Resolución de 18 de noviembre de 1998

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
Publicado enBOE, 22 de Diciembre de 1998

HECHOS

I

Con fecha 11 de agosto de 1994, el cónyuge viudo y los seis hijos de doña María Teresa Peral Zorrilla procedieron a practicar el cuaderno particional que contiene la liquidación de la sociedad conyugal y las operaciones particionales de los bienes de la herencia de su esposa y madre, según el testamento otorgado el 11 de abril de 1991, ante el Notario de Santander, don Juan Antonio de Obeso Pineiro.

El 14 de septiembre de 1994, ante el Notario de Santander, don José Ramón Roíz Quintanilla, los herederos citados otorgaron acta notarial de protocolización de dicho cuaderno particional. En el número 61 del Inventario, al final del apartado dice. 'En consecuencia, de este 25 por ciento de los inmuebles descritos, son privativos de la causante, por haberlos adquirido por herencia, un 20,8175 por ciento, y el resto, o sea 4,1825 por ciento, corresponde a la sociedad de gananciales, por haberse adquirido a título oneroso constante el matrimonio de la causante con don Marcial Zamanillo González Camino'.

II

Presentado el anterior documento en el Registro de la Propiedad de Santander, número 1, fue calificado con la siguiente nota: 'Se deniega la inscripción del precedente documento por haberse padecido error en la determinación del haber privativo y ganancial de la participación de la finca número 61 del inventario toda vez que lo procedente es repartir el valor total de dicha partición proporcionalmente a las cifras 20,8175 y 4,1825 conforme a las siguientes reglas de tres: 25 es a valor total declarado de la partición. 20,8175 es a X. 4,1825 es a Y. 'X' será el haber privativo e 'Y' será el haber ganancial.-Santander, 24 de febrero de 1995.-E1 Registrador, Fdo.: (firma ilegible).

III

Don José Marcial Zamanillo Peral, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que el 20,8175 por ciento está valorado de común acuerdo entre todos los herederos en 17.671.976 pesetas, sin entrar a determinar si ese tanto por ciento es el 83 o el 96 o el porcentaje que sea del 25 por ciento de la edificación; y cuya valoración es inamovible con independencia del porcentaje que sea. Que ello es así ya que según los valores dados de común acuerdo a las particiones indivisas, sumándolas (tanto las privativas como de las gananciales) nos da el valor total asignado en el inventario, y dicha participación de un 25 por ciento se adjudica a los seis hijos por sextas e iguales partes. Que en la partición no es necesaria una exacta opcración matemática, sino que lo esencial es la valoración que dan los herederos a los bienes privativos y a los gananciales. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, se señala que en este caso, las formas extrínsecas del documento son perfectas, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en la escritura. Que cabe citar también los artículos 14. 20 y siguientes y concordantes de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento y 1058 del Código Civil. Que los herederos cuando intervienen directamente en una partición gozan de absoluta libertad en la valoración y distribución de todos y cada uno de los bienes gananciales y privativos, y es obvio que en transmisiones de participaciones indivisas puede ocurrir que en las valoraciones de cada unidad puede haber diferencias, como ocurre en este caso. Que la partición se ha otorgado por todos los interesados mayores de edad y con plena capacidad y. posteriormente, lo han ratificado ante Notario, siendo título válido ya que no afecta ni vulnera los datos ni los principios regístrales. Que lo que es preciso e ineludible es que la causante tuviera idéntica participación en el dominio que la que se adjudica a sus herederos, y que no afecta al Registro y debe tenerse por válida la partición, mientras que lo adjudicado a los herederos por iguales partes indivisas en conjunlo suponga la transmisión del 25 por ciento de la edificación que tenía la causante. Que hay que citar entre otras Resoluciones judiciales las Sentencias del Tribunal Superior de 11 de julio de 1989. 1 de octubre de 1991. 13 de junio y 20 de octubre de 1992 y Resoluciones de 28 de septiembre de 1984. 16 de octubre de 1989. 8 de abril de 1991 y 19 de enero de 1994.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: A) Existencia o no de un error numérico en la determinación del haber ganancial y del privativo correspondiente a la participación de la finca número 61 del inventario del cuaderno particional. Que del contenido del cuaderno particional. indebidamente lo privativo se ha incrementado en 2.314.183 pesetas, como consecuencia, lo ganancial se ha reducido en la misma cuantía, lesionando los derechos del cónyuge viudo. B) Subsanación o no del error por mediar consentimiento prestado por los interesados a la partición realizada. Que el artículo 1059 del Código Civil y siguientes, alegado por el recurrente no es claramente aplicable al presente caso, porque el causante si había encomendado a otros la facultad de partir la herencia al nombrar, para dicha función, a tres Contadores-partidores solidarios, según la cláusula 6.' del testamento, y además, porque el error se produce en la disolución de la sociedad conyugal, operación previa a la partición sucesoria. Peros éstos no son los motivos que dieron lugar a la denegación de la inscripción, si no hubiera mediado el error y no obstante ello, todos los interesados hubieran realizado una partición exactamente igual a la realizada, haciéndose constar que el cónyuge viudo recibía de los demás herederos el importe pecuniario del exceso atribuido a lo privativo, en perjuicio de lo ganancial, en el valor atribuido a uno y otro concepto, en lo tocante a la participación número 61 del inventario, o bien que dicho cónyuge viudo renunciaba a dicho importe, considerando condonadas en beneficio de los demás herederos (sus hijos y de la causante), las cantidades correspondientes, no se hubiera producido la denegación y se hubiera inscrito la partición. Que el error afecta no sólo a las adjudicaciones realizadas respecto a la partición número 61 sino a las adjudicaciones correspondientes a los demás bienes de la herencia, porque es un error previo a la partición hereditaria propiamente dicha que al fijar los valores, ganancial y privativo del total caudal, incurre en error, viciando ab initio la disolución de la sociedad conyugal y la partición de la herencia, ya que da lugar a unos valores numéricos equivocados para cada uno de los interesados. Que las Sentencias citadas por el recurrente nada tienen que ver con las cuestiones que se suscitan en este recurso.

V

El Notario autorizante del documento informó: 1.° Que el documento objeto de calificación se trata de un acta de protocolización del cuaderno particional de las operaciones testamentarias, cuyo cuaderno fue redactado, confeccionado, aprobado y suscrito por los interesados en la herencia, sin que el Notario haya tenido intervención alguna en dichos trámites. 2..° Que en el presente caso no se dan las circunstancias del artículo 115 del Reglamento Hipotecario, en cuanto a la necesidad del informe del Notario autorizante. 3..° Que, por tanto, no procede emitir informe ya que no se ha atribuido defecto alguno a la redacción y autorización del documento notarial.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, revocó la nota del Registrador, fundándose en que el criterio de este, totalmente correcto en principio, aparece, sin embargo, como excesivamente legalista y formal, si se tiene en cuenta la escasa trascendencia del error, aunque repercute en el resto de las adjudicaciones; Que, por ello, una interpretación flexible, no contraria a la norma, debe permitir la aplicación del artículo 1058 del Código Civil, en razón a la conformidad mostrada por todos los intervinientes a la partición realizada, salvando con ello el error padecido en la adjudicación de las participaciones de la causante y su esposo heredero en la finca número 61 del cuaderno particional.

VII

El Registrador apeló el Auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones expuestas en su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1058 y 1274 a 1277 del Código Civil y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de septiembre de 1998.

  1. En el caso objeto del presente recurso, se otorga por el cónyuge viudo y los herederos de la causante, acta notarial por la que se protocoliza el cuaderno particional que contiene la liquidación de la disuelta sociedad conyugal y las operaciones particionales correspondientes a la sucesión causada por su esposa y madre. En el expresado cuaderno particional y al describir uno de los bienes que lo integran, si bien se expresa correctamente aquella participación de la titularidad del bien descrito que tenía naturaleza privativa y aquella que tenía naturaleza ganancial, al determinar seguidamente los haberes correspondientes a la herencia de la causante y a la disuelta sociedad conyugal, se le asigna al haber hereditario una mayor cantidad de la que resultaría de aplicar el porcentaje que representa la titularidad de esa naturaleza en el valor total atribuido al bien inventariado.

    Se discute pues, si pese a la existencia de esa evidente discrepancia, los negocios jurídicos contenidos en la escritura, en la forma en que en ella aparecen configurados, son por sí solos suficientes para lograr la inscripción de los derechos adjudicados a los otorgantes en pago de sus respectivos haberes.

  2. Es evidente que los herederos mayores de edad pueden verificar la partición del modo que tengan por conveniente (cfr. art. 1058 del Código Civil) y que en principio no se advierte obstáculo para que los otorgantes, mayores de edad, puedan transmitirse recíprocamente bienes por cualquier título adecuado (cfr. arts. 609, 618 y ss., 1261 a 1263 del Código Civil), mas si tenemos en cuenta: a) La exigencia de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo (cfr. arts. 1274 y ss. del Código Civil), b) La extensión de la calificación registral a todos los extremos determinantes de la validez del negocio inscribible (art. 18 de la Ley Hipotecaria), c) La necesidad de reflejar en el Registro de la Propiedad el negocio jurídico determinante del derecho real a inscribir (cfr. art. 9 de la Ley Hipotecaria y art. 51 del Reglamento Hipotecario), d) Las distintas exigencias en cuanto validez de los diferentes tipos negociales, así como las específicas repercusiones que el concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen jurídico del derecho adquirido (adviértanse las diferencias entre las adquisiciones a título oneroso y las realizadas a título gratuito, así en parte a su protección -cfr. arts. 34 de la Ley Hipotecaria y 1297 del Código Civil- como en su firmeza -cfr. arts. 644 y ss. del Código Civil-), e) Y, en suma, la necesaria claridad, congruencia y precisión en la configuración de los negocios jurídicos inscribibles, de modo que quede nítidamente perfilado el contenido y alcance de los derechos constituidos cuyo reflejo registral se pretende (vid. arts. 9, 21 y 31 de la Ley Hipotecaria), habrá de confirmarse el defecto impugnado, en tanto no se exteriorice debidamente el completo negocio celebrado que justifique jurídicamente el resultado pretendido, eludiendo así la incertidumbre sobre si la evidente discrepancia existente entre el valor que representa la titularidad privativa de la finca dentro del valor total asignado a la misma por los interesados y su reflejo en la determinación del haber hereditario, obedecen a un exceso de adjudicación efectivamente querido o se trata de un error en la fijación de los haberes de los partícipes que tiene su reflejo en las adjudicaciones realizadas en pago de aquéllos.

    Esta Dirección General ha acordado estimar la apelación interpuesta, revocando el Auto apelado y confirmando la nota del Registrador, si bien ésta debe entenderse suspensiva de la inscripción solicitada y no denegatoria, al haber asentido el Registrador en su informe el carácter subsana-ble del defecto alegado.

    Madrid, 18 de noviembre de 1998.-E1 Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

    (B. O. E. 22-12-1998)

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