Resolución de 2 de marzo de 2000 (B.O.E. de 30 de marzo de 2000)
Autor | F. Rodríguez Boix |
Páginas | 325-330 |
COMENTARIO
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Como colofón a un procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria, se otorga escritura a favor del adjudicatario, el propio acreedor, en la que, tras señalarse los trámites esenciales del procedimiento y que el sobrante ha sido ingresado en la Caja General de Depósitos, se solicita la inscripción a favor del adjudicatario y la cancelación de la hipoteca y de las cargas posteriores.
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El Registrador inscribe a favor del adjudicatario, cancela la hipoteca ejecutada, pero suspende la cancelación de las cargas posteriores a dicha hipoteca, por los dos defectos siguientes:
- El acreedor adjudicatario ha retenido, con cargo al importe del remate, una cantidad muy superior a la reclamada en el requerimiento inicial.
- Y liquidado intereses que exceden del tope garantizado con la hipoteca.
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El Presidente del TSJ y la Dirección confirman la nota de calificación. De nuevo sobre el sobrante en los procedimientos de ejecución hipotecaria.
De las Resoluciones citadas en los vistos (por cierto, la de 11 de febrero de 1992 debe querer referirse a la de 11 de febrero de 1998) y de otras no citadas, como la de 27 de julio de 1988 y 8 de febrero de 1999, pueden extraerse las siguientes conclusiones en esta materia:
- Dada la naturaleza de los procedimientos judicial sumario y extrajudicial, no cabe reclamar, en los mismos, una cantidad superior a la que goza de cobertura hipotecaria, ni pretender cobrar una cantidad superior a la que consta en el requerimiento inicial.
- No obstante, el hecho de reclamarse una cantidad superior, no vicia de nulidad el procedimiento ni debe ser inconveniente para la inscripción del auto o escritura de adjudicación ni para la cancelación de la hipoteca ejecutada.
- Pero como las cargas y gravámenes posteriores a la hipoteca, concluida la ejecución, pasan a recaer, por subrogación real, sobre el sobrante, no procederá la cancelación de tales cargas en tanto no conste que el exceso del precio de remate, sobre lo garantizado por la hipoteca o sobre lo inicialmente reclamado, ha sido depositado, en establecimiento al efecto, a disposición de los titulares de dichas cargas.
- En los casos en que el precio de remate sea inferior a la cantidad garantizada, aunque se haya reclamado una cantidad superior a ésta, procederá la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, pues no hay sobrante a consignar a disposición de los titulares de dicho asientos posteriores.
- Según la Resolución de 27 de...
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