Resolución de 2 de diciembre de 2006 (B.O.E. de 18 de enero de 2007)

AutorVíctor Alonso-Cuevillas Fortuny
CargoNotario de Manacor
Páginas183-186
COMENTARIO

Se debate en el presente recurso la posible inscripción de una cláusula de vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda, por impago de las cuotas de amortización y/o intereses, contenida en una escritura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria. El Registrador deniega la inscripción por entender que estamos ante una hipoteca de máximo, en la que no hay obligación exigible hasta el vencimiento, que es cuando se determina el saldo final. En este sentido entiende que los intereses son una partida más de cargo de la cuenta corriente, y que lo único exigible es el saldo final.

La DG revoca la nota de calificación, si bien no con argumentos claros. Así señala que, a pesar de que los intereses son una partida más de la cuenta, nada obsta a que los otorgantes puedan pactar y fijar supuestos de vencimiento anticipado, al amparo del artículo 1255 CC.

Debemos comenzar señalando que no entendemos el motivo por el que en la nota de calificación se establece que el artículo 693.2 LEC, que es el que recoge en la LEC la posibilidad de ejecución total por impago de una de las cuotas, se aplica tan sólo a las hipotecas de tráfico y no a las de máximo, puesto que el artículo no establece ninguna distinción. Por otro lado, ante el argumento de la nota de calificación de que no hay deuda exigible hasta el saldo final de la cuenta, debemos señalar que en todas las cuentas de crédito se prevé, por lo menos, una liquidación periódica de intereses, y esa liquidación periódica es una deuda exigible, con independencia de la forma de amortización de la parte dispuesta del crédito. Además debe tenerse en cuenta que el artículo 693.2 LEC tan sólo confirmó la tesis mayoritaria de que estas cláusulas eran inscribibles en el Registro de la Propiedad, pero no es el argumento principal para la admisión de dichas cláusulas. Dicha tesis mayoritaria se reflejó en multitud de sentencias del Tribunal Supremo y resoluciones de nuestro centro directivo, y tan sólo fue contradicha por la desafortunada STS de 27 de marzo de 1999, que no fue confirmada por ninguna otra.

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Sin embargo la forma en que se reflejó, en la LEC, la posibilidad de ejecución total por impago de una de las cuotas, no deja de ser desafortunada y puede crear problemas en futuras ejecuciones. Decimos que puede crear problemas porque el precepto tan sólo otorga efectividad a dichas cláusulas, en el procedimiento especial de ejecución hipotecaria, si...

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