Resolución de 19 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Noia, por la que se deniega la inscripción de una escritura de pacto sucesorio de mejora con entrega de bienes.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
Publicado enBOE, 11 de Mayo de 2017

En el recurso interpuesto por don Carlos Sebastián Lapido Alonso, notario de Teo, contra la calificación del registrador de la propiedad de Noia, don José Galán Villaverde, por la que se deniega la inscripción de una escritura de pacto sucesorio de mejora con entrega de bienes.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Teo, don Carlos Sebastián Lapido Alonso, el día 30 de mayo de 2016, con el número 596 de protocolo, los cónyuges don A. G. G. y doña P. N. S. M., casados en régimen de separación de bienes por capitulaciones de fecha 20 de mayo de 2016 –dato que se subsanó en diligencia–, otorgaron escritura de pacto sucesorio de mejora con entrega de bienes a favor de sus hijos, don A. M. y doña M. P. G. N., en la que el esposo don A. G. G. «(…) mejora a sus hijos (…) adjudicándoles por mitad e iguales partes, la totalidad de los derechos que le correspondan en las finca/s descrita/s (….) Dicha mejora se hace con entrega de presente». Las fincas adjudicadas son por título de compra en documentos privados, en estado de casado en sociedad de gananciales.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Noia el día 9 de diciembre de 2016, y fue objeto de la nota de calificación que, a continuación, se transcribe: «Presentada el día nueve de Diciembre de 2.016, bajo el asiento número 275 del tomo 107 del Libro Diario, con el número de entrada 7644/2016, la escritura de pacto de Mejora autorizada el 30 de Mayo de 2.016 por el Notario de Teo, Don Carlos Lapido Alonso, se deniega la inscripción solicitada de las fincas registrales 9.171 y 7.809 del municipio de Noia, por los siguientes defectos: a) No es posible disponer de los derechos que corresponden a un cónyuge sobre fincas de carácter ganancial, sin que previamente se haya procedido a la liquidación de la sociedad conyugal en la que se atribuyan a cada cónyuge las titularidades concretas que les corresponden en cada una de dichas fincas. b) con relación a la finca 7.809, además, por estar inscrita en el Registro a favor de otras personas Todo ello conforme a los siguientes: Hechos: 1.–En la indicada escritura, se hace constar que los cónyuges Don A. G. G. y Doña P. N. S. M., son dueños con carácter ganancial, de las siguientes fincas: a) Finca registral 9.171, inscrita en el Registro de la Propiedad de Noia en el Tomo 532 del Archivo, libro 121 de Noia. b) Finca registral 7.809, inscrita en el Registro de la Propiedad de Noia, en el Tomo 447 del Archivo, libro 103, folio 6; según el Registro, esta finca está inscrita a favor de Don M. A. D., casado con Doña M. C. C. M., para su sociedad conyugal; en consecuencia, respecto de esta finca, será necesario que previamente se inscriba a nombre de los esposos Don A. y Doña P., presentando el título de adquisición correspondiente. 2.–En el apartado primero del otorgamiento de dicha escritura, Don A. G. G., mejora a sus hijos, Don A. M. y Doña M. P. G. N., adjudicándoles, por mitad, la totalidad de los derechos que le correspondan en las indicadas fincas. 3.–En el aparado segundo del otorgamiento, los adjudicatarios renuncian al ejercicio de la acción de división del artículo 400 del Código Civil, durante la vida de su madre. 4.–Por diligencia de subsanación de la escritura, de fecha 30 de Mayo de 2.016, se hace constar que se subsana el error del estado civil del transmitente y su cónyuge, en el sentido de que Don A. G. G. y Doña P. N. S. M. están actualmente casados en régimen de separación de bienes, pactado en escritura autorizada el 20 de Mayo de 2.016 por el mismo Notario de Teo, Sr. Lapido Alonso, número 563 de su protocolo, pendiente de inscripción en el Registro Civil correspondiente. Fundamentos de Derecho: 1.–Tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, configuran la sociedad de gananciales como una comunidad de tipo germánico en la que el derecho de cada cónyuge afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dure la sociedad (a diferencia de lo que sucede en el condominio romano regulado en los artículos 392 y siguientes del Código Civil). Ello lleva a la inalienabilidad de la hipotética participación que todo cónyuge tiene sobre cada bien que integra el patrimonio común, debido a que tanto éste como la condición de comunero es inseparable de la de cónyuge. Así se establece, entre otras, en la Resolución de la D.G.R.N de 25 de Noviembre de 2.004, que señala que no es posible la donación de un cónyuge a otro de la “porción que al donante corresponde sobre un bien ganancial”. 2.–En la sociedad de gananciales, no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial. Esta concepción que encontraba su justificación principalmente en el artículo 1.392 del Código Civil, antes de la reforma de 1.981, aparece, si cabe, reforzada en la redacción del vigente artículo 1.344 del Código Civil y supone –a salvo lo establecido en el artículo 1.373– la inalienabilidad de la hipotética participación que todo cónyuge tiene sobre cada bien que integra el patrimonio común como se dijo anteriormente. 3.–Esta doctrina ha sido reiterada en múltiples resoluciones, entre otras, las de 25 de noviembre de 2004, 30 de enero de 2006, 16 de enero de 2009, 6 de noviembre de 2009, 16 de Enero de 2012 y 6 de Marzo de 2014. 4.–La resolución de 17 de Agosto de 2010, establece que la sociedad de gananciales carece de personalidad jurídica propia, pero es reputada como una comunidad germánica o en mano común, sin atribución de cuotas, ni facultad de pedir la división material mientras dure la sociedad. 5.–Esta doctrina se desprende entre otras, de las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 1.988 y 4 de Marzo de 1.994. En consecuencia no cabe la inscripción solicitada, siendo necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales entre los cónyuges, para que puedan disponer de sus respectivas adjudicaciones en los bienes que les sean atribuidos y, además, respecto de la finca número 7.809 que se inscriba previamente a favor de los mismos en los términos indicados. Contra la presente calificación (…) Noia, veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis El Registrador».

III

Contra la anterior nota de calificación, don Carlos Sebastián Lapido Alonso, notario de Teo, interpuso recurso el día 24 de enero de 2017 en el que, en síntesis, alega lo siguiente: Primero.–No se niega ni cuestiona el carácter de la sociedad de gananciales como una comunidad germánica, sino si se puede disponer de los derechos que corresponden a un cónyuge sobre un bien ganancial por pacto sucesorio de mejora sin la previa liquidación de la sociedad de gananciales, lo que está permitido en los artículos 864 del Código Civil y 1379 en sede de la sociedad de gananciales; Segundo.–El pacto sucesorio gallego es una disposición «mortis causa» que se encuadra en los artículos 203 y siguientes de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. La Dirección General de los Registros y del Notariado ha dicho en su Resolución de 13 de julio de 2016 que el mejorado debe ser tratado como un auténtico legatario en la medida en que la distinción entre heredero y legatario no es predicable únicamente en la sucesión testada, sino que también tiene efecto en la contractual, y Tercero.–La disposición testamentaria de bienes gananciales está especialmente regulada en los artículos 205 a 207 de la Ley de derecho civil de Galicia distinguiendo dos modalidades: la disposición de cosa ganancial por entero (artículo 206) y la disposición del derecho que le corresponda al testador en la misma. Nos encontramos ante la segunda, pues en las disposiciones de la escritura se recoge que don A. G. G. mejora a sus hijos adjudicándoles, por mitad y partes iguales, la totalidad de los derechos que le correspondan en las fincas descritas, los cuales aceptan. La Dirección General de los Registros y del Notariado ha declarado que no existe inconveniente en que el bien objeto del pacto tenga carácter ganancial, añadiendo que en los casos en que el pacto sea otorgado por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro, no se plantea cuestión alguna. En la escritura comparecen ambos cónyuges, por lo que es posible y, además, se aclara el carácter ganancial de los bienes objeto del mismo. Por lo tanto, estamos ante un supuesto del artículo 207.1 de la Ley de derecho civil de Galicia al referirse el pacto a la mitad del valor de las fincas.

IV

Mediante escrito, de fecha 3 de febrero de 2017, el registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4, 864, 1344, 1373, 1378, 1379, 1380 y 1392 del Código Civil; 205 y siguientes, en especial el 206, 215 y 276 y siguientes de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1988, 4 de marzo de 1994, 7 de noviembre de 1997, 31 de diciembre de 1998, 11 de mayo de 2000, 28 de mayo y 3 de junio de 2004, 10 de julio de 2005, 30 de enero de 2006, 16 de enero y 6 de noviembre de 2009, 10 de junio de 2010, 18 de julio y 18 de octubre de 2012, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 2003, 28 de mayo y 25 de noviembre de 2004, 26 de febrero de 2005, 17 y 18 de enero, 20 y 23 de junio, 1 de octubre y 19 de noviembre de 2007, 6 de febrero de 2008, 2 de junio y 4 de julio de 2009, 10 de junio y 17 de agosto de 2010, 16 de enero, 12 de septiembre y 10 de diciembre de 2012, 11 de diciembre de 2013, 8 de enero y 6 de marzo de 2014, 3 de marzo de 2015, 5 de abril, 5 de julio, 13 y 22 de julio y 26 de octubre de 2016 y 24 de enero de 2017.

  1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de pacto sucesorio de mejora con entrega de bienes de presente en la que concurren las circunstancias siguientes: los bienes con los que se mejora pertenecen a la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada.

    Señala el registrador como defecto que es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales entre los cónyuges, para que puedan disponer de sus respectivas adjudicaciones en los bienes que les sean atribuidos.

    Alega el notario recurrente que es admisible el pacto sucesorio de mejora sin la previa liquidación de la sociedad de gananciales ya que esta mejora no sólo cabe en la sucesión testada, sino también en la contractual; que la disposición de bienes gananciales está regulada tanto son por entero como si lo son parte de ellos, y prestando el consentimiento ambos cónyuges, como ocurre en este supuesto, no debe plantarse objeción alguna.

  2. Como ha dicho este Centro Directivo (Resolución de 13 de julio de 2016), entre los pactos sucesorios expresamente admitidos en el artículo 209 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, se encuentran los llamados pactos de mejora regulados en los artículos 214 a 218 de la misma Ley. Con fundamento en el artículo 214, el pacto de mejora se define como aquél pacto sucesorio que constituye un sistema específico de delación de la herencia (artículo 181.2) en virtud del cual un ascendiente o, en su caso, los ascendientes, convienen la atribución de bienes concretos y determinados en favor de un hijo o descendiente. De esta definición resulta que el mejorado debe ser tratado como un auténtico legatario en la medida en que la distinción entre heredero y legatario no es predicable únicamente de la sucesión testada sino que también tiene plena aplicación en el ámbito de la sucesión general con independencia de la forma en que se haya deferido la herencia (artículo 181) y, por tanto, en sede de sucesión contractual. Esta identificación del mejorado con la del legatario resulta especialmente útil para solucionar los problemas de integración normativa que se presentan en materia sucesoria, de tal forma que al sucesor a título particular de origen contractual le es aplicable todo lo dispuesto para los sucesores de origen testamentario en lo que no sea propio de este último modo de deferirse la herencia.

    En cuanto a las distintas posibilidades de configuración de los pactos de mejora, el artículo 215 distingue según el pacto de mejora conlleve o no la entrega de presente de los bienes objeto del mismo al mejorado o adjudicatario. Cuando el pacto de mejora vaya acompañado de la entrega de bienes de presente –como ocurre en el supuesto de este expediente–, el mejorado adquirirá desde ese mismo momento la propiedad de dichos bienes (artículo 215) sin necesidad, como regla general, de «traditio» real de los mismos. Por el contrario, cuando el pacto de mejora no vaya acompañado de la entrega de presente de los bienes, la transmisión del dominio al adjudicatario o mejorado se produce tras el fallecimiento del mejorante (artículo 217), momento en que tiene lugar la apertura de su sucesión.

    Respecto del objeto de los pactos de mejora, el artículo 214 de la Ley 2/2006 restringe el pacto de mejora a «bienes concretos». Por ello, al poder tener por objeto bienes muebles o inmuebles, y toda clase de derecho sobre los mismos, siempre y cuando sean determinados, no existe inconveniente en que el bien objeto del pacto tenga naturaleza ganancial.

    Como ha quedado expuesto, la posición del mejorado dentro del fenómeno sucesorio es equiparable a la del legatario. Ahora bien, la ley gallega –salvo en los artículos 205 a 207– no regula los legados, de modo que, conforme al artículo primero párrafo tercero de la ley, es aplicable en Galicia toda la regulación del Código Civil en materia de legados con la única excepción de los artículos 1379 y 1380 al existir en la ley especial una regulación expresa. Los citados artículos 205 a 207, aunque referidos a las disposiciones testamentarias, son aplicables, por analogía, a las disposiciones realizadas mediante pactos sucesorios que no conlleven la entrega de presente de los bienes por cuanto que, como ya se ha indicado, estos pactos tienen una eficacia traslativa diferida al momento de fallecimiento del disponente. Cuando el pacto de mejora suponga la entrega de presente de bienes, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 1378 del Código Civil con arreglo al cual, «serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso». Además, en dicho caso de mejora con transmisión actual de bienes, el acto realizado, sin dejar de ser un pacto sucesorio, produce efectos dispositivos actuales y no diferidos, semejantes, en dicho aspecto, a los de una donación inter vivos, y debe cumplir los requisitos necesarios para la inscripción de un negocio con tales caracteres. Esto no implica desconocer las diferencias entre la mejora con entrega actual de bienes y la donación, pues la primera, como pacto sucesorio, está sujeta a un peculiar régimen jurídico que no se extiende a la segunda, y que alcanza tanto a sus elementos subjetivos (exigencia de poder especialísimo –artículo 212 de la Ley de derecho civil de Galicia–; prohibición de otorgarla a favor de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, tenga o no cargas –artículo 210 de la Ley de derecho civil de Galicia–) como a su contenido (especial regulación de la reserva de facultades dispositivas del mejorante –artículo 217 de la Ley de derecho civil de Galicia– o causas de ineficacia sobrevenida propias, entre las que se encuentran las desheredamiento o indignidad sucesorias –artículo 218 de la Ley de derecho civil de Galicia–).

  3. En la escritura objeto de la calificación que da lugar al presente expediente, el objeto de la mejora no es la mitad u otra cuota indivisa de un bien, pues un cónyuge puede, con el consentimiento del otro, disponer de cuotas indivisas de los bienes gananciales o postgananciales, como admitió la Resolución de este Centro Directivo de 18 de octubre de 2005, ni tampoco lo es el bien ganancial por entero realizando la mejora ambos cónyuges, fórmulas que no hubieran planteado dudas, sino que es uno solo de los cónyuges el que otorga la mejora, aun contando con el consentimiento del otro, y se determina como su objeto «los derechos que le correspondan en las fincas descritas». Y la cuestión a plantearse son las consecuencias que esa forma de configurar el objeto del pacto de mejora debe tener a efectos de lograr su inscripción, y si existe alguna norma que pudiera completar o integrar dicha disposición sucesoria contractual, en caso de que esto se considerara necesario.

    Es claro que no cabe apreciar aquí un supuesto de falta de facultades de disposición, pues el acto se otorga con el consentimiento de ambos cónyuges que integran la comunidad postganancial, quienes pueden conjuntamente disponer de los bienes de la misma sin necesidad de una previa liquidación de gananciales, según doctrina reiterada de esta Dirección General. Pero ello no significa que cualquier configuración de un acto dispositivo sea admisible a efectos de su inscripción, aunque lo otorguen quienes tienen facultades para ello, debiendo recordarse la naturaleza de comunidad especial, próxima a la germánica, de estas comunidades, donde no existen cuotas determinadas de cada cónyuge o partícipe sobre los bienes concretos que las integran, ni cabe, en consecuencia, disponer de las mismas, ni entre cónyuges, ni a favor de un tercero.

    No obstante, para resolver el recurso, deberemos también plantearnos si esta relativa indeterminación del negocio podría salvarse con las reglas previstas al efecto en los artículos 206 y 207 de la Ley de derecho civil de Galicia, como parece alegar el recurrente, normas que precisamente buscan completar la voluntad de los causantes que disponen testamentariamente de bienes gananciales o de sus derechos sobre los mismos, extensibles a los de la comunidad postganancial.

  4. Por tanto, resulta ser cuestión básica de este expediente, conforme a los términos del recurso interpuesto, si la aplicación de los artículos 206 y 207 de la Ley de derecho civil de Galicia a un pacto de mejora con entrega de bienes de presente permitiría lograr la inscripción inmediata y en vida de los cónyuges mejorantes de un negocio dispositivo que, aun otorgado con el consentimiento de ambos, se refiere exclusivamente a los derechos que ostenta uno solo de ellos sobre bienes concretos que forman parte de una comunidad postganancial no liquidada, a través de la integración de la voluntad de los otorgantes en los términos que dichas normas prevén.

    De entrada, debe reconocerse que el hecho de que el bien de que se disponga por uno de los cónyuges no pertenezca a la sociedad de gananciales sino a una comunidad postganancial no obstaría a la aplicación analógica de normas como el artículo 1380 del Código Civil, o de los artículos 206 y 207 de la Ley de derecho civil de Galicia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la doctrina de esta Dirección General para el caso del artículo 1380 del Código Civil (Sentencias de 11 de mayo de 2000 y 28 de mayo de 2004 y Resolución de 10 de diciembre de 2012), y es razonable extender la misma solución al ámbito del Derecho civil de Galicia, como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 13 de julio de 2016.

    No obstante, es de observar ya que esta última Resolución se refería a un pacto de mejora sin transmisión actual de bienes, admitiéndose su inscripción como situación jurídica interina, pendiente, por tanto, de determinarse los derechos definitivos a adquirir por el mejorado tras el fallecimiento del mejorante, con aplicación, en dicho momento, de las reglas legales pertinentes.

    El que el pacto de mejora ahora cuestionado lo sea con transmisión actual de bienes introduce un importante matiz frente al caso de la Resolución citada, en cuanto la situación cuya inscripción se pretende ya no puede ser interina o provisional, sino que ha de ser definitiva, dado que esta modalidad de mejora implica, por propia definición, la transmisión de presente de bienes concretos, como expresa el artículo 214 de la Ley de derecho civil de Galicia, produciendo la adquisición de su propiedad por el mejorado (artículo 215 de la Ley de derecho civil de Galicia), debiendo quedar estos bienes o derechos transmitidos determinados en el momento del otorgamiento del negocio y de su inscripción, y ser por naturaleza transmisibles de modo actual, lo que no sucede con los derechos que ostenta uno solo de los cónyuges sobre bienes gananciales determinados. La diferencia entre pretender la inscripción de una situación meramente provisional, como la derivada de una mejora sin transmisión actual de bienes, y una situación definitiva, como la que resultaría de una mejora con transmisión de bienes de presente (o de una partición realizada tras el fallecimiento del causante) fue ya puesta de relieve por la Resolución de este Centro Directivo de 24 de enero de 2017.

    Y en cuanto a la posible integración normativa de la voluntad del otorgante de la mejora, cuando esta no resulta determinada en la escritura en forma suficiente para lograr la inscripción pretendida, es claro que el artículo 1380 del Código Civil no contempla ni puede contemplar una situación como la presente, pues en nuestro derecho común no se admite, como regla general, la sucesión contractual. Pero tampoco un negocio como el que es objeto de la escritura calificada constituye el supuesto de hecho que contemplan los artículos 206 y 207 de la Ley de derecho civil de Galicia, cuyo ámbito propio es la interpretación e integración de las disposiciones testamentarias del testador sobre bienes gananciales, pensando, por tanto, en la situación existente tras la apertura de la sucesión de al menos uno de los cónyuges. Y esto resulta no solo de su encuadramiento sistemático (Sección Cuarta –De las disposiciones testamentarias especiales– del Capítulo II –De los testamentos– del Título X –De la sucesión por causa de muerte– de la Ley de derecho civil de Galicia), sino de su propio tenor literal, con referencias expresas a la situación producida tras el fallecimiento de al menos un disponente. Así, el 207.2.1.º de la Ley de derecho civil de Galicia, en el que podría encajar hipotéticamente el caso analizado, al tener por objeto la integración de las disposiciones testamentarias que realiza un solo cónyuge sobre los derechos que le corresponden en un bien ganancial, considerándolas referidas a la mitad indivisa del bien, solución que sí permitiría su inscripción actual, expresamente se refiere al consentimiento del cónyuge sobreviviente o de sus herederos, presuponiendo el fallecimiento del cónyuge disponente, o a la situación que se produciría tras haber sido deferidas las herencias de ambos cónyuges.

    Pero, sin duda, este argumento literal no sería decisivo si llegáramos a la conclusión de que la voluntad legislativa fue extender a un caso como el presente (transmisión por pacto sucesorio de mejora de presente) la aplicación de estas normas integradoras de las disposiciones testamentarias, resultando que ya se ha admitido por esta Dirección General su extensión a otros casos de pactos sucesorios.

    Sin embargo, no parece que esta deba de ser la interpretación a seguir en el presente supuesto, pues no todos los pactos sucesorios regulados por la Ley de derecho civil de Galicia tienen iguales efectos ni están sujetos, por consiguiente, a los mismos requisitos desde la perspectiva registral. Y siendo cierto que este Centro Directivo consideró aplicables los artículos 206 y 207 de la Ley de derecho civil de Galicia a un pacto de mejora, lo fue en un caso en que se había configurado esta como sin entrega de bienes de presente, y, por tanto, cuyos efectos definitivos quedarían determinados solo tras el fallecimiento del cónyuge otorgante, pues es precisamente tras dicho fallecimiento cuando tiene sentido aplicar normas de integración de los negocios otorgados por quien ya no puede completarlos por sí mismo. En vida de sus otorgantes, cualquier indeterminación del objeto del negocio, impeditiva de su inscripción actual, debe ser suplida no por una norma presuntiva de su voluntad sino por la aclaración del objeto del negocio por el propio otorgante de forma expresa.

    Por eso, el presente caso difiere tanto del que abordó la citada Resolución de esta Dirección General de 13 de julio de 2016, como del que fue objeto de la Resolución de 26 de octubre de 2016, en donde la aplicación integradora del artículo 207 de la Ley de derecho civil de Galicia se planteaba ante un acto particional basado en un testamento, y, lógicamente, tras la apertura de la sucesión del disponente.

    La Resolución de 13 de julio de 2016, que cita el recurrente, ya anunciaba este criterio, al limitar expresamente la aplicación analógica de los artículos 206 y 207 a pactos sucesorios «que no conlleven la entrega de presente de los bienes por cuanto que, como ya se ha indicado, estos pactos tienen una eficacia traslativa diferida al momento de fallecimiento del disponente».

    Lo contrario nos podría llevar a entender que lo que debiera inscribirse es la transmisión de la mitad indivisa de los bienes entregados, en aplicación del artículo 207.2.1.º de la Ley de derecho civil de Galicia, lo que, de pretenderse realmente por las partes, no se entiende por qué no se recogió de modo expreso en la escritura, y es lo lógico que dicha opción integradora del negocio solo sea admisible registralmente si procede de la voluntad expresa de los otorgantes, que aclaren el contenido del contrato por ellos otorgado, pues las soluciones derivadas de la voluntad expresa de aquellos deben ser siempre preferentes a las que resulten de normas presuntivas, siempre que ello sea posible, lo que contribuirá a la claridad de los negocios y favorecerá la exactitud del Registro y los efectos propios de la inscripción.

    A mayor abundamiento, debe advertirse que el propio recurrente no cita en su recurso ese artículo 207.2.1.º de la Ley de derecho civil de Galicia, sino el artículo 207.1 de la Ley de derecho civil de Galicia, resultando que la aplicación de esta última norma no solucionaría la cuestión de la determinación del objeto de la mejora a efectos de su inscripción actual, pues para la inscripción de un bien en comunidad se exige la determinación de cuotas indivisas y no de valores –artículo 54 del Reglamento Hipotecario–, refiriéndose esa norma (207.1 de la Ley de derecho civil de Galicia) a la valoración del bien ganancial objeto de la disposición testamentaria, con efectos en la formación de lotes y en la fijación de posibles compensaciones entre causahabientes, contraponiendo su solución a lo previsto en el artículo 206 de la Ley de derecho civil de Galicia, pero no resultando determinante de la atribución de la propiedad del bien dispuesto ni de cuotas indivisas del mismo, lo cual solo resultará de una futura liquidación de la herencia. Todo ello no aminora las dudas sobre la verdadera voluntad de las partes, siendo imaginable que estas pretenden la inscripción, precisamente, de aquello que han otorgado de modo literal, con el sentido de diferir a un momento ulterior, no la transmisión de presente de los derechos del cónyuge sobre fincas gananciales, sino la liquidación de la hipotética comunidad que, también de presente, surgiría entre el mejorado y el otro cónyuge sobre bienes determinados pertenecientes a una sociedad de gananciales ya disuelta, inscripción que sólo se podría lograr contradiciendo tanto los requisitos propios de la modalidad de pacto de mejora escogida como de la comunidad postganancial en que los bienes se integran.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 19 de abril de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

2 temas prácticos
  • Donaciones en Galicia
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Donaciones Especialidades de la donación por el territorio
    • 17 Noviembre 2022
    ... ... 211, Ley 2/2006 exige escritura pública ... En otro caso el pacto no producirá ... estipulaciones contenidas en los pactos de mejora que hagan referencia explícita a instituciones ... que estas donaciones podrán comprender bienes presentes o futuros e incluso también para caso ... el donatario cometiera algún delito contra la persona del donante, sus ascendientes o ... medio que facilite al viudo o viuda la dirección económica de la familia, manteniendo la ... , cuando la mejora no se realice con entrega de bienes, en caso de premoriencia del mejorado, ... /2012 de AP A Coruña, Sección 6ª, 20 de Abril de 2012: [j 5] La apartación es un pacto ... , por tanto es un verdadero pacto sucesorio de renuncia a legítima futura (especialidad ... La Resolución de la DGRN de 25 de mayo de 2017 [j 7] admite ... el efecto traslativo que refleja la inscripción, ni influya en la aplicación al mismo de los ... En cambio la Resolución de la DGRN de 19 de abril de 2017 [j 8] no admite una mejora de ... dada por la Resolución de la Dirección General de Tributos en consulta vinculante de 23 de ... 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santiago de ... ón del registrador de la propiedad de Noia, por la que se deniega la inscripción de una ... ...
  • Sucesión paccionada en Galicia
    • España
    • Práctico Sucesiones Derecho de sucesiones en las legislaciones especiales y forales Sucesión en Galicia
    • 8 Diciembre 2023
    ... ... de Galicia 3.1 Apartación como un pacto sucesorio regulado por la Ley 2/2006 3.1.1 ... su tratamiento fiscal 3.2 Pacto de Mejora regulado por la Ley 2/2006 3.2.1 ... de la mejora 3.2.3 Forma de entrega 3.2.4 Reglas aplicables al pacto de mejora ... ódigo Civil admite, frente al criterio general en contra, algún supuesto de pacto sucesorio, ... , la donación propter nuptias de bienes futuros hecha en capitulaciones matrimoniales ... tema se indica que se plantea la Resolución de la DGRN de 5 de abril de 2016 [j 1] si es ... sucesorios habrán de ser otorgados en escritura pública ... En otro caso el pacto no producirá ... (Sentencia nº 5/2017 de TSJ Galicia (A Coruña), Sala de lo Civil y ... ón dada por la Resolución de la Dirección General de Tributos en consulta vinculante de 23 ... de gananciales; la Resolución de la DGRN de 19 de abril de 2017 [j 11] trata la cuestión; ... el efecto traslativo que refleja la inscripción, ni influya en la aplicación al mismo de los ... en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado. Un caso especial, la ... de la Dirección General de Registros y Notariado ...  Núm. 149, Junio 2017 ... de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la ... propiedad de Ourense nº 3, por la que se deniega la inscripción de un usufructo viudal ... contra la calificación del registrador de la propiedad de A Coruña nº 2, por la que se ... ón del registrador de la propiedad de Noia, por la que se deniega la inscripción de una ... ...
2 modelos
  • Escritura de donación y Apartación. GALICIA
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho Inmobiliario y Registral Español Contratos Donaciones
    • 24 Noviembre 2023
    ... ... c) del artículo 23 de la Ley del Notariado, por sus expresados Documentos Nacionales de ... - Que Don * y Doña * son propietarios (bienes gananciales) de la siguiente finca: URBANA : * ... ) Inscrita en el Registro de la Propiedad de *, al Tomo *, libro *, folio, finca *, ... Resolución de la DG del Catastro de 24 de noviembre de 2008) ... Puede verse la Resolución de 8 de abril de 2021, de la Subsecretaría, [j 1] por la ... de 29 de marzo de 2021, conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de ... , en especial, la necesidad de inscripción en el Registro Mercantil; en particular, y a ... LA FIGURA DE LAS Apartaciones , que es un pacto sucesorio. Reglas generales a los pactos ... estipulaciones contenidas en los pactos de mejora que hagan referencia explícita a instituciones ... ón con una desheredación (Sentencia nº 5/2017 de TSJ Galicia (A Coruña), Sala de lo Civil y ... respectivamente apartación y mejora con entrega de presente, de la nuda propiedad de una finca ... En cambio la Resolución de la DGRN de 19 de abril de 2017 [j 6] no admitió mejora de ... de saneamiento que en derecho procedan contra el vendedor, como las que procedan contra el ... ón exigida se refiere no a la calificación del suelo como contaminado o no, sino a que el ... de 22-11-2.002 (RECURSO CASACIÓN nº 2513/1997.- Tribunal Supremo - Sala ... ídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la ... 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra ... ón del registrador de la propiedad de Noia, por la que se deniega la inscripción de una ... ...
  • Escritura de apartación en el derecho de Galicia
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sucesiones Español Sucesión contractual Derecho de Galicia
    • 23 Noviembre 2023
    ... ... letra c) del artículo 23 de la Ley del Notariado, por su expresado Documento Nacional de ... - Que Don * y Doña * son propietarios (bienes gananciales) de la siguiente finca: URBANA : *. Inscrita en el Registro de la Propiedad de *, al Tomo *, libro *, folio, finca *, ... Resolución de la DG del Catastro de 24 de noviembre de 2008) ... Puede verse la Resolución de 8 de abril de 2021, de la Subsecretaría, por la que se ... de 29 de marzo de 2021, conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de ... FIGURA DE LAS « APARTACIONES », que es un pacto sucesorio. A) Reglas generales a los pactos ... estipulaciones contenidas en los pactos de mejora que hagan referencia explícita a instituciones ... ón con una desheredación (Sentencia nº 5/2017 de TSJ Galicia (A Coruña), Sala de lo Civil y ... respectivamente apartación y mejora con entrega de presente, de la nuda propiedad de una finca ... el efecto traslativo que refleja la inscripción, ni influya en la aplicación al mismo de los ... En cambio, la Resolución de la DGRN de 19 de abril de 2017 [j 4] no admite una mejora de ... de saneamiento que en derecho procedan contra el vendedor, como las que procedan contra el ... ón exigida se refiere no a la calificación del suelo como contaminado o no, sino a que el ... Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de ... 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra ... ón del registrador de la propiedad de Noia, por la que se deniega la inscripción de una ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR