Resolución de 20 de julio de 1999 (B.O.E. de 9 de agosto de 1999)
Autor | José María Navarro Viñuales |
COMENTARIO
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Es fundamental precisar bien los hechos que constituyen el sustrato de la presente Resolución.
- Se emiten cuatro obligaciones (tres de un valor nominal de un millón de pesetas; una cuarta de quinientas mil pesetas).
- En garantía de las mismas se constituye hipoteca sobre tres fincas. Lógicamente se distribuye la responsabilidad entre las tres, de modo que la finca que ahora nos interesa queda respondiendo de un principal de 500.000 pesetas (más los intereses y costas). Por tanto, como no podría ser menos, existe distribución de responsabilidad hipotecaria pero no «asignación específica de cada finca para la cobertura de cada una de las obligaciones emitidas» (ningún precepto exige o prevé tal asignación; no obstante quizás la doctrina de la D.G. no fuere la misma si existiere tal asignación). Recordemos que la hipoteca es única debido a que la emisión garantizada es una (insisto, las obligaciones son cuatro pero la emisión una -sobre el carácter único de la hipoteca en caso de emisión de una pluralidad de obligaciones ver la R. 18 diciembre 1996-).
- El titular de la obligación de 500.000 pesetas insta la ejecución hipotecaria precisamente sobre la finca que responde de un principal de 500.000 pesetas (cuidado al leer el primer fundamento de derecho ya que existen contradicciones sobre cuál es el principal garantizado).
- En virtud de auto judicial la finca se adjudica al actor por 1.000 pesetas, el cual cede el remate a un tercero. Se presenta mandamiento en el Registro ordenando que «se cancele la inscripción de la hipoteca respecto de la finca ejecutada y todas las cargas posteriores».
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No hay problema, dice la D.G., en que se cancelen las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada: si el precio de la subasta no cubre siquiera el valor de lo reclamado, es evidente que no existe sobrante. Han de extinguirse las cargas ulteriores en cuanto son posteriores (y por ello de peor rango) no procediendo la consignación del sobrante por ser éste inexistente.
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El problema es determinar si, en caso de ejecutarse una obligación por importe de 500.000 pesetas sobre una finca que responde precisamente de 500.000 pesetas (más la cantidad para costas y gastos), procede la cancelación de la hipoteca recayente sobre la finca ejecutada, tal y como solicita el interesado.
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El Registrador considera que tal cancelación no es posible ya que se perjudicaría a los titulares de las obligaciones que no son ejecutadas. En efecto, quien primero...
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