Resolución de 5 de junio de 1996

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1996
Publicado enBOE, 28 de Junio de 1996

HECHOS

I

El 8 de enero de 1996, ante el Notario don Miguel Rubio Otoño, la entidad mercantil 'Distribuidora de Alimentos para Animales, S. A.' otorgó una escritura por la que se elevaban a públicos determinados acuerdos sociales de ampliación de capital y modificación de Estatutos para adaptarlos a la Ley de Sociedades Anónimas.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil, el Registrador número XVI de los de Madrid denegó la inscripción mediante la siguiente nota de calificación: 'Denegada la inscripción del documento precedente por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Sociedades Anónimas.-Madrid. 8 de febrero de 1996.-El Registrador, José María Rodríguez Barrocal'.

III

Don Antonio Benjumea Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil de referencia interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador Mercantil, alegando los siguientes argumentos jurídicos: 1.° Admitiendo el carácter imperativo del precepto legal en el que se basa el Registrador Mercantil para denegar la inscripción de la presente escritura, en cuanto a la disolución de pleno Derecho de aquellas sociedades anónimas que no hubieran cumplido con la exigencia de aumentar el capital al mínimo legal establecido en la Ley, ello no obstante una resolución de esta naturaleza debe de contemplar también las circunstancias subjetivas por las que ha atravesado la sociedad, la cual, además, ha cumplido con las exigencias de fondo preconizadas en la Ley ya desde el 28 de diciembre de 1992, fecha en la que la sociedad otorgó escritura por la que se elevaron a públicos determinados acuerdos sociales, encaminados a adaptar sus estatutos sociales a la nueva regulación legal. Dicha escritura fue rechazada por el Registrador. 2.° Según viene estableciendo la Dirección General de Registros y del Notariado, la propia naturaleza del Registro está encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas, como lo es sin duda la de la entidad mercantil recurrente, por lo que se debe facilitar que se alcance formalmente esa realidad jurídica en vez de impedir, mediante la puesta de manifiesto de incumplimientos de forma, la efectiva inscripción de situaciones reales y constatadas. 3." No pueden dejar de analizarse, por una parte, lo preceptuado en los artículos 156 y 157 de la Ley de Sociedades Anónimas y, por otra parte, los artículos 159.1 b) y 168.2 del mismo texto legal en relación con el artículo 327.4 del Reglamento del Registro Mercantil y la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado a través de la Resolución de 26 de junio de 1992 cuyas consideraciones jurídicas sirvieron de fundamenta-ción a la calificación que en su día efectuó el Registrador respecto a la escritura anterior de fecha 28 de diciembre de 1992 cuya calificación no fue recurrida en su momento. 3.° Por último reiterar que la entidad mercantil recurrente ha realizado los actos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en la Disposiciones Transitorias de la nueva Ley, y que por esta razón merece un tratamiento distinto respecto a otras sociedades que, efectivamente, hayan hecho dejación absoluta de dichas obligaciones.

IV

El Registrador número XVI de los de Madrid, resolvió el anterior recurso de reforma manteniendo la nota de calificación en todos sus extremos e informó: 1." Que la Ley de Sociedades Anónimas concedió a las entidades mercantiles con esta forma jurídica un plazo para la adaptación de los estatutos sociales a las disposiciones y preceptos de la Ley el cual finalizó el 30 de junio de 1992, según la Disposición Transitoria Tercera, transcurrido dicho plazo y para el período comprendido entre el 30 de junio de 1992 y 31 de diciembre de 1995 son de aplicación la Disposición Transitoria Sexta y la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado contenida en la Resolución de 2 de julio de 1993. La disposición legal citada permite adoptar e inscribir el aumento de capital social después del 30 de junio de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995. y esto mismo ha de entenderse con el resto de las modalidades de adaptación como puede ser la de transformación de sociedad anónima en sociedad limitada. Cualquier otra interpretación que pretenda darse a la citada disposición atentaría gravemente a los principios de obligatoriedad de la inscripción, legitimación, fe publica, oponibilidad y prioridad, todos ellos pilares de la institución registra!. 2.° Que después de la nueva redacción dada por la Ley 2/1995 a la Disposición Transitoria Sexta , apartado 1.°, y a la Disposición Transitoria Tercera, apartado 4.°, del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, la configuración de las entidades mercantiles con esta forma jurídica queda así: La Disposición Transitoria Sexta, apartado 1.", es aplicable al período comprendido entre 30 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 1995. La Disposición Transitoria Sexta, apartado 2.°, de la Ley, declara disueltas de pleno derecho y ordena la cancelación de aquellas sociedades que al 1 de enero de 1996 consten inscritas con un capital inferior a 10.000.0ÜÜ, y no exista asiento de presentación vigente al cual pueda retrotraerse los efectos de la inscripción. Disposición Transitoria Tercera, apartado 4.°, provoca el cierre regis-tral parcial respecto aquellas sociedades que contando en el Registro con un capital social inscrito de 10.000.000 de pesetas o superior no hayan adaptado el resto de sus estatutos a la normativa vigente. 3.° Por ultimo la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución de 5 de marzo de 1996, en un supuesto similar al que ahora nos ocupa ya se ha pronunciado confirmando la nota del Registrador Mercantil. Por lo que se acuerda mantener la nota de calificación objeto del recurso.

V

Don Antonio Benjumea Fernández se alzó contra la anterior resolución, reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadiendo: 1.° Que si bien es cierto que la entidad mercantil recurrente contravino lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta, apartado 2.°, no es menos cierto que toda su actuación, ya desde el año 1992, fue encaminada a cumplimentar las exigencias legales presentando a inscribir al Registro la Escritura de 28 de diciembre de 1992 y, posteriormente, cuando la misma fue rechazada por el Registro, a otorgar otra nueva escritura con las exigencias legales correctas sin subsanar la anterior en el plazo de vigencia del asiento, quizás por falta de conocimiento e ignorancia lógica que si bien no puede excusar su conducta, no obstante evidencian un celo de la sociedad con la regulación legal. 2.° Que el objeto de la presente alzada no es más que solicitar el amparo de una situación jurídica que, objetivamente no cumple con la normativa legal pero que subjetivamente sí ha mostrado sobradamente su intención de acatar el mandato legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280 a) y Disposición Transitoria 6.a , párrafo 2.°, de la Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo y 29 de mayo de 1996.

  1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la Disposición Transitoria 6.a , párrafo 2.° de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancio-nador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. art. 4.° del Código Civil).

  2. La finalidad de la norma es clara: la desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su 'disolución de pleno derecho', expresión ya acuñada por el legislador (vid. art. 261 Ley Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. arts. 267 y 272 Ley de Sociedades Anónimas y 228 Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatario encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

  3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos regístrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. arts. 274 y 278 Ley Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (cfr. arts. 274-1, 277-2-1.a, 280 a) Ley Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 Ley Sociedades Responsabilidad Limitada y 228 Código de Comercio y la propia Disposición Transitoria 6.a , párrafo 2.°. Ley de Sociedades Anónimas). La cancelación de los asientos regístrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la Disposición Transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106-2.° de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la Disposición Transitoria 6.a de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 5 de junio de 1996.-El Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XVI.

(B.O.E. 28-6-96) (Corrección de errores 20-7-96)

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