Resolución de 20 de diciembre de 2002 (B.O.E. de 6 de febrero de 2003)
Autor | Manuel-Angel Martínez García |
Páginas | 265-272 |
COMENTARIO
El problema de fondo que plantea esta resolución, relativo al destino del precio del remate en el procedimiento judicial sumario de ejecución (art. 131 LH) carece de verdadera actualidad, por haber quedado claramente resuelto por el artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto determina hoy con nitidez que, una vez satisfecho el crédito del actor dentro de los límites de la cobertura hipotecaria, habrá que entregar el sobrante a los acreedores posteriores con derecho a él, o depositarlo. Pagados dichos acreedores, o en caso de inexistencia de los mismos, con respecto al «sobrante del sobrante», se distingue entre el supuesto en que el ejecutado sea el propio deudor, en cuyo caso el remanente se entregará al acreedor para pago de la parte de su crédito no garantizada hipotecariamente, y el supuesto en que sea un tercer poseedor, en cuyo caso el sobrante se entregará al propietario del bien hipotecado, debiendo en este caso perseguir el acreedor el cobro de la mayor cantidad que le pudiera ser debida en un nuevo procedimiento contra el deudor.
De todas maneras, el arduo trabajo de comentarista creo que nos exige algo más que este simple recordatorio, por lo que voy a señalar algunos aspectos de la resolución que me llaman la atención:
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En el supuesto de hecho, los acreedores posteriores cuyos derechos deben ser cancelados a consecuencia del mandamiento que pone fin a la ejecución han accedido al Registro con posterioridad a la nota de expedición de la certificación de dominio y cargas. Supongo que un bienintencionado exceso de celo del registrador le hace ir, en defensa de los hipotéticos derechos de tales acreedores mucho más allá de lo que el legislador y los tribunales han determinado y de lo que los propios acreedores han querido.
En efecto, como es sobradamente conocido, la nota de expedición de cargas tiene un doble significado que tanto el Centro Directivo como el Tribunal Supremo han destacado con reiteración:
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Por un lado, un efecto notificador de la existencia del procedimiento a todos los acreedores y titulares que accedan al Registro con posterioridad a ella y que, en aras de la economía procesal, hace innecesaria la notificación individualizada que la ley contempla (antigua regla 5a del artículo 131 LH, hoy artículo 689.2 LEC) para los titulares de derechos y cargas posteriores a la inscripción de la hipoteca pero anteriores a dicha nota; entendió el legislador que la publicidad que ofrece el...
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