Resolución de 19 de julio de 2002 (B.O.E de 12 de octubre de 2002)

AutorManuel-Ángel Martínez García
Páginas221-225

COMENTARIO

Resolución dictada a la vista de la regulación anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, en la que el problema que se plantea no afecta al momento constitutivo de la hipoteca, sino al de su ejecución, y cuyos pronunciamientos son trasladables al nuevo marco legal, si bien con algún pequeño matiz.

Se constituye una hipoteca de máximo en garantía de una línea de financiación que una empresa concede a otra para la adquisición de mercaderías producidas por la primera, pactándose la posibilidad de acceso al procedimiento judicial sumario para la ejecución del saldo reclamado. No hay problema en ello, ya que es perfectamente posible pactar el procedimiento judicial sumario del antiguo artículo 131 de la LH (cuya regulación procesal contiene hoy la LEC bajo la rúbrica «De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados») para hipotecas de máximo, en las que la no solo la certeza y exigibilidad del crédito, sino incluso su propia existencia, haya de determinarse por medios extrahipotecarios. Lo único que se requiere es que quede perfectamente determinado, con arreglo a la Ley, la forma en que se acreditará el saldo reclamado (acuerdo de acreedor y deudor, doble libreta, certificación de saldo). Por tanto, es en el momento de la constitución cuando el registrador deberá calificar si la fórmula pactada para determinar la existencia de la obligación y la cantidad exigible cumple los requisitos legales precisos para su acceso al Registro. Parece que en este caso no hubo problema alguno, pues la hipoteca estaba inscrita, sin que del relato de hechos figure que había objeción alguna a la utilización del procedimiento judicial sumario. Es más, el propio Centro Directivo, en las resoluciones citadas en los vistos, ha determinado que el no haber pactado la forma en que se determinará el saldo reclamable no es obstáculo para pactar el procedimiento judicial y para que el acreedor, en su día, obtenga título suficiente para despachar la ejecución.

La hipoteca se lleva a ejecución, y cuando se presenta el auto de adjudicación, la registradora deniega la inscripción por inaplicación a dicha hipoteca del artículo 131, ya que no consta en el Registro existencia de la obligación garantizada. Parte la registradora de la consideración de dicho procedimiento como esencialmente tabular: se ejecuta la hipoteca al amparo de lo que resulte de los pronunciamientos registrales y, en este caso, no constaba en el...

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