Resolución de 19 de mayo de 2005

Páginas523-536

(B.O.E. de 6 de agosto de 2005)

DOCTRINA

CALIFICACIÓN DE PODERES:

El Notario cumple con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en cuanto al juicio de suficiencia de los poderes, cuando: 1) Ha manifestado que se le ha exhibido el documento auténtico del poder, expresando sus datos identificativos (nombre o denominación social del poderdante y del apoderado, nombre del Notario autorizante, fecha del documento y número de protocolo); y 2) ha emitido un juicio acerca de la suficiencia de las facultades contenidas en el poder para realizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación a aquellas facultades que se pretendan ejercitar, haciendo constar expresamente en la escritura autorizada que se ha llevado a cabo ese juicio de suficiencia y que dicho juicio se refiere al acto o negocio jurídico documentado o a las facultades ejercitadas.

El Registrador se ha de limitar a calificar: 1) la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento presentado, en los términos antes expuestos; 2) la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso en relación con el acto o negocio jurídico documentado o las facultades ejercitadas; y 3) la congruencia de la calificación que hace el Notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título.

El Registrador no puede solicitar que se le exhiba el documento auténtico del poder, ni que se le transcriban facultades o que se le testimonie total o parcialmente éste, ni puede acudir a ningún medio extrínseco de calificación.

RESUMEN

Se autoriza escritura de subsanación de otra de constitución de sociedad en la que el Notario hace constar que «el compareciente se encuentra facultado para este otorgamiento en virtud de poder conferido a su favor por la totalidad de los representados mediante escritura otorgada bajo mi fe, el día 20 de abril del presente año 2004, señalada con el número 325 de mi protocolo; previo examen por mí, el Notario autorizante de esta escritura..., estimo bajo mi responsabilidad que las facultades que ostenta el compareciente... son suficientes y adecuadas para el otorgamiento del acto de rectificación de otra escritura anterior que... se solemniza mediante esta escritura, por encontrarse el señor compareciente... expresamente autorizado... para rectificar, complementar y adicionar en los más amplios términos todas las declaraciones formuladas por los poderdantes, tanto en cuanto a las realizadas por cada uno de ellos... como en cuanto que reunidos en Junta General Universal a efectos de determinación del modo inicial de administración y de los distintos caracteres que haya de reunir el órgano de administración...».

El Registrador Mercantil califica negativamente la escritura de subsanación al entender que no se han reseñado por el Notario de modo adecuado las facultades del representante.

La DGRN revoca el criterio del Registrador.

Resolución de 19 de mayo de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Tafalla don Alberto Toca López de Torre, contra la negativa del registrador mercantil de Navarra, don Joaquín Rodríguez Hernández, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

En el recurso interpuesto por el Notario de Tafalla don Alberto Toca López de Torre contra la negativa del Registrador Mercantil de Navarra, don Joaquín Rodríguez Hernández, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

El día 20 de abril de 2004 don Alberto Toca López de Torre, Notario de Tafalla, autorizó una escritura de constitución de la sociedad «Grupo Valle de Izarbe, S. L.», cuya inscripción no fue practicada por existir contradicción entre la designación de administradores por tiempo indefinido y el artículo 29 de los estatutos sociales que establecen unos plazos de seis y cuatro años, respectivamente, para los miembros del primer Consejo de Administración que se formara. Mediante escritura autorizada por el mismo Notario el 5 de noviembre de 2004, don J.I.P.C.B., en su propio nombre y derecho en representación de los restantes sesenta y un socios fundadores, rectificó la mencionada escritura de constitución de la sociedad, en el sentido de tener por no puesta la cláusula de la misma según la cual se expresaba que el nombramiento de Consejeros era por tiempo indefinido.

Se expresa en dicha escritura de rectificación lo siguiente:

El compareciente se encuentra facultado para este otorgamiento en virtud de poder conferido a su favor por la totalidad de los representados mediante escritura otorgada bajo mi fe, el día 20 de abril del presente año 2004, y señalada con el número 325 de mi protocolo; previo examen por mí, el Notario autorizante de esta escritura de la matriz de dicho documento de poder también por mí autorizado, estimo bajo mi responsabilidad que las facultades que ostenta el compareciente y que le fueron conferidas por todos y cada uno de sus reseñados representados, son suficientes y adecuadas para el otorgamiento del acto de rectificación de otra escritura anterior que, con todas sus declaraciones pertinentes, se solemniza mediante esta escritura, por encontrarse el señor compareciente... expresamente autorizado por todos ellos para rectificar, complementara y adicionar en los más amplios términos todas las declaraciones formuladas por los poderdantes, tanto en cuanto a las realizadas por cada uno de ellos en concreto como en cuanto a lo realizado conjuntamente por todos en cuanto que reunidos en Junta General Universal a efectos de la determinación del modo inicial de administración y de los distintos caracteres que haya de reunir el órgano de administración, en la escritura de constitución de la compañía mercantil denominada "Grupo Valle de Izarbe, Sociedad Limitada"; asevera el compareciente que las facultades representativas que ostenta no le han sido revocadas, suspendidas, limitadas, condicionadas ni modificadas en forma alguna por ninguno de los poderdantes y que ninguno de ellos ha experimentado variación alguna en cuanto a sus circunstancias de estado y capacidad.

Conozco personalmente al compareciente... y, como intervienen, le juzgo con la capacidad legal necesaria para formalizar la presente escritura de rectificación de otra anterior.

II

Las mencionadas escrituras de constitución de la sociedad y de rectificación de la aquélla se presentaron en el Registro Mercantil de Navarra el 9 de noviembre de 2004, causando el asiento de presentación 6267 del Diario, con número de entrada 2004006267. El Registrador resolvió no practicar la inscripción solicitada porque -aparte otro defecto relativo a la falta de acreditación del N.I.F. de la sociedad que se constituye, que no ha sido impugnado- considera que no se han reseñado de modo adecuado las facultades representativas del compareciente en el otorgamiento de la escritura de ratificación. Y el funcionario calificador alega en defensa de este defecto las siguientes razones:

  1. La interpretación del artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, atendiendo a su «contexto», según la cual no puede el juicio notarial de suficiencia sustituir el requisito de la reseña de facultades, ni puede sustituir el requisito de la calificación registral de la capacidad y validez exigido por los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio.

  2. La doble exigencia de la reseña y la valoración notarial de la suficiencia de facultades resulta también de la Resolución de esta Dirección General de 12 de abril de 2002.

  3. La citada Resolución vinculante de 12 de abril de 2002 reconoce la vigencia del artículo 18 de la Ley Hipotecaria acerca de la calificación registral.

  4. En la escritura calificada el Notario sólo ha cumplido el requisito de constancia del juicio de suficiencia, pero no el de la reseña de facultades, debidamente diferenciada de dicho juicio.

  5. La calificación registral conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio requiere que el Registrador pueda comprobar la suficiencia de la representación por sí mismo, con base en datos de hecho objetivamente suministrados en la escritura y no en base a la valoración o interpretación subjetiva del propio Notario.

  6. Una interpretación del artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que redujese el contenido de la reseña a los datos de identificación de la escritura de poder no es admisible, porque la exigencia de motivación de del juicio de suficiencia, imprescindible para cualquier funcionario público (interpretación constitucional), así como el criterio sistemático de interpretación de todas las normas (teniendo en cuenta el artículo 18 de la Ley Hipotecaria sobre calificación de la capacidad y de la validez del acto) imponen que la reseña detalle la extensión de las facultades representativas, según resulta de la citada Resolución de 12 de abril de 2002.

  7. El carácter general del artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, también dirigido a los Tribunales y a las Administraciones Públicas, por lo que si se entendiera que no es necesaria la reseña de facultades deberían entenderse ilegales, entre otros, los artículos 7, 8 y 29 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, relativos a determinadas funciones de los Abogados del Estado (informar sobre suficiencia de poderes y bastanteo de los mismos).

  8. El valor probatorio de los documentos públicos conforme a los artículos 1218 del Código Civil y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  9. El artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, no puede menoscabar las funciones de Jueces, Magistrados y otras personas investidas por la ley de autoridad o funciones públicas.

    III

    La calificación es de 26 de noviembre de 2004. Y ha de ponerse de relieve, a los efectos que luego se expondrán, que no consta en el informe del Registrador ni en su escrito de elevación del expediente a este Centro...

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