Resolución de 19 de noviembre de 1998 (b.o.e. De 22 de diciembre de 1998)
Autor | F. Rodríguez Boix |
COMENTARIO
El inciso final del artículo 298-5.º R.H., en la redacción anterior a la reforma de 4 de septiembre de 1998, señalaba, en un claro mensaje dirigido al Registrador, que la constancia registral del exceso de cabida queda supeditada, en todos los casos, a que no haya duda fundada acerca de la identidad de la finca. De este precepto parece deducirse, por tanto, que el Registrador goza de una discrecionalidad absoluta a la hora de reflejar los excesos de cabida, de manera que no sólo cuando tal funcionario albergue la sospecha, basada en datos objetivos, acerca de la identidad de la finca, sino también cuando la mayor cabida que se pretenda hacer constar sea excesiva, o cuando alguna otra circunstancia así lo aconseje, podrá el mismo denegar la práctica de la operación solicitada.
En el presente supuesto se pretende la inscripción del exceso mediante una escritura, dirigida exclusivamente a tal fin, complementada por acta notarial de presencia, y sobre la base de que la finca tiene linderos fijos: dos calles y diversos edificios. (Recuérdese que, al amparo de la primitiva redacción del artículo 298-5.s R.H., se venía distinguiendo entre los supuestos contemplados en las letras A), B) y D), de simple rectificación registral, que no suponen inmatriculación ni exigen títulos transmisivos, del supuesto contemplado en la letra C), que sí implica inmatriculación y exige título transmisivo. Todo ello sin perjuicio de que la Resolución de 16 de diciembre de 1983, en los supuestos de la letra D), exigiera, tratándose de suelo urbano, un título transmisivo y no simplemente declarativo.)
No obstante, la Dirección, habida cuenta que la finca en cuestión procedía por segregación de otra y que, en el caso concreto, no se puede hablar propiamente de linderos fijos, termina por considerar que existen dudas más que fundadas sobre la identidad de la finca, por lo que confirma la nota y revoca el auto apelado por la Registradora.
En cualquier caso, la Reforma del R.H. por Real Decreto 1.867/1998, de 4 de septiembre, ha modificado profundamente la regulación de los excesos de cabida, adecuando el R.H. a lo dispuesto en el artículo 53, apartados ocho a diez, de la Ley 1 3/1996, de 30 de diciembre. Algunos breves comentarios en relación con dicha reforma:
- A la vista del nuevo artículo 298, apartado 3, pueden inmatricularse los excesos de cabida que resulten de título público de adquisición, siempre que quede acreditada por documento fehaciente la...
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