Resolución de 2 de abril de 1991

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1991
Publicado enBOE, 28 de Mayo de 1991

Resolución de 2 de abril de 1991

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, Don Antonio Huerta Trólez, contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir una escritura de subsanación de otra de aumento de capital.

HECHOS I

El día 22 de noviembre de 1989, el Notario de Madrid, Don Antonio Huerta Trólez, autorizó una escritura de ampliación de capital, por la que la Compañía Mercantil "Comercial Intecsan, S.A." aumentó su capital hasta 21.560.000 Pts, siendo suscrito una parte de este capital aumentado por D- M- del Carmen Carazo Humanes, desembolsada mediante la aportación de determinados inmuebles de su propiedad. Mediante escritura de 16 de febrero de 1990, autorizada por el mismo Notario, "Comercial Intecsan, S.A.", por medio de su representante legal, y la Sra. Carazo, en su propio nombre, subsanaron la referida escritura de ampliación de capital, en el sentido de manifestar que por error había sido aportada, como parte del desembolso correspondiente a las acciones suscritas por dicha Señora, el piso situado en el edificio de la calle de León, n° 27 y un trastero del citado edificio, cuando en realidad el valor de cuatro millones cien mil pesetas atribuido a dichos inmuebles debería haber sido aportado en metálico, y así se realizó efectivamente, justificándose con la correspondiente certificación bancaria que quedó incorporada a la escritura de subsanación.

II

Presentadas las dos escrituras anteriormente referidas en el Registro Mercantil de Madrid, la de aumento de capital fue inscrita con fecha 23 de abril de 1990, y la de subsanación fue cali ficada con la siguiente nota: REGISTRO MERCANTIL DE MADRID. Suspendida la inscripción por no ser posible la sustitución de una aportación social por otra, cuando la primera ha sido ya inscrita en el Registro Mercantil, ya que la transmisión de la propiedad se ha producido, pues se han dado los requisitos del título y modo recogidos en el Artículo 609 del C.C. aunque no se haya producido la inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que esta inscripción no es constitutiva. Madrid, 24 de abril de 1990. El Registrador. Firma ilegible. Firmado, Luis M§ Stampa Pinero.

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que hay que destacar que han sido dos Registradores distintos quienes han calificado las dos escrituras, contraviniendo el prudente criterio establecido en el artículo 15.3 del vigente Reglamento del Registro Mercantil; y resulta evidente que la inscripción de la escritura de aumento de capital se ha practicado sin atenerse a los criterios establecidos por el artículo 6 del citado Reglamento, en donde se acoge, en el ámbito registral, el llamado principio de legalidad. Que la nota de calificación adolece de falta de claridad, puesto que la doctrina del título y el modo no parece adecuadamente aplicada a este supuesto. El título no requiere unidad de título en sentido formal y si las declaraciones de voluntad de las partes del negocio estaban viciadas por error, el título material a efectos del artículo 609 del Código Civil, no es apto para fundamentar la transmisión del dominio hasta que la voluntad real y efectiva no ha sido declarada, y al Notario no se le ocurre otro medio más sencillo y lógico para sanar el error que la propia declaración rectificatoria, consentida por todos los interesados en el negocio viciado. En cuanto al modo, es doctrina unánime, respaldada por la jurisprudencia, que la tradición, incluida la instrumental, no transmite el dominio sin título (material) previo que sea válido y eficaz. Que, por último, la nota calificatoria induce a confusión y perplejidad, ya que "suspende" la inscripción, pero cierra la puerta a una posible subsanación, lo que constituye la consecuencia propia de las notas denegatorias y no las de suspensión.

IV

El Registrador acordó mantener la calificación en todos sus extremos, e informó: Que no se ha incumplido el artículo 15.3 del Reglamento del Registro Mercantil, pues se han presentado dos documentos que ha sido examinado cada uno de ellos por Registrador distinto, como previene el citado artículo, en su primer párrafo. Por otra parte, las escrituras presentadas no pueden considerarse que formen parte de un solo negocio jurídico, y, por tanto, no viene al caso el artículo referido, pues hay dos documentos diferentes, que recogen dos negocios jurídicos distintos. Que se han presentado en el Registro Mercantil dos documentos separadamente y cada uno ha tenido un destino diferente; y tanto si se hubiese examinado por uno o por dos Registradores, el resultado hubiese sido el mismo. Que la doctrina señala que existe una gran dificultad en distinguir defectos subsanables de insubsanables y, por ello, cuando ha de suspenderse o denegarse la inscripción; la legislación vigente no establece criterio alguno sobre el que pueda descansar la distinción y es esta una labor emprendida por la doctrina jurídica. Por ello, se entiende que atendiendo a la finalidad perseguida por los otorgantes, y siempre con el concurso de la sociedad, puede alcanzarse el resultado querido por la escritura subsanatoria, por lo que no procedía la denegación; lo que no parecería conforme a derecho es que se admitiese la inscripción de la escritura, prescindiendo de las cuestiones de fondo, que desaconseja tal actuación. Que en la escritura de aumento de capital, otorgada el día 22 de noviembre de 1989, hay una aportación al capital social que por presunción legal (artículo 36, número 2 de la Ley de Sociedades Anónimas) se entiende realizada a título de propiedad, los bienes han salido del patrimonio de la aportante para ingresar en el de la sociedad. Con este trasvase de dominio, en nuestro derecho se realiza la teoría del título y modo (artículo 609 del Código Civil). El contrato que sirve de título y causa a la transmisión dominical, es, en principio, perfectamente válido, pues se ha otorgado escritura pública. Que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1.266 del Código Civil, no basta que una de las partes contratantes aduzca el error, para que sin más quede ineficaz el negocio, sino que debe probarse la existencia del mismo, y así resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1943, 9 de marzo de 1951, 5 de marzo de 1962 y 30 de septiembre de 1963. Que para que el error de hecho invalide el consentimiento debe consistir en lo señalado en las Sentencias de 1 de marzo y 27 de mayo de 1983, 27 de enero de 1988 y 4 de enero de 1989. Nada de lo señalado en las citadas Sentencias sucede en el caso que se contempla. Que otro error, según el recurrente, sería el producido al emitir su voluntad la aportante, que se conoce como error obstativo; difícil resulta admitir este error cuando la voluntad se ha plasmado en escritura pública, y siéndole aplicable también la doctrina jurisprudencial antes citada. Que la declaración posterior de la aportante no puede destruir lo que hizo en la escritura de aumento de capital, según la Sentencia de 16 de febrero de 1988. Que, de cualquier forma, aún apreciándose la existencia de cualquier tipo de error, no implicaría que fuere inscribible la escritura subsanatoria. Debería ser anulado el contrato de aportación, como señala el artículo 1.300 del Código Civil y solicitarse la cancelación del acuerdo en que consta el aumento, pues al estar inscrito y publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, entra en juego la protección a los terceros que confían en la publicidad registral (artículo 21 del Código de Comercio), así como la salvaguardia de que están investidos sus pronunciamientos (artículo 20 del mismo Código). Que la transmisión de propiedad de los inmuebles aportados se completa con la tradición de los mismos, bastando para ello con el otorgamiento de escritura pública, como resulta del artículo 1.462 del Código Civil, y por el concreto negocio realizado se requiere la inscripción en el Registro Mercantil, por ser obligatoria (artículos 4 del Reglamento del Registro Mercantil y 162 de la Ley de Sociedades Anónimas). Que, por tanto, existe una aportación social válidamente realizada, ya que se dan todos los requisitos que exige el ordenamiento jurídico. Se ha producido la transmisión del dominio de los bienes objeto de la aportación, que ahora forman parte del patrimonio de la entidad y no puede desvirtuarse por una declaración posterior en contrario de una sola de las partes que intervienen en la traslación dominical, pues entra en juego la protección de terceros, que se despliega tanto dentro de la esfera de los derechos reales como la estrictamente de publicidad mercantil (artículo 21 del Código de Comercio).

El Notario interpuso recurso de alzada contra el anterior acuerdo, manteniéndose en todas sus alegaciones, y añadió: Que la posición mantenida por el Registrador en lo referente al artículo 15.3 del Reglamento del Registro Mercantil limita la naturaleza de éste a un simple Registro de documentos y la labor del Registrador a una mera calificación de éstos, cuando según lo dispuesto en el artículo 1 del citado Reglamento, el objeto del Registro Mercantil y de la calificación Registral lo constituyen actos y contratos. Que la afirmación del Registrador de que existen dos negocios jurídicos distintos no tiene base argumental alguna; pues, en este caso, la verdadera voluntad de las partes se ha expresado claramente en el sentido de subsanar un error, sin que el Registrador pueda, en su labor calificadora, ir más allá de lo que resulta de los documentos sujetos a inscripción. Que resulta evidente que la inscripción de la escritura de aumento de capital se ha practicado sin atenerse a los criterios del artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil, en donde se acoge, en el ámbito registral, el llamado principio de legalidad. En este punto, es reiterada la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, contenida en las Resoluciones de 9 y 28 de marzo de 1942, entre otras muchas, y especialmente la de 22 de octubre de 1952. Que la inscripción en el Registro Mercantil nada quita ni añade al sistema del título y el modo; y tampoco dota de los efectos propios de la legitimación y de la fe pública registral a las aportaciones inscritas, ya que tales efectos, desde el punto de vista de los derechos reales, están reservados exclusivamente al Registro de la Propiedad. De este modo, resulta evidente que la subsanación del error consistente en aportar una cosa en lugar de otra no perjudica a terceros, aunque se haya inscrito la aportación equivocada en el Registro Mercantil. Que en el campo extrajudicial, si las partes advierten la existencia de error en la declaración de voluntad, éste puede subsanarse por el simple reconocimiento de ambas, sin necesidad de involucrarse en un procedimiento contencioso artificial y sin causa alguna. Que la dificultad que existe para distinguir entre defectos subsanables e insubsanables no exime al Registrador de determinar en cada caso concreto la naturaleza del defecto; en este sentido cabe citar la Resolución de 25 de febrero de 1953. Que, en todo caso, el Registrador se inclina por considerar el defecto subsanable y según parece, ello se debe a que no basta la declaración unilateral de quien sufrió el error, sino que es necesario el consentimiento de la otra parte en el negocio, es decir, de la sociedad; pero tal afirmación es inexacta ya que la escritura de subsanación está otorgada, con toda claridad, por la aportante y la sociedad, sin que la nota recoja defecto alguno relativo a insuficiencia de facultades o cualquier otro defecto de representación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS: artículos 90 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; 152 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989; 107 y siguientes, 113 y 166 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989.

  1. En el presente recurso se pretende la modificación de una inscripción de aumento del capital social de determinada entidad en virtud de una nueva escritura de subsanación de la que provocó aquel asiento, en la que el administrador único de la sociedad en cuestión y el socio que había suscrito la totalidad de la ampliación (lo que hizo mediante aportaciones no dinerarías) declaran que en la escritura que ahora se subsana se sufrió un error al señalar cuales fueron los bienes que se aportaban, pues se incluyó determinado inmueble cuando, en realidad, el aumento correspondiente a este bien se paga en metálico, lo que acreditan mediante la aportación de comunicación bancaria.

  2. Puesto que la suspensión se funda exclusivamente en la imposibilidad de sustitución de una aportación ya consumada y reflejada en el Registro Mercantil a este único aspecto ha de concretarse la resolución, sin prejuzgar acerca del cumplimiento de los requisitos que la rectificación pretendida requeriría dadas las normas substantivas sobre aumento de capital (vid. artículos 90 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y 152 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas vigente) y las normas registrales sobre titulación y circunstancias de los asientos respectivos (vid. artículos 107 y siguientes, 113 y 166 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil vigente).

  3. No puede estimarse el defecto invocado por el Registrador; nada se opone a que mediante un nuevo acuerdo entre los mismos otorgantes que reúna todos los requisitos y elementos que exija su naturaleza y finalidad, pueda ser ratificada la situación jurídica creada por la titulación de un acuerdo anterior, tanto en lo relativo a los efectos obligacionales pendientes de cumplimiento como en lo referente a las prestaciones jurídico-reales ya consumadas, siempre que en el tiempo intermedio no hayan sobrevenido terceros cuyo consentimiento sea imprescindible para la rectificación pretendida; y no cabe ignorar, dentro de los márgenes reconocidos a la autonomía privada, la significación jurídica inherente a esa voluntad modificativa en cuanto revela que su configuración no es la de un negocio totalmente autónomo sino un negocio integrante, con el inicial, de una única operación, lo que reclama una valoración conjunta de ambos y el consiguiente reflejo registral de esa dependencia y recíproco complemento.

  4. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que tratándose de la inscripción del aumento del capital social en el Registro Mercantil, el reflejo en el asiento de la composición cualitativa de las aportaciones efectuadas tiene justificación, únicamente, en cuanto corroboración de la realidad de la contraprestación exigida por la ampliación del capital y no como proclamación erga omnes de la titularidad de los bienes respectivos; así se desprende tanto en la esencia y finalidad del Registro Mercantil (en cuanto institución encaminada a la publicidad de la estructura personal y régimen de funcionamiento de las entidades inscritas y no de la composición objetiva de sus patrimonios), como de la existencia de otras instituciones regístrales que atienden a la publicidad específica de las titularidades jurídico-reales; y en consecuencia, no puede negarse la rectificación ahora pretendida so pretexto de las expectativas que, en cuanto a la titularidad de los bienes sustituidos, se puedan haber formado quienes consultaron el Registro Mercantil en el tiempo intermedio.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 2 de abril de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Sr. Registrador de Madrid Mercantil.

(B.O.E. 28-5-91)

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