Resolución de 2 de septiembre de 1982

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1982
Publicado enBOE, 7 de Octubre de 1982

Resolución de 2 de septiembre de 1982

Constitución de Sociedad Anónima. Denominación de la Sociedad.—Ha de ser

la denominación sustancialmente idéntica para que no pueda inscribirse la Sociedad en el Registro Mercantil.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Rosas, don Carlos Pons Cervera, contra la negativa de los Registradores Mercantiles de Gerona a inscribir una escritura de constitución de Sociedad Anónima.

Resultando que el 17 de febrero de 1982, el Notario recurrente autorizó la escritura de constitución de la Sociedad Anónima «Movitex», que al ser presentada en el Registro Mercantil de Gerona ocasionó la siguiente nota: «Suspendida la inscripción por observarse el defecto subsanable de existir inscrita en este Registro (al Tomo 304, libro 219 de la Sección 3.a folio 57, Hoja número 3.959) otra Sociedad con el nombre de Movite, denominación sustancialmente idéntica y, por tanto, susceptible de confusión con la que en el instrumento calificado se da a la Sociedad que se constituye (art. 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1952). No se solicita anotación preventiva. Gerona, 24 de mayo de 1982. Firma de ambos Registradores».

Resultando que el Notario autorizante presentó escrito de reforma y subsidiariamente de apelación ante este Centro en el que alegó: «Que el artículo 2.° exige, en efecto, que una Sociedad no pueda adoptar una denominación idéntica a otra preexistente, pero no señala como supuesto el de sustancialmente idéntica; que gramaticalmente y en sentido literal estricto, idéntico es sinónimo de igual y no de semejante y parecido; que ello, no obstante, la expresión «denominación idéntica» ha sido objeto de interpretación por la Dirección General de los Registros y del Notariado en algunas de sus Resoluciones extendiendo la identidad a casos en los que en sentido estricto seguramente no existe, pero su estudio revela que esta extensión no puede entenderse excesivamente ni sustituida por la de sustancialmente idéntica; que nunca debe constituir obstáculo a la inscripción una pretendida contradicción con las normas sobre patentes y marcas (Resolución de 16 de septiembre de 1958); que aparte las diferencias gramaticales y fonéticas entre ambas sociedades no hay similitud de fines y objetos; que aun cuando las certificaciones del Registro General de Sociedades Mercantiles tienen un valor informativo, la certificación era negativa sin que reflejase —como suele hacerlo— la existencia de denominaciones análogas, y que el caso no aparece comprendido en ninguno de los contemplados en la Resolución de 14 de mayo de 1968.

Resultando que los Registradores Mercantiles mantuvieron en su acuerdo la nota impugnada y alegaron: que existe una identidad de nombre entre Movite, Sociedad ya inscrita, y Movitex, tanto fonéticamente como en lenguaje coloquial, pues la x añadida no establece variación; que si bien el Centro Directivo en la Resolución de 16 de septiembre de 1958 declaró que el nombre mercantil de las Sociedades no debe ser confundido ni incidir en el uso de patentes, nombres y marcas, no cabe desconocer que cada sociedad puede exigir el uso exclusivo de su nombre como ha reconocido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo; que en diversas Resoluciones se ha indicado como idénticos o coincidentes el añadir una «s» o utilizar el femenino, por lo que igual criterio ha de seguirse al añadirle una «x»; que en la certificación aportada no tenía el carácter de «extensa» y no vincular a Notarios y Registradores dado el carácter informativo del Registro General de Sociedades, y, por último, que el

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hecho de que ambas sociedades tengan objeto distinto carece de fuerza, dada la posibilidad de cambio del objeto social y que el segundo anteproyecto de la Ley de Sociedades Anónimas modifica el texto actual al comprender no sólo idéntica, sino también semejante.

Vistos los artículos 2 y 11 3.° de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; 144 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de este Centro de 16 de septiembre de 1958 y 14 de mayo y 4 de diciembre de 1968.

Considerando que las cuestiones prácticas que plantea la aplicación del artículo 2.° de la LSA han motivado una serie de Resoluciones de este Centro citadas en los Vistos y en las que se trata de orientar sobre esta materia a todos los interesados en general y a los Notarios y Registradores en particular, y en el que su contenido puede resumirse indicando: a) que son distintas la denominación social de una parte y el nombre comercial y marca de fábrica de otra, y se rigen por normas diferentes, y por eso normalmente no debe constituir obstáculo para la inscripción de aquélla en el Registro Mercantil una pretendida contradicción entre ambos tipos de normas; b) que las certificaciones del Registro General de Sociedades tienen carácter informativo tanto si se trata de certificaciones normales como extensas, y que es suficiente y constituye la regla general la presentación de las del primer tipo para poderse practicar la inscripción en el Registro Mercantil, siempre que no exista, como es natural, obstáculo que lo impida; c) que el contenido negativo de una certificación de tipo normal indica que en el fichero de denominaciones del Registro Central de Sociedades, no existe, no sólo una sociedad con idéntico nombre que el solicitado, sino tampoco otra en las variadas situaciones que recoge la Resolución de 14 de mayo de 1968, que de haberla, al ser estimada como idéntica, impediría la inscripción; d) que la certificación extensa tiene por objeto dar una más detallada información al solicitante a los efectos que pueda estimar oportunos, indicándole los datos descriptivos a que hace referencia el párrafo 1.° del artículo 144 del Reglamento del Registro Mercantil, y pudiendo ser al igual que la de tipo normal o afirmativa, si la denominación solicitada se encuentra dentro de los supuestos enumerados en la mencionada Resolución de 14 de mayo de 1968, o negativa, en caso contrario, señalándose además, si los hubiese, aquellos otros nombres, que aun parecidos o de cierta semejanza, por no ser idénticos, no deben impedir la inscripción.

Considerando que el presente caso no se encuentra comprendido dentro de1 la enumeración señalada en la Resolución referida, pues sólo con uno de los supuestos incluidos podría tener relación, pero al ser la palabra utilizada distinta gramaticalmente y en su expresión fonética por la existencia de una nueva letra de singular sonido, no sucede así, y no puede estimarse como idéntica.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V. S. para su conocimiento y efectos. Madrid, 2 de septiembre de 1982.—-El Director General, Fernando Marco Bar ó.—Señor Registrador Mercantil de Gerona. {Boletín Oficial del Estado, de 7 de octubre de 1982.)

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