Resolución de 2 de octubre de 1991

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1991
Publicado enBOE, 10 de Diciembre de 1991

Excmo. Sr.:En el Recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, D. Roberto Blanquer Uberos contra la negativa del Registrador de la Propiedad n° 14 de los de Madrid a inscribir determinadas cláusulas de una escritura de préstamo hipotecario.

HECHOS I

El día 24 de abril de 1990, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, D Francisco Javier Gaspar Alfaro, como sustituto por imposibilidad accidental del Sr. Blanquer Uberos, y para su protocolo, CREDIT LYONNAIS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CREDI TO HIPOTECARIO concedió a D- Regina y D. Juan Carlos Sánchez Díaz, solidariamente que lo aceptaron un préstamo hipotecario. En dicha escritura se establecen las siguientes estipulaciones 7.-INTERESES DE DEMORA El retraso de la parte prestataria en la realización de cualquiera de estos pagos dará lugar al pago de intereses de demora sobre las cantidades debidas, calculados día a día, y liquidados a un tipo de tres enteros por encima del que estuviese vigente conforme a la cláusula tercera de esta escritura, para el período de interés en que se produzca el impago.- 10 CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA Sin perjuicio de la responsabilidad personal solidaria de los deudores Doña Regina Sánchez Díaz, CONSTITUYE PRIMERA HIPOTECA sobre la finca que se describirá más adelante en este instrumento a favor de CREDIT LYONNAIS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CRÉDITO HIPOTECARIO, que representada por el primer compareciente, acepta, en garantía de las obligaciones contraídas en la presente por la parte prestataria, en especial, de la devolución del capital del préstamo por TRES MILLONES DE PESETAS, la cantidad máxima en perjuicio de terceros, conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria, de novecientas treinta mil pesetas de intereses ordinarios de dos años al tipo del quince y medio por ciento anual y de un millón seiscientas sesenta y cinco mil pesetas de intereses moratorios de tres años al tipo del dieciocho y medio por ciento anual, y la cantidad de novecientas mil pesetas, para costas y gastos, entre los que podrán comprenderse los gastos de este otorgamiento y cualquier otro de este préstamo y de su amortización, su reclamación extrajudicial, así como el pago de los impuestos, contribuciones y arbitrios que graven los bienes hipotecados, y los de las primas de seguros de daños y vida-invalidez, y, en general, todos los gastos nacidos de esta operación que, siendo a cargo de la parte prestataria, hayan sido satisfechos por la prestamista.- La cifra máxima de responsabilidad hipotecaria no limitará la posibilidad de reclamar contra la parte prestataria o contra quién se haya subrogado contractualmente en la deuda hipotecaria, los intereses devengados conforme a la cláusula tercera o en su caso conforme a la séptima, sin perjuicio de los límites resultantes de la Ley Hipotecaria en el supuesto de ejercicio de la acción hipotecaria contra tercero o en su perjuicio.- La hipoteca comprenderá cuanto mencionan los artículos 109, 110 y 111 de la Ley Hipotecaria y 215 de su Reglamento, y además, en virtud de pacto expreso a las mejoras, obras y edificaciones de toda clase que existan o en futuro se realicen o construyan en la propia finca hipotecada.

n

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad, n° 14 de los de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de despacho: REGISTRO DE LA PROPIEDAD NUMERO CATORCE DE MADRID INSCRITO el precedente documento al folio 176 del tomo 584 del archivo, 316, de la sección 1-, finca número 12.313, e inscripción 12a, con exclusión de las estipulaciones: Ia, la frase "a cargo... capital"; 3a, B), párrafo segundo; 4a; 5a; 6a, la frase "contra Lyonnais", y desde "de los recibos..."; 7a; 8a, párrafo segundo; 9a, a) hasta "especialmente", b), d), g), h), i), resumido; 10a, párrafo primero la palabra "primera", la frase "y de...anual", desde "entre...", párrafo segundo, párrafo último desde "o en futuro..."; 11a) a) desde "acreditante, ."b), c) desde "La parte..."; 12a, al último párrafo; 13a, 14a; 15a; y 16a. Madrid, 4 de junio de 1.990..-E1 Registrador.-Firma ilegible.-Fdo: Ramón Sánchez de Frutos.

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Io.- Que no obstante lo dispuesto en los artículos 17,20 y 131.17a de la Ley Hipotecaria, las sociedades de crédito hipotecario deben realizar sus operaciones activas mediante préstamos garantizados con primera hipoteca.- 2o.- Que si al extender el asiento del derecho real de hipoteca es "primera" según su rango no debe haber inconveniente en reflejar el rango que las partes han contemplado al otorgar el título, pero sí la hipoteca queda constituida sin tener el rango de primera y el Sr. Registrador cree oportuno prescindir de la inclusión de tal expresión en el asiento, debe indicar que la excluye por que ésta no ocupa en el rango dicho primer puesto. 3o.- Que dicha exclusión sin justificación podría suponer una infracción de los artículos 9 final y 66 de la Ley Hipotecaria. 4o.- Que el pacto de intereses moratorios es válido y lícito ( artículos 1.255, 1.100, 1.101, 1.152, 1.740 y 1.755 del Código Civil). En la cláusula pactada se respeta lo establecido en el artículo 114, segundo de la Ley Hipotecaria; pues en total asegura cinco años.- 5-.- Que el tipo de interés aplicable en caso de mora se calcula con referencia al tipo de interés ordinario que regiría en tal momento, pero una vez hecho el cálculo y fijado el tipo procedente en caso de morosidad, el régimen de los intereses monetarios se produce con perfecta individualidad y autonomía. 6-°.- Que la exclusión de la cláusula referente a los intereses moratorios en el asiento de hipoteca puede perjudicar gravemente a la entidad de crédito hipotecario prestamista, que en caso de estar la finca en poder de tercer poseedor, no podría demandar en perjuicio de este tercero el pago de los intereses devengados en virtud de la cláusula de demora; lo que supone una alteración del carácter de la hipoteca. 7-.- Que la frase de la cláusula décima que detalla el contenido de la expresión "costas y gastos" puede ser contemplada-desde diversos aspectos. El. artículo 131.15- es claro al atribuir a la cobertura hipotecaria de costas y gastos el carácter de hipoteca de máximo y es ajustado a derecho, comprender entre los gastos amparados por la garantía hipotecaria aquéllos que siendo a cargo del hipotecante o tercer poseedor de la finca, hubiere atendido el acreedor para asegurar la conservación de aquella, y a este crédito se extiende la garantía hipotecaria por costas y gastos; y, por tanto, no se aprecia razón para excluir su inscripción. 8-°.- Que supuesta la validez del pacto su eficacia en la liquidación del producto del remate se produce de modo directo y sin depender de su inclusión o exclusión del asiento registral cuando el título ejecutivo sea la copia adecuada de la escritura de préstamo; 9o.- Que hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Hipotecaria; 10.- Que la parte excluida de inscripción del último párrafo de la cláusula décima es un pacto válido (artículo 1.255 del Código Civil en relación con los artículos 108,110 y 111 de la Ley Hipotecaria), cuyo acceso al Registro es garantía de su oponobilidad a terceros (artículos 32, 34 y 59 de la Ley Hipotecaria y 1.923-3§ y 1.927-29 del Código Civil). 11Q.- Que la decisión de excluir de la inscripción la parte indicada de la cláusula décima puede perjudicar al acreedor hipotecario; al privarle de prioridad respecto de acreedores refaccionarios, y en general en cuanto se le priva de la condición a que se refiere el artículo 61 de la Ley hipotecaria y del derecho a participar en el convenio que posibilita la anotación preventiva del crédito refaccionario. Que conforme a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la exclusión de determinadas cláusulas del contenido del asiento se considera como negativa a su inscripción, con infracción del artículo 9 final de la Ley Hipotecaria.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota informó: Que se incoa el recurso gubernativo contra una nota de despacho del título. La nota de despacho viene a ser una certificación de inscripción del título (artículo 434 párrafo último, del Reglamento Hipotecario), contra ellas no cabe recurso gubernativo, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1.3 y 38 de la Ley Hipotecaria. Que las escrituras de hipoteca ofrecen peculiaridades, reconocidas por la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 20 de mayo, 5 de junio 23 y 26 de octubre de 1987). Que es consecuencia inmediata la necesidad de que el Registrador haya de vedar el acceso al Registro de pactos o estipulaciones carentes de los requisitos que deben reunir (Resoluciones de 4 de julio de 1984, y las antes citadas). Que en el caso contemplado falta el presupuesto en que se basó la Resolución de 16 de marzo de 1990; expresar las causas por las que no se ha tomado razón de determinados pactos. Que cuando, a juicio del Registrador informante, el título contiene algún pacto o estipulación que no debe tener acceso al Registro, se notifica así al presentante mediante una nota, sin carácter de calificación. Que, por tanto, se considera improcedente el recurso gubernativo, teniendo en cuenta. 1) Que la nota al pie del título es de despacho exclusivamente y en ningún modo de calificación, y 2) Que el presentante conoció los pactos y estipulaciones eliminados de la inscripción, a lo que prestó su conformidad.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid D. Roberto Blanquer Uberos fundándose en que el Registrador en su informe aclara y acredita la conformidad a la inscripción así practicada dada por el interesado por el procedimiento de la nota de despacho; lo que aleja la posibilidad del recurso gubernativo contra la calificación, teniendo en cuenta las distinciones establecidas a este respecto en los artículos 65, 66 y 253 de la Ley Hipotecaria y 429, 434, y 435 del Reglamento Hipotecario.

VI

El Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones y añadió que no es admisible la tesis del Registrador, recogida por el auto que se recurre, según la cual la aceptación de inscripción parcial por el presentante veda a las partes y al Notario el camino del recurso para obtener la inscripción de la parte del título no inscrito inicialmente; pues carece de todo fundamento de derecho y, más aún, resulta contraria al derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Visto :el artículo 112 del Reglamento Hipotecario.

Conforme al art. 112 del Reglamento Hipotecario es el Notario autorizante del título el único legitimado como tal Notario para entablar el recurso. Como en el presente caso el recurso se interpone no por el Notario que autorizó la escritura, sino por el Notario para cuyo protocolo fue autorizada, al actuar aquél como sustituto por imposibilidad accidental, falta en el recurrente la legitimación exigida.

Esta Dirección General ha acordado no dar lugar al recurso.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 2 de octubre de 1991.- El Director General.- Fdo. Antonio Pau Pedrón.Al pie: Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. (B.O.E. ¦10-12-91)

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