Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Sevilla a inscribir la escritura de reducción del capital de una sociedad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
Publicado enBOE, 2 de Octubre de 2020

En el recurso interpuesto por don J. L. G. y por doña C. G. I. contra la negativa del registrador Mercantil III de Sevilla, don Juan Ignacio Madrid Alonso, a inscribir una escritura de reducción del capital de la sociedad «López Invernot, S.L.».

Hechos

I

En escritura autorizada el día 31 de enero de 2020 por el notario de Sevilla, don Miguel Ángel del Pozo Espada, con el número 166 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta general (con asistencia de todos los socios) de la sociedad «López Invernot, S.L.» de fecha 7 de noviembre de 2019, reducción de capital y modificación parcial de los estatutos sociales de la misma. Mediante esta escritura el secretario del consejo de administración, don J. L. G., con intervención de la socia doña C. G. I., ejecutaba tales acuerdos, por los que se reducía el capital social en 6.971,74 euros con la finalidad de restituir aportaciones a dicha socia, quien recibía 277.766,64 euros mediante la adjudicación de un inmueble de la sociedad. Tales acuerdos fueron aprobados con el voto favorable de socios titulares de participaciones que representan el 80% del capital social y el voto en contra de los dos socios titulares de las restantes participaciones sociales, quienes expresaron que dicho acuerdo requería unanimidad de todos los socios y manifestaron su disconformidad con el valor de la restitución mediante la adjudicación de dicho bien inmueble.

En dicha escritura, los dos otorgantes antes referidos expresaban lo siguiente:

Hacen constar los comparecientes, que el acuerdo de reducción de capital social, se ha adoptado con la mayoría prevista por la Ley de Sociedades de Capital para la reducción de capital social, artículo 199, punto a. Habiéndose adoptado el acuerdo con las mayorías legalmente exigibles no ha habido una violación del principio de igualdad de trato por lo que no existe justificación alguna para exigir el consentimiento unánime de todos los socios sitie la Ley no demanda. puesto que el artículo 329 de la Ley de Sociedades de Capital, sólo exige el consentimiento individual del socio afectado por la reducción, no siendo necesario el consentimiento de los socios. Doña E. y Don M., L. G., que votaron en contra del acuerdo, puesto que su parte de capital social no ha sido objeto de aguamiento o supresión, y su posición social ha sido mantenida. manteniéndose su derecho de no decrecer en su parte social, es decir, no son titulares de participaciones afectadas por la reducción, siendo la única titular afectada la aquí compareciente Doña C. G. I., que presta su consentimiento individualizado. No hay pues disparidad de trato ni merma alguna de la posición de los socios disidentes en la Sociedad, pues la conservan intacta, sin dilución ni supresión del porcentaje, sobre el capital que les correspondía con anterioridad a la adopción del acuerdo. Todo ello de conformidad con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

II

Presentada el día 12 de febrero de 2020 la referida escritura en el Registro Mercantil de Sevilla, fue objeto de calificación negativa que se transcribe únicamente respecto de los extremos que son objeto de este recurso:

El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada con arreglo a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 1026/438.

F. presentación: 12/02/2020.

Entrada: 1/2020/3.036,0.

Sociedad: López Invernot S.L.

Autorizante: Pozo Espada, Miguel Ángel del.

Protocolo: 2020/166 de 31/01/2020.

Fundamentos de Derecho (defectos):

1. (…).

2. Dado que, la reducción de capital social acordada -mediante la amortización de las 116 participaciones sociales pertenecientes a la socia doña C. G. I., por devolución de aportaciones, concretamente la finca registral 29208 inscrita en el Registro de la Propiedad de Chipiona-, no afecta por igual a todas las participaciones en que se encuentra dividido el capital social, es necesario, tal y como establece el artículo 329 de la Ley de Sociedades de Capital, el consentimiento de todos los socios (en este caso concreto, votan a favor el 80% y el 20% en contra). Esta modalidad de reducción no puede ser impuesta por la mayoría en perjuicio de la minoría de conformidad con las reglas sobre protección de los socios minoritarios. Los sujetos que han de emitir el consentimiento individual son los titulares de “esas” participaciones, que no son sólo aquellas que se amortizan; sino que por “esas” participaciones entendemos que se dirige hacia todas ellas. Por lo tanto, de acuerdo con el expresado artículo, el acuerdo de reducción que nos ocupa debe afectar por igual a todos los socios lo que conlleva que la alteración que de la posición jurídica resulte debe ser idéntica para todos ellos. Así ocurriría cuando el porcentaje de amortización sea el mismo para todos; si se respeta la paridad de los socios, no es exigible el consentimiento de todos ellos; es decir, si el acuerdo adoptado con las mayorías legalmente exigibles no supone una violación del principio de igualdad de trato, no existe justificación alguna para exigir un consentimiento adicional. Artículos 329, ya citado, 330 de la Ley de Sociedades de Capital, 201 del Reglamento del Registro Mercantil y RDGRN de 16 de mayo de 2.018. Defecto subsanable.

3. La regla general en materia de reducción de capital social es que ésta debe restituirse a los socios en dinero “-… la suma que haya de abonarse…, artículo 318.2 de la Ley de Sociedades de Capital-” y para que pueda efectuarse en “especie” si no está previsto en estatutos, requiere la aprobación unánime de los socios por afectar a derechos individuales de los socios (Ver RDGRN de 30-7-2015). Teniendo en cuenta que la restitución en especie, así como la valoración dada al bien no ha sido aprobada por unanimidad, se suspende la inscripción del mismo. Defecto subsanable (…)

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del RRM contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.

En relación con la presente calificación: (…)

Sevilla, a 5 de Marzo de 2020 El Registrador.

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. L. G. y doña C. G. I. interpusieron recurso el día 18 de junio de 2020 en el que alegaban los siguientes fundamentos de Derecho:

Los que suscriben este recurso, en contra de la nota recurrida, citan los siguientes preceptos legales que, como fundamentos de derecho, servirán de apoyo a las afirmaciones que más adelante realizarán:

– Artículos 3,1 y 1.281 del Código Civil.

– Artículos 63 y siguientes, 67, 72, 73 y siguientes, 77, 97, 103 160, 199, 204 y siguientes, 291, 292, 293, 294, 296, 300, 320, 329 de la Ley de Sociedades de Capital.

– Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado 16 de mayo de 2018.

Expuestos los anteriores preceptos legales y Resolución como fundamentos de derecho, apoyan, en contra de la notificación de suspensión de inscripción por defectos recurrida, las siguientes afirmaciones:

1.ª El acuerdo de reducción de capital social, fue adoptado con la mayoría legal reforzada prevista para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 199, letra a) de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual, la reducción del capital requerirá el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. El acuerdo se adoptó con el voto favorable de socios que representaban el 80% del capital social.

2.ª Una vez cumplida la mayoría reforzada legalmente exigible en la adopción del acuerdo, el acuerdo de reducción de capital social tuvo por finalidad la restitución de valor de las aportaciones mediante la entrega de un bien inmueble con el consentimiento individual del socio afectado.

Con ello han quedado protegidos los derechos del socio minoritario afectado que sale de la Sociedad, sin que exista perjuicio para el mismo.

Se ha cumplido de este modo lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley de Sociedades de Capital que establece:

“Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones o a todas las acciones de la sociedad, será preciso, en las sociedades de responsabilidad limitada, el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones y, en las sociedades anónimas, el acuerdo separado de la mayor de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en el artículo 293”.

El Registrador Mercantil considera que cuando la Ley habla de “esas” participaciones, se refiere a “todas” las participaciones sociales.

Por el contrario los que suscribimos el presente recurso consideramos que si interpretamos literalmente el precepto, la Ley distingue entre dos clases de participaciones sociales, que son:

–Por un lado, las participaciones sociales afectadas por el acuerdo de reducción.

–Y por otro las participaciones sociales no afectadas por el acuerdo.

Cuando la Ley exige el consentimiento individual de “esas” participaciones sociales, se está refiriendo a las participaciones sociales afectadas por el acuerdo de reducción.

En cuanto al resto de las participaciones sociales, que serían, las “otras” participaciones a las que no afecta el acuerdo de reducción, no es preciso su consentimiento individual para la adopción del acuerdo, sin perjuicio de que deba cumplirse la mayoría reforzada legalmente exigible en la adopción del acuerdo.

En sede de Sociedades Anónimas no hay duda, pues la ley en el artículo 329 exige el acuerdo separado de la mayoría de los accionistas interesados adoptado en la forma prevista en el artículo 293.

A mayor abundamiento cabe decir que si la Ley de Sociedades de Capital hubiera querido exigir el consentimiento unánime de todos los socios, lo habría hecho y habría utilizado la expresión “todas” en lugar de la expresión “esas”. Siendo la regla general el principio mayoritario. Y así lo hace La Ley en diversos artículos, entre los que podemos citar los siguientes:

–El artículo 103, relativo a las modificaciones estatutarias lesivas, dispone que toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de las participaciones sociales o de acciones sin voto exigirá el acuerdo de la mayoría de las participaciones sociales o de las acciones sin vote afectadas.

–Los artículos 291 y 292 relativos a la tutela individual de los derechos de los socios en sede de Sociedades de Responsabilidad Limitada, exigen para la modificación de los estatutos que implique nuevas obligaciones para los socios y para la modificación que afecte a los derechos individuales de cualquier socio, el consentimiento de los afectados.

–El artículo 293 relativo a la tutela colectiva de los derechos de los titulares de clases de acciones en la sociedad anónima, exige para la modificación estatutaria que afecte a los derechos de una clase de acciones, además de las mayorías legales, el consentimiento de la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada.

–El artículo 294 relativo a la tutela individual de los socios colectivos en la sociedad comanditaria por acciones, establece:

“Cuando la modificación de los estatutos de la sociedad comanditaria por acciones tenga por objeto el nombramiento de administradores, la modificación del régimen de administración, el cambio de objeto social o la continuación de la sociedad más allá del término previsto en los estatutos el acuerdo será preciso que haya sido acordada por la junta general, con los requisitos establecidos en esta ley, y también con el consentimiento de todos los socios colectivos.”

En este supuesto la Ley establece claramente la necesidad del consentimiento de todos los socios colectivos.

– El artículo 296,2 relativo al acuerdo de aumento de capital social realizado mediante la elevación el valor nominal de las participaciones o de las acciones exige el consentimiento de todos los socios, salvo en el caso de que se haga íntegramente con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.

En este supuesto la Ley también establece claramente la necesidad del consentimiento de todos los socios.

El artículo 320 relativo al principio de paridad de trato, al establecer que cuando la reducción tenga por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, deberá afectar por igual a todas las participaciones sociales o a todas las acciones en proporción a su valor nominal, pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en la ley o en los estatutos para determinadas participaciones sociales o para determinadas clases de acciones.

En este supuesto la Ley también establece claramente la necesidad del consentimiento de todos los socios.

Como vemos la Ley de Sociedades de Capital cuando quiere exigir el consentimiento de todos los socios, lo exige claramente; y en los demás casos exige el consentimiento de los socios afectados.

Por todo ello concluimos que la expresión “esas” del artículo 329 de la Ley de Sociedades de Capital, debe interpretarse literalmente y no puede equivaler a “todas”, sino solamente a las participaciones afectadas por la reducción de capital, lo cual es conforme con el artículos 3,1 del Código Civil relativo a la interpretación de las normas, según el cual las normas e tienen que interpretarse según el sentido literal de sus palabras, en relación con el contexto y atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma. Y el artículo 1.281 del Código Civil que también da preferencia a la interpretación literal en materia de contratos.

En el caso que nos ocupa los acuerdos de reducción de capital se han adoptado con la mayoría legal reforzada prevista en el artículo 199.a de la Ley de Sociedades de Capital, han votado a favor, la socio titular de las participaciones sociales afectadas por el acuerdo de reducción de capital social con devolución de aportaciones, que es Doña C. G. I.; y otros socios, sumando entre todos el 80% del capital social; votando en contra socios que representan un 20% del capital social, cuyas participaciones sociales no resultan afectadas por el acuerdo de reducción de capital, por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 329 de la mencionada Ley.

Por ello también se da cumplimiento al artículo 97 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece el principio de paridad de trato entre los socios, cuando establece:

“La sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas.”

Como hemos dicho la única socio afectada por la reducción de capital es Doña C. G. I., que ha prestado su consentimiento individual. El resto de los socios están en la misma situación de no estar están afectados por la reducción de capital; los cuales, unos han votado a favor y otros en contra, cumpliéndose las mayorías reforzadas exigidas por la Ley.

No hay una imposición de la mayoría en perjuicio de la minoría, pues se han cumplido las reglas sobre tutela individual de los derechos de los socios recogidas en el artículo 292 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece:

“Cuando la modificación afecte a los derechos individuales de cualquier socio de una sociedad de responsabilidad limitada deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados.”

Lo que no cabe exigir es el consentimiento unánime de todos los socios para acordar la reducción del capital social por devolución del valor de aportaciones. Dicha exigencia supondría el establecimiento de una regla general de excepción al sistema establecido de determinación de las mayorías en el ámbito de las sociedades de capital, excepción que no encuentra amparo en el ordenamiento jurídico.

De este modo, el acuerdo adoptado con las mayorías legalmente exigibles, y con el consentimiento individual de la socia afectada, no supone una violación del principio de igualdad de trato, por lo que no existe justificación alguna para exigir un consentimiento adicional, de todos los socios, que la Ley no demanda.

La Ley sólo exige el consentimiento individual del socio afectado por la reducción, no siendo necesario el consentimiento de los socios, Doña E. y Don M., L. G., que votaron en contra del acuerdo, puesto que su parte de capital social no ha sido objeto de aguamiento o supresión, y su posición social ha sido mantenida, manteniéndose su derecho de no decrecer en su parte social, es decir, no son titulares de participaciones afectadas por la reducción, siendo la única titular afectada, Doña C. G. I., que prestó su consentimiento individualizado.

No hay pues disparidad de trato ni merma alguna de la posición de los socios disidentes en la Sociedad, pues la conservan intacta, sin dilución ni supresión del porcentaje, sobre el capital que les correspondía con anterioridad a la adopción del acuerdo.

Todo ello de conformidad con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 16 de mayo de 2.018.

3.ª- También considera el Registrador Mercantil que la valoración dada al bien que se transmite a Doña C. G. I. como consecuencia de la reducción de capital social y restitución de sus aportaciones sociales, tiene que ser aprobada por unanimidad por todos los socios.

Los que suscribimos este recurso consideramos que no es preciso que la valoración del bien entregado a Doña C. G. I. requiera que sea aprobada por unanimidad por todos los socios, puesto que el acuerdo fue adoptado con la mayoría legal reforzada prevista para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 199, letra a) de la Ley de Sociedades de Capital, habiéndose cumplido también lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley de Sociedades de Capital, como ha quedado expuesto en las anteriores afirmaciones, a las que nos remitimos.

La Ley de Sociedades de Capital no exige en los reseñados artículos que la valoración del bien sea aprobada por unanimidad de todos los socios. Lo que exige es que se cumpla la mayoría legal reforzada y que presten su consentimiento individual el socio afectado por la reducción. No establece una prevención especial en cuanto a la valoración del bien que se transmite al socio al que se restituyen sus aportaciones sociales corno consecuencia de la reducción de capital social.

A continuación vamos a ver el tratamiento que la Ley de Sociedades de Capital Social da a las diversas operaciones que tienen por objeto bienes inmuebles:

– Los artículos 63 y siguientes, en materia de aportaciones no dinerarias, exigen que en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas.

Si la aportación consistiese en bienes inmuebles, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa.

En sede de Sociedades Anónimas el anónima el Artículo 67 exige que en la constitución o en los aumentos de capital, las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por un experto independiente designado por el Registrador Mercantil. Y el informe contendrá la valoración de la aportación. El valor que se dé a la aportación en la escritura social no podrá ser superior a la valoración realizada por el experto.

Por lo tanto en sede de Sociedades de Responsabilidad Limitada el socio disidente, que no esté de acuerdo con la valoración del bien inmueble aportado a la Sociedad, no está protegido por ninguna norma que exija su consentimiento individual, ni aún menos que exija la unanimidad de todos los socios.

Y en sede de Sociedades Anónimas la protección que tiene el socio disidente en cuanto a la valoración del bien aportado, es el informe del Experto independiente.

– El artículo 72 relativo a las adquisiciones onerosas de bienes a título oneroso realizadas por una sociedad anónima desde el otorgamiento de la escritura de constitución o de transformación en este tipo social y hasta dos años de su inscripción en el Registro Mercantil establece que habrán de ser aprobadas por la junta general de accionistas si el importe de aquéllas fuese, al menos, de la décima parte del capital social.

Con la convocatoria de la junta deberá ponerse a disposición de los accionistas un informe elaborado por los administradores que justifique la adquisición, así como el exigido en este capítulo para la valoración de las aportaciones no dinerarias. Será de aplicación lo previsto en el artículo anterior.

No será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores a las adquisiciones comprendidas en las operaciones ordinarias de la sociedad ni a las que se verifiquen en mercado secundario oficial o en subasta pública.

– Los artículos 73 y siguientes lo que si establecen es un régimen de responsabilidad en las sociedades de responsabilidad limitada. De modo que quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura.

La acción de responsabilidad podrá ser ejercitada, además, por cualquier socio que hubiera votado en contra del acuerdo siempre que represente, al menos, el cinco por ciento de la cifra del capital social.

No habrá responsabilidad si ha existido valoración pericial conforme a lo previsto para las sociedades anónimas.

– El artículo 77 establece también un régimen de responsabilidad en Sociedades Anónimas.

– El artículo 160 en materia de competencia de la junta, establece que es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:

f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

– El artículo 300 relativo al aumento con cargo a aportaciones no dinerarias y en cuanto a la valoración de las mismas lo que exige es que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los socios un informe de los administradores en el que se describirán con detalle las aportaciones proyectadas, su valoración, las personas que hayan de efectuarlas, el número y valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones que hayan de crearse o emitirse, la cuantía del aumento del capital social y las garantías adoptadas para la efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista.

En este supuesto la Ley lo único que exige es un informe de los administradores relativo entre otros aspectos a la valoración de los bienes y las garantías adoptadas para la efectividad del aumento de capital social.

Como vemos en ninguno de estos supuestos se exige un acuerdo unánime de todos los socios, ni se atribuye a los socios disidentes un derecho de veto.

Todo ello sin perjuicio de que los socios disidentes pueden ejercitar su derecho de impugnación del acuerdo de conformidad con los artículos 204 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital.

En base a las anteriores afirmaciones consideramos que el Registrador Mercantil debe practicar la inscripción solicitada, al no ser contraria a la Ley.

IV

El día 13 de julio de 2020, el registrador Mercantil elevó el expediente a esta Dirección General con su preceptivo informe.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1255 del Código Civil; 18 del Código de Comercio; 28, 97, 199, 277, 278, 292, 317, 318, 320, 329 a 338, 353, 356, 358, 359 y 393.2 de la Ley de Sociedades de Capital; 170, 184, 201.3 y 202 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de noviembre de 1991, 21 de mayo de 1999, 27 de marzo de 2001, 24 de mayo de 2003, 16 de noviembre de 2006, 25 de enero y 7 de diciembre de 2011, 18 de diciembre de 2012, 26 de abril, 20 de noviembre y 10 de diciembre de 2013, 3 de febrero y 25 de septiembre de 2014, 8 de mayo, 30 de julio (1.ª) y 16 de noviembre de 2015, 12 de diciembre de 2016, 10 de mayo de 2017, 16 y 22 de mayo de 2018 y 9 de septiembre de 2019.

  1.  Mediante la escritura cuya calificación es impugnada, un administrador de la sociedad «López Invernot, S.L.», con intervención de la socia ahora recurrente, ejecuta los acuerdos adoptados por la junta general por los que se reduce el capital social en 6.971,74 euros con la finalidad de restituir aportaciones a dicha socia, quien recibe 277.766,64 euros mediante la adjudicación de un inmueble de la sociedad. Tales acuerdos fueron aprobados con el voto favorable de socios titulares de participaciones que representan el 80% del capital social y el voto en contra de los dos socios titulares de las restantes participaciones sociales, quienes expresaron que dicho acuerdo requería unanimidad de todos los socios y manifestaron su disconformidad con el valor de la restitución mediante la adjudicación de dicho bien inmueble.

    Los defectos expresados por el registrador que son objeto de impugnación son dos: a) dado que la reducción de capital social por devolución de aportaciones no afecta por igual a todas las participaciones en que se encuentra dividido el capital social, es necesario, tal y como establece el artículo 329 de la Ley de Sociedades de Capital, el consentimiento de todos los socios, y b) la regla general en materia de reducción de capital social es que debe restituirse a los socios en dinero y para que pueda efectuarse en «especie», si no está previsto en estatutos, requiere la aprobación unánime de los socios por afectar a derechos individuales de los socios; y en el presente caso la restitución en especie, así como la valoración dada al bien no ha sido aprobada por unanimidad.

  2.  Entre las diversas posibilidades de modificación de los estatutos sociales, tiene especial relevancia la consistente en la reducción de la cifra capital social y, por las finalidades a que la misma puede responder (artículo 317.1 de la Ley de Sociedades de Capital), aquella que tiene por objeto la devolución a los socios del valor de sus participaciones o acciones.

    En este caso y dada la función de garantía que desempeña la cifra de capital, el ordenamiento adopta una serie de cautelas para que las expectativas de cobro de los acreedores sociales no se vean perjudicadas o disminuidas (artículos 331 a 337 de la Ley de Sociedades de Capital).

    Junto a la protección de los intereses de terceros ajenos a la sociedad, el ordenamiento se preocupa de la protección de los intereses de los socios en cuanto la reducción de la cifra de capital, y la subsiguiente, en su caso, amortización de las acciones o participaciones que lo representan, puede conllevar el perjuicio de la posición que ostentaban en la sociedad o, incluso, su expulsión del cuerpo social. Así ocurriría si el juego de las mayorías propio de las sociedades de capital no viniese debidamente moderado por la existencia de contrapesos que impidieran su ejercicio en perjuicio de los socios minoritarios. De aquí que la Ley de Sociedades de Capital exija no sólo el cumplimiento de las garantías inherentes a todo acuerdo de modificación de estatutos (artículo 318.1 de la Ley de Sociedades de Capital), sino que además contemple medidas adicionales de protección de los socios con el fin de salvaguardar su posición jurídica. El artículo 329 de la Ley de Sociedades de Capital establece lo siguiente: «Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones o a todas las acciones de la sociedad, será preciso, en las sociedades de responsabilidad limitada, el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones y, en las sociedades anónimas, el acuerdo separado de la mayoría de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en el artículo 293».

    El precepto supone una aplicación concreta del artículo 97 de la propia ley, precepto que consagra en nuestro ordenamiento el principio de paridad de trato entre los socios al establecer: «La sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas».

    Además, el artículo 330 de la misma ley establece que: «La devolución del valor de las aportaciones a los socios habrá de hacerse a prorrata del valor desembolsado de las respectivas participaciones sociales o acciones, salvo que, por unanimidad, se acuerde otro sistema»; norma que es manifestación del principio de paridad a la ejecución del acuerdo (a igual aportación igual devolución), salvo que unánimemente se acuerde otra cosa.

    Según los artículos transcritos, el acuerdo de reducción de capital con devolución de aportaciones debe afectar por igual a todos los socios, lo que conlleva que la alteración que de la posición jurídica resulte debe ser idéntica para todos ellos. Así ocurrirá cuando el porcentaje de amortización o cuando la disminución del valor nominal sea el mismo para todos; si no es así, el acuerdo no será válido si no refleja el consentimiento a que se refiere el precepto. Es más, el principio de paridad de trato va más allá, pues no sólo implica la formulación de la misma regla a todos los socios, sino que su aplicación debe garantizarlo. No basta pues con aplicar una regla que en principio sea idéntica para todos los socios si el resultado obtenido implica una disparidad de trato.

    El registrador entiende que la operación de reducción de capital con devolución del valor de aportación, al ser un supuesto eminentemente voluntario de reducción, no puede ser impuesta por la mayoría en perjuicio de la minoría de conformidad con las reglas sobre protección de los socios minoritarios.

    Ciertamente, dispone el artículo 292 de la Ley de Sociedades de Capital lo siguiente: «Cuando la modificación afecte a los derechos individuales de cualquier socio de una sociedad de responsabilidad limitada deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados». Ahora bien, de ello no puede deducirse una regla general de exigencia de consentimiento unánime del conjunto de los socios para acordar cualquier reducción del capital social por devolución del valor de aportaciones. Dicha exigencia supondría el establecimiento de una regla general de excepción al sistema establecido de determinación de las mayorías en el ámbito de las sociedades de capital, excepción que no encuentra amparo en el ordenamiento jurídico. Deben pues distinguirse adecuadamente los requisitos de formación de la mayoría previstos en general por la ley para la reducción del capital social -artículo 199.a), para las sociedades de responsabilidad limitada-, con la aplicación de reglas especiales en aquellos casos concretos en que, por la concurrencia de circunstancias igualmente especiales, la ley exige requisitos adicionales.

    La protección de los derechos de la minoría en el ámbito de la reducción de capital por restitución del valor de las aportaciones encuentra su desarrollo en los artículos 329 y 330 expuestos más arriba, que sólo son de aplicación en el supuesto que los mismos prevén. De este modo, si el acuerdo adoptado con las mayorías legalmente exigibles no supone una violación del principio de igualdad de trato, no existe justificación alguna para exigir un consentimiento adicional que la ley no demanda. Como puso de relieve la Resolución de 23 de noviembre de 1991 (en un supuesto de reducción por pérdidas pero cuya doctrina, con las debidas adaptaciones a la regulación actual, es perfectamente aplicable al presente -cfr. artículo 320 de la Ley de Sociedades de Capital): «(…) si bien la reducción de capital social por vía de amortización de determinadas acciones, es un cauce ciertamente peligroso por cuanto puede facilitar la exclusión de la sociedad de los socios respectivos, no puede rechazarse la inscripción en el Registro Mercantil de tales hipótesis, so pretexto de la no expresión de los motivos perseguidos por la reducción, pues tal exigencia no goza del adecuado respaldo normativo, y no resulta coherente con las características y modo de formación de la voluntad social, ni con la soberanía que se reconoce a la Junta General para regir la vida social y, en especial, para acordar la reducción ahora cuestionada (vid. art. 164-3.º de la Ley de Sociedades Anónimas), sin más límites que el escrupuloso cumplimiento de los requisitos y exigencias expresamente previstos al efecto (vid. arts. 144 y 148 de la Ley de Sociedades Anónimas y 170 del Reglamento del Registro Mercantil); todo ello sin perjuicio del derecho de impugnación del respectivo acuerdo (vid. art. 115 de la Ley de Sociedades Anónimas), y del respeto a las cautelas y garantías que la ley prevé, en orden a la fijación y pago del valor que haya de desembolsarse a los titulares de las acciones amortizadas, a cuya observancia queda supeditada la inscripción de la reducción (vid. artículos 147 de la Ley de Sociedades Anónimas y 170-5 del Reglamento del Registro Mercantil)».

    Así lo ha sostenido igualmente esta Dirección General en aquellos supuestos en que la denominada «operación acordeón», de reducción a cero de capital social seguida del oportuno aumento, implicaba una violación del principio de paridad de trato. Como afirma la Resolución de 20 de noviembre de 2013: «Conforme a aquellos principios configuradores, tanto desde la perspectiva contractual como institucional, el socio posee el derecho fundamental de ser tratado igual que los demás, aunque esa igualdad implique diversidad; a que su parte del capital social no sea objeto de aguamiento o supresión, y a que su posición social, no mediando su consentimiento, sea mantenida -derecho de no decrecer en su parte social-».

  3.  Aplicadas las consideraciones anteriores al supuesto del presente recurso, debe ser confirmado el primer defecto señalado por el registrador, pues aun cuando el acuerdo de reducción del capital social por restitución del valor de aportaciones ha sido adoptado con la mayoría exigida por el artículo 199.a) de la Ley de Sociedades de Capital, debe entenderse que supone, en los términos de los artículos 329 y 330 de la propia ley, una violación del principio de paridad de trato que los mismos formulan.

    Los recurrentes sostienen que, al exigir el artículo 329 «el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones», se refiere a la socia titular de las participaciones que se amortizan y no a los titulares de las restantes. Pero esta interpretación no puede ser aceptada, pues aun cuando la redacción de este precepto legal sea menos clara que la de su precedente (artículo 79.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 que exigía «el consentimiento de todos los socios»), lo cierto es que existe disparidad de trato entre esa socia a quien se reembolsa el valor de su participación y los restantes socios, que no reciben nada y, por tanto, son afectados, toda vez que su posición en la sociedad queda alterada, de modo que debe aplicarse el artículo 292 de la Ley de Sociedades de Capital, que requiere el consentimiento unánime para cualquier modificación que afecte a los derechos individuales de cualquier socio.

  4.  Respecto del segundo de los defectos impugnados, es cierto que la regulación de la Ley de Sociedades de Capital en sede de reducción de capital por restitución del valor de aportaciones no contiene una previsión expresa de que su ejecución haya de llevarse a cabo mediante la entrega de una cantidad de numerario a cada uno de los socios a los que afecte. La anterior afirmación no empaña el hecho de que la propia ley muestra indicios suficientemente convincentes de que la situación natural que establece es precisamente la de reembolso en dinero; el propio concepto de restitución del valor a que se refieren los artículos 317, 329 y 330 del texto legal hace referencia al carácter de equivalencia que cumple el dinero como medida de valor. Confirma lo anterior el hecho de que la propia ley expresamente lo contemple en el supuesto del pago de cuota de liquidación en el artículo 393.1: «Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación», o que resulte implícitamente del régimen de restitución del valor en los supuestos de separación o exclusión de socios (vid. artículo 353.2, que se refiere al precio de cotización como valor de restitución, o los artículos 356, 358 y 359 en los que se hacen funcionalmente equivalentes los conceptos de valor, precio, reembolso y pago).

    Así resulta del Reglamento del Registro Mercantil, cuyo artículo 170 dispone que, para su inscripción, en la escritura de reducción del capital debe consignarse «(…), en su caso, la suma que haya de abonarse a los accionistas», o el artículo 201.3, que respecto de la reducción con restitución del valor se refiere a «la suma dineraria (…) que haya de entregarse a los socios». De todo ello puede deducirse, en palabras de la Resolución de este Centro Directivo de 30 de julio de 2015 (1.ª), que: «La regla general es la de percepción en dinero (…) del valor de la aportación que se devuelva al socio mediante la reducción del capital social (vid. el artículo 318 de la misma Ley, que alude a “la suma que haya de abonarse”)». No obstante, como añade la misma Resolución (y las de 16 de mayo de 2018 y 9 de septiembre de 2019), debe admitirse con base en el principio de autonomía de la voluntad -artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital- que los estatutos prevean otra cosa o que, por unanimidad, se hubiere acordado lo contrario (vid. respecto de la reducción del capital, el artículo 201.3.1.º del Reglamento del Registro Mercantil, que se refiere a «la suma dineraria o la descripción de los bienes que hayan de entregarse a los socios», y, para el caso análogo de pago en especie de la cuota de liquidación, el artículo 393.2 de la Ley de Sociedades de Capital).

    En el presente caso, al no haberse adoptado el acuerdo de reducción por unanimidad de los socios, debe confirmarse también la objeción expresada por el registrador en la calificación impugnada respecto de la adjudicación del inmueble -y su valoración- como restitución del valor de las participaciones amortizadas (cfr. los citados artículos 292, 329 y 330 de la Ley de Sociedades de Capital).

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 2 de septiembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

1 temas prácticos
  • Reducción de capital de SL con devolución de aportaciones a los socios
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Sociedades limitadas Reducción de capital de sociedad limitada
    • 31 Agosto 2023
    ...... socios ; se parte del supuesto en que la sociedad adquiere directamente participaciones de los ... generales de la reducción de capital 2 Sistemas de reducción de capital con ...escritura 3.1 En el caso de responsabilidad solidaria ... 4.1 Otorgantes y bienes 4.2 La resolución y los derechos de preferente adquisición 4.3 ... y LSRL 8 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014) 9 Legislación básica 10 ...ón, advierte la Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad rídica y Fe Pública, [j 1] no se refiere al socio titular de las ..., de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 4] señala que la ... Podrá el acreedor dirigirse contra la sociedad o contra el socio que quiera; si el ... ha tratado ocasionalmente el tema: el Registrador entendía que la expresión del art. 80 LSRL el ...inscribir en el Registro de la Propiedad el título de ... Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador rcantil III de Sevilla a inscribir la escritura de reducción del ......
13 modelos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR