Resolución de 16 de octubre de 1998

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1998
Publicado enBOE, 3 de Noviembre de 1998

HECHOS I

Los cónyuges don José Risueño Cabrera y doña María Rosa Jiménez Teruel, otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales ante el Notario de Jaén, don Francisco Matas Pareja, en la que, tras exponer que eran titulares con carácter ganancial de dos bienes inmuebles de igual valor, manifestaron ser titulares, con carácter privativo, de otro bien inmueble, él, y de ajuar doméstico y dinero metálico, ella. Luego, tras disolver la sociedad de gananciales, procedieron a adjudicarse tanto los bienes gananciales como los bienes privativos de que eran titulares de forma y manera que cada uno de ellos se adjudicó uno de los bienes gananciales y luego ella se adjudicó el bien inmueble privativo de él y éste se adjudicó el ajuar doméstico y el metálico que privativamente pertenecía a ella.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Linares, la misma fue calificada del tenor literal siguiente: 'Con esta fecha, a solicitud del presentante, se procede a escribir en hoja adjunta al título y no a su pie, por no haberse acompañado folio adicional a la copia conforme prevé el artículo 241 del Reglamento Notarial reformado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, nota de calificación del siguiente tenor: Suspendida la inscripción por el defecto subsanable de haberse verificado con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales, transmisiones de bienes privativos al cónyuge que no es titular, debiendo expresarse la causa de tal transmisión conforme al artículo 1275 del Código Civil y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de enero de 1994, así como las de 25 de septiembre de 1990, 7 y 26 de octubre de 1992 y 11 de junio de 1993. No se solicita anotación preventiva. Contra esta nota cabe entablar recurso gubernativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de cuatro meses, conforme al artículo 113 del Reglamento Hipotecario.-Linares, 27 de febrero de 1995.-E1 Registrador'.

III

Contra la anterior calificación, don Francisco Matas Pareja, Notario autorizante de la escritura calificada, interpuso recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en base a las siguientes consideraciones: 1.a El único defecto que el funcionario calificador estima es la no expresión de la causa de la adquisición del dominio de los bienes por los cónyuges, defecto que resulta refutado por la propia nota calificadora, que habla de que 'con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales'. En efecto, si, al referirse a la causa, está pensando dicho funcionario en la 'causa remota' (título) de la adquisición, la misma es ese 'motivo' con la consiguiente adjudicación. Es decir, existe un negocio jurídico que justifica la adquisición, teniendo pleno cumplimiento el artículo 609 del Código Civil. 2.a Si por el contrario, el señor Registrador se está refiriendo a la 'causa próxima' del negocio jurídico, igualmente existe, tanto si se atiende a la literalidad del artículo 1274 como si se atiende a la concepción lógica, histórica y sistemática, avalada por la Jurisprudencia. En efecto: a) Si por causa entendemos la de 'cada parte contratante' (art. 1274) o de 'la obligación que se establezca' (art. 12613°), es evidente que la prestación de cada cónyuge tiene su contrapartida en la del otro, b) Si por causa entendemos, como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de enero de 1904, 23 de noviembre de 1920, 26 de noviembre de 1941, 8 de febrero de 1943, etc.), la causa del contrato en su conjunto (igual a reciprocidad de las prestaciones, reciprocidad en la conveniencia o valor análogo de las mutuas prestaciones), también es evidente que existe. 3.a De lo anteriormente expuesto, resulta clara la improcedencia de la nota calificadora al invocar el artículo 1275 del Código Civil, que, si la entendiéramos stricto sensu,nos llevaría al absurdo de tener que expresar la causa de las escrituras de compraventa, donación, etc., con olvido de la necesaria distinción entre causa 'genérica' (art. 1274) y la causa específica (v. g., art. 1445). Tal formulismo, por absurdo, no es necesario rebatirlo. 4.a Igualmente, de todo lo anterior, resulta improcedente la invocación de las Resoluciones que el señor Registrador cita, ya que están referidas a un reconocimiento abstracto de dominio, en el que no sólo falta la causa próxima sino la remota, circunstancia que, en el presente caso, según se ha dicho, no concurre. 5.a La nota calificadora desconoce, por otra parte, lo dispuesto en el artículo 1323 del Código Civil, que permite a marido y mujer transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos. 6.a Finalmente, la remisión que el artículo 1410 del tan repetido cuerpo legal hace, en materia de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, a lo establecido para la partición y liquidación de la herencia remacha que la solución recogida en la escritura calificada es avalada por tan abrumadora y conocida jurisprudencia registral y judicial que resulta innecesaria su invocación pormenorizada.

IV

Don Juan Francisco Ruiz-Rico Márquez, Registrador de la Propiedad de Linares, en defensa de su nota, informó: 1.° Aunque pretende el recurrente que existe una 'causa remota' por haberse practicado las transmisiones referidas con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales, tal aseveración no puede en ningún caso mantenerse pues, aunque se hayan verificado dichos desplazamientos patrimoniales en el mismo título -entendiendo en este caso título en sentido formal y por tanto como sinónimo de documento- la causa que ampara la disolución y consiguiente adjudicación de los bienes gananciales no puede servir para transmisiones de bienes privativos que, por propia definición, nada tienen que ver con la sociedad de gananciales; sin que la nueva conexión instrumental entre estos varios negocios, según ya hemos reseñado, tenga trascendencia alguna en cuanto a la expresión de ese elemento esencial de todo negocio jurídico que constituye la causa. A este respecto, puesto que el recurrente cita el artículo 1410 del Código Civil, conviene recordar que en una partición suelen coexistir, junto al negocio puramente particional, otros, tanto onerosos como gratuitos, intervivos entre los herederos. 2.° Tampoco cabe alegar, puesto que las dos transmisiones de bienes privativos verificadas entre los cónyuges son equivalentes, según manifiestan los interesados, debe deducirse la existencia de causa puesto que, según las Resoluciones de 25 de septiembre de 1990, 7 y 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993 y 19 de enero de 1994, la causa debe ser expresada con la suficiente claridad exigida para poder calificarla pues a ella, como elemento esencial del negocio jurídico en cuya virtud se produce el desplazamiento patrimonial o, por emplear la terminología de la propia Dirección General, 'expresión (de la causa) con la claridad exigida para la calificación y para la expresión de sus circunstancias en el Registro' (vid. Resolución de 7 de octubre de 1992) o 'exacta especificación de la causa' (vid. Resolución de 11 de junio de 1993). 3.° Se puede afirmar, pues, que mientras la liquidación de la sociedad de gananciales implica, como su nombre indica, un reparto de los bienes hasta ese momento comunes entre los cónyuges, si se produce alguna transmisión de aquellos que no son gananciales, se deberá a otra causa, onerosa o gratuita, que necesariamente debe consignarse en el título. 4.° El artículo 1323 del Código Civil no tiene incidencia alguna a estas cuestiones pues no se pone en tela de juicio la posibilidad de los conyuges de transmitirse bienes por cualquier título, siempre y cuando se dote al negocio jurídico de la adecuada expresión de la causa subyacente en el mismo.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimó el recurso interpuesto y confirmó la nota del Registrador en base a que en el Registro de la Propiedad no es inscribible un título en el cual no se expresa el contrato o convenio causal del cual deriva la transmisión, y sí tan solo el consentimiento o acuerdo traslativo, puesto que, para que éste sea considerado como tal, debe contener ostensiblemente el contrato o elemento causal en cuya virtud se transmite y adquiere la propiedad de los bienes, sin que quepa reargüir que el artículo 1277 del Código Civil presume que, en el caso de inexpresión de la causa, ésta existe y es lícita, ya que la extensión de este precepto a los actos de transmisión de bienes inmuebles está obstruida por la teoría del título y el modo, y en consecuencia inoperante.

VI

Don Francisco Matas Pareja apeló el anterior Auto, ratificándose en todo lo expuesto al interponer el recurso y añadiendo que el problema central es el de, si es posible, al liquidarse la sociedad de gananciales, adjudicar en pago del haber de un cónyuge, bienes privativos del otro y entender que la causa está precisamente en la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. De admitir la nota de calificación y la Resolución que se impugnan ¿qué hacer en el caso de que el único bien ganancial sea indivisible y no tuviese el adjudicatario metálico para pagar el haber del otro, pero sí una finca igual al mismo? Y si es posible ¿la causa a que parece refiriese el señor Registrador sería la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales? o ¿habría que inventarse un título de permuta, donación, compraventa, etc.?

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 644 y siguientes, 1323, 1404 y 1274 a 1277, 1297 del Código Civil, 9, 18 y 34 de la Ley Hipotecaria, 51 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 11 de junio de 1993 y de 28 de mayo de 1996.

  1. El supuesto de hecho que motiva el presente recurso es el siguiente: los cónyuges otorgan capitulaciones matrimoniales por las que disuelven y liquidan la sociedad de gananciales y pactan, para lo sucesivo, el régimen de separación. Al inventariar los bienes de los que son titulares, no sólo incluyen los dos inmuebles que, con igual valor, pertenecen a la sociedad disuelta, sino que añaden otros privativos de ambos, un inmueble del marido que se valora en 1.000.000 de pesetas, el ajuar doméstico que pertenece a la esposa y que se valora en 250.000 pesetas, y dinero metálico, también privativo de ésta, por valor de 750.000 pesetas. Una vez concluido el inventario, los cónyuges se adjudican los bienes inventariados atribuyendo, al marido, uno de los bienes que hasta entonces había sido ganancial y el ajuar doméstico, así como el metálico que eran privativos de la esposa, y a ésta el otro bien ganancial y el inmueble que era privativo del marido.

  2. Proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisión de bienes entre cónyuges por cualquier título (cfr. art. 1323 del Código Civil), nada se opone a que éstos, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos; ahora bien, puesto que el objeto de la liquidación es exclusivamente la división por mitad del haber resultante después de pagados los acreedores consorcia-les (cfr. art. 1404 del Código Civil), no puede entenderse que esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro tengan como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio; habrá en ocasiones, un negocio complejo en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicación, a su favor, de bienes privativos del otro cónyuge, o simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa, ya onerosa (permuta, compraventa, etc.), ya gratuita (donación), pero, tanto en uno como en otro caso, será preciso su adecuado reflejo documental, a fin de posibilitar la inscripción, siendo preciso plasmar nítidamente, en el correspondiente documento, los contratos y negocios realizados con todos sus elementos esenciales en consideración a las siguientes circunstancias: a) La exigencia de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo (cfr. arts. 1274 y siguientes del Código Civil), b) La extensión de la calificación registral a todos los extremos determinantes de la validez del negocio inscribible (art. 18 de la Ley Hipotecaria), c) La necesidad de reflejar en el Registro de la Propiedad el negocio jurídico determinante del derecho real a inscribir (cfr. arts. 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, d) Las distintas exigencias en cuanto a validez de los diferentes tipos negocíales, así como las específicas repercusiones que el concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen jurídico del derecho adquirido (adviértase las diferencias entre la adquisición a título oneroso y las realizadas a título gratuito), así en parte a su protección -cfr. arts. 34 de la Ley Hipotecaria y 1297 del Código Civil- como en su firmeza -cfr. arts. 644 y ss. del Código Civil-.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota y el Auto apelados.

Madrid, 16 de octubre de 1998.-E1 Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

(B. O. E. 3-11-1998)

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