Resolución de 2 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Valladolid, por la que rechaza el depósito de cuentas de una sociedad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
Publicado enBOE, 23 de Noviembre de 2016

En el recurso interpuesto por don J. G. T. A., en nombre y representación y como administrador único de la sociedad denominada «El Palacio de las Salinas, S.L.», contra la calificación de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Valladolid, doña María Esther Pérez Ruiz, por la que rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondientes al ejercicio 2014.

Hechos

I

Después de anteriores presentaciones que motivaron calificaciones negativas que no fueron impugnadas, se solicitó el día 23 de junio de 2016 la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2014 de la sociedad «El Palacio de las Salinas, S.L.», con presentación de la documentación correspondiente, incluida la oportuna certificación del acta de la que resulta el acuerdo de aprobación. En dicha certificación se expresa que «la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de Socios celebrada el día 8 de abril de 2016, a las 10:00 horas, en el domicilio social de la entidad, convocada al efecto mediante anuncio colgado en la página web de la entidad, palaciodelassalinas.es, el día 23 de marzo de 2016 conforme lo dispuesto legalmente (la misma consta inscrita en el RM)».

El artículo 12 de los estatutos sociales establece lo siguiente: «La voluntad de los socios expresada por mayoría, regirá la vida de la Sociedad. La competencia de la Junta General, la convocatoria, su forma y contenido se regirán por lo establecido en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley. La Junta se celebrará en el domicilio social. La asistencia y representación, el derecho de información y las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos, se regirán por lo dispuesto en los artículos 49, 51 y 53 de la Ley».

II

La referida documentación fue objeto de la siguiente calificación: «Dña. María Esther Pérez Ruiz, Registradora Mercantil de Registro Mercantil de Valladolid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 137/680 F. presentación: 23/06/2016 Entrada: 2/2016/501.525,0 Sociedad: El Palacio de las Salinas SL Ejercicio depósito: 2014 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–La página web en la que se indica que ha sido convocada la junta general celebrada el 8 de abril de 2016 no aparece creada, inscrita y publicada en los términos establecidos en el artículo 11 bis de LSC, conforme señala el artículo 173,1 de la Ley de Sociedades de Capital.–En relación con la presente calificación: (…) Valladolid, a 4 de Julio de 2016 La registradora».

III

El día 4 de agosto de 2016, don J. G. T. A., en nombre y representación y como administrador único de la sociedad denominada «El Palacio de las Salinas, S.L.», interpuso recurso contra la anterior calificación en el que alega lo siguiente: La página «web» figura inscrita en el Registro Mercantil. Los estatutos en el momento de su aprobación se referían a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, habiendo sido derogada la misma, debe estarse a la normativa en vigor, es decir, la del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; y constando debidamente inscrita la página «web» de la sociedad, existe obligación por ley de convocar la junta a través de la misma. El artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital señala: «La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social». Por ello, el acuerdo de denegación del depósito de cuentas del ejercicio 2014 resulta contrario a Derecho. La misma se inscribió y autorizó conforme a la normativa vigente en ese momento.

IV

Mediante escrito, de fecha 12 de agosto de 2016, la registradora elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo. En dicho informe manifiesta que, al margen de la inscripción 3.ª en la hoja registral de la citada sociedad en el Registro Mercantil, consta la siguiente nota: «En escrito firmado el 16 de septiembre de 2003: Don B. J. R., de conformidad con el art. 9 Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de Información y Comercio Electrónico, solicita se haga constar el dominio de internet de la sociedad de esta hoja, el cual es «palaciodelassalinas.es», estando su firma legitimada el 17 de septiembre de 2003 por el Notario de Medina del Campo, don José Millaruelo Aparicio, que se presentó a las 12:55 horas del 3 de octubre. Asiento 659. Folio 117. Diario 47. Valladolid, 6 de octubre de 2003».

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 3, 11 bis (en sus redacciones de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, y del Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo), 28, 173 y 204 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de febrero, 13 de marzo, 8 de mayo y 10 de octubre de 2012, 11 de febrero y 20 de diciembre de 2013, 11 de marzo y 10 de julio de 2014 y 25 de marzo, 16 de junio y 27 de noviembre de 2015.

  1. En este expediente debe decidirse si es o no fundada la negativa de la registradora a practicar el depósito de cuentas de una sociedad porque, según expresa en su calificación, la página web («palaciodelassalinas.es») en la que se indica que ha sido convocada la junta general celebrada el 8 de abril de 2016 no aparece creada, inscrita y publicada en los términos establecidos en el artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital.

    El recurrente afirma que la página web figura inscrita en el Registro Mercantil. Pero según manifiesta en su informe la registradora, y consta en el historial registral que aporta el mismo recurrente con su escrito de impugnación, figura por nota marginal en la hoja registral de la sociedad, conforme al artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y comercio electrónico, el dominio de internet de dicha entidad, el cual es «palaciodelassalinas.es».

  2. El artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital determina los requisitos de convocatoria de la junta general de socios de las sociedades de capital. La primera redacción del artículo fue pronto modificada (artículo 6.Dos del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre), quedando con la siguiente redacción: «1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social (…)». La reforma entró en vigor el mismo día 3 de diciembre de 2010.

    El precepto fue nuevamente reformado (artículo 1.8 de la Ley 25/2011, de 1 de agosto) de modo que su redacción quedo con el siguiente texto en lo que ahora interesa: «1. Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general será convocada mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en la página web de la sociedad. Con carácter voluntario y adicional a esta última o cuando la sociedad no tenga página web, la convocatoria se publicará en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social». La reforma entró en vigor el día 2 de octubre de 2011 de conformidad con la disposición final sexta de la Ley 25/2011, de 1 de agosto. Por otro lado, el artículo 1.1 de esta misma Ley introdujo un nuevo artículo 11 bis en la Ley de Sociedades de Capital del siguiente contenido: «Artículo 11 bis. Sede electrónica. 1. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. El acuerdo de creación deberá ser inscrito en el Registro Mercantil o bien ser notificado a todos los socios».

    Este último precepto fue a su vez modificado por el Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo, y posteriormente por la Ley 1/2012, de 22 de junio, cuyo artículo 1.1 le dio la siguiente redacción: «1. Las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa. Esta página será obligatoria para las sociedades cotizadas. 2 La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. En la convocatoria de la junta, la creación de la página web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación, el traslado o la supresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano de administración. 3. El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» (…). Hasta que la publicación de la página web en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos».

    Finalmente el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, fundamental para la resolución de este expediente, fue nuevamente modificado por el artículo 1.3 de la Ley 1/2012, de 22 de junio, que es en definitiva el que debe tenerse en cuenta para la solución del problema planteado. Dicho artículo en su redacción vigente, en lo que ahora interesa dispone que «la junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social».

  3. El régimen legal descrito, vigente al tiempo de la convocatoria de la junta general cuyo acuerdo sirve de respaldo a la solicitud de depósito de cuentas objeto de calificación impone, de forma imperativa, que la convocatoria de la junta se realice en la página web de la sociedad, pero siempre que ésta hubiere sido creada, inscrita y publicada en los términos del artículo 11 bis de la misma Ley.

    Consecuentemente, la convocatoria de la junta general celebrada el día 8 de abril de 2016 no se hizo en la forma determinada legalmente, lo que conlleva, a los efectos del Registro Mercantil, su nulidad así como la de los acuerdos en ella adoptados, de modo que estos no pueden acceder al Registro Mercantil. El recurrente yerra al afirmar que la página web está inscrita a los efectos de la convocatoria de la junta general conforme al artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital. Como ha quedado expuesto, fue la reforma llevada a cabo por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, la que introdujo la necesidad de que la página web de la sociedad fuese inscrita en el Registro Mercantil o, en su defecto, que se notificase su existencia a todos los socios. La posterior reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo, modificó el artículo 11 bis en la Ley de Sociedades de Capital introduciendo la necesidad de que la página web creada por acuerdo de la junta general de la sociedad fuese en todo caso inscrita y publicada, añadiendo que hasta ese momento carecería de efectos jurídicos. Por ello, en relación con la cuestión planteada, debe negarse que pueda tener efecto alguno la mera indicación de un dominio de internet que consta mediante nota marginal en la hoja registral, conforme al artículo 9 Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y comercio electrónico. Según la Exposición de Motivos de esta Ley, en dicho precepto (actualmente derogado por el artículo 4.3 de Ley 56/2007, de 28 de diciembre) «se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que correspondan al prestador de servicios en el registro público en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento físico y su «establecimiento» o localización en la red, que proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración pública». Es evidente que se trataba de una norma de distinta finalidad.

    La sociedad de cuyos acuerdos sociales se trata carece de página web creada, inscrita y publicada en los términos referidos en la norma actualmente vigente. Consecuentemente y por aplicación del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, la convocatoria de la junta general debía haber sido publicada en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social, lo que no se llevó a cabo.

    Cabe recordar la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid., entre otras, la Resolución de 16 de junio de 2015) de que el régimen legal de la convocatoria de sociedades de capital tiene carácter imperativo y los estatutos sólo pueden modificarlo dentro de los límites que la propia Ley establece. Como igualmente expresara la Resolución de este Centro Directivo de 23 de mayo de 2014, si existe cambio normativo que afecte en todo o en parte a los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma, cuando sea imperativa, se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley (artículos 1255 Código Civil y 28 de la Ley de Sociedades de Capital). Concurriendo alguna de tales circunstancias (sociedad sin previsión estatutaria o con previsión estatutaria que es contraria a la previsión de la Ley tras su reforma), prevalece en cualquier caso el sistema de convocatoria legalmente previsto.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la registradora.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 2 de noviembre de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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