Resolución de 8 de abril de 1996

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1996
Publicado enBOE, 7 de Mayo de 1996

HECHOS I

El día 30 de julio de 1992, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid don José Aristónico García Sánchez, la sociedad mercantil 'Explotaciones Agropecuarias El Alcornocal, S. A.' adaptó los estatutos sociales a la vigente Lev de Sociedades Anónimas.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, con fecha 30 de julio de 1992, fue calificada con la siguiente nota: '1) Una vez adaptados los estatutos a la vigente legislación mercantil, no puede el Administrador seguir nombrado "por tiempo indefinido", por lo que debe procederse a su renovación. 2) No puede admitirse la redacción del artículo 16 de los estatutos, por cuanto la sociedad se rige por un Administrador único. No se practica la inscripción parcial solicitada por no ser procedente conforme al artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil. En el plazo de 2 meses a contar desde esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.-Madrid, 30 de septiembre de 1992.-El Registrador, Antonio Hueso Gallo'.

III

Presentado nuevamente el documento con fecha 4 de mayo de 1993, el Registrador, mediante nota de 5 de mayo de 1993, hace constar la devolución al presentante 'sin que sea posible practicar la inscripción solicitada, por cuanto no han sido subsanados los defectos que constan en el nota que antecede, haciendo referencia a los dos recursos gubernativos interpuestos por el Administrador único de la sociedad citada y por el Notario autorizante del documento contra el punto primero de la calificación, de los acuerdos denegatorios de admisión de dichos recursos por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil, de 23 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1993 y de la circunstancia de no haberse interpuesto contra ninguno de dichos acuerdos el recurso de alzada previsto en el artículo 71 del Reglamento del Registro Mercantil.

IV

Interpuesto nuevo recurso de reforma por el Notario autorizante del documento, con fecha 18 de mayo de 1996, el Registrador por acuerdo de 1 de junio siguiente, resuelve nuevamente no admitir a trámite el recurso, por tratarse de la misma cuestión ya resuelta por el acuerdo de 30 de marzo de 1993, dictado por el Registrador Mercantil de Madrid número XI, que ha devenido firme por no haber sido recurrido en alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento del Registro Mercantil.

V

El Registrador Mercantil de Madrid número XI, para cumplimentar la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 7 de diciembre de 1993, recaída en el recurso de queja interpuesto por el Notario de Madrid don José Aristónico García Sánchez, acordó desestimar el recurso interpuesto por dicho Notario, contra la calificación recaída en relación con la escritura otorgada por la entidad 'Explotaciones Agropecuarias El Alcornocal, S. A.' (número de protocolo 3.422/1992). manteniendo en todos sus extremos dicha calificación, e informó: Que la sociedad a que se refiere este recurso no cumple el requisito establecido en la Disposición Transitoria Cuarta , en su apartado 2.°, de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, ya que su Administrador único fue nombrado por tiempo indefinido y así figura inscrito en el Registro. Que es cierto que el defecto atribuido no afecta en sí a la escritura de adaptación que se pretende inscribir, pero también lo es que se trata de un obstáculo que surge del contenido registral, debiéndose tener en cuenta lo declarado en la Resolución de 18 de febrero de 1991. Que no cabe duda que la nueva Ley de Sociedades Anónimas ha prohibido expresamente el nombramiento de Administradores hecho por tiempo indefinido, según lo establecido en su artículo 126. La sociedad adapta sus estatutos, entre otros, a dicho precepto legal, y el artículo 21 de aquéllos establece el plazo de cinco años de duración del cargo de Administrador; y sin embargo, aun conociendo que el Administrador fue nombrado en su día por tiempo indefinido, no procede a su reelección, como impone la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley, en su apartado 2.° Que se puede sostener que en contra de la interpretación expuesta está la Disposición Transitoria Cuarta del vigente Reglamento del Registro Mercantil. Que se considera que esta Disposición Transitoria del Reglamento debe ser interpretada en el sentido de referir su aplicación a aquellas sociedades que no hayan presentado en el Registro Mercantil, para su inscripción, la correspondiente escritura de adaptación. Que sostener lo contrario equivaldría a dejar sin efecto y aplicación lo establecido en el apartado 2." de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley. Que podría sostenerse la inscripción de la escritura de adaptación considerando que la sociedad a que se refiere no está totalmente adaptada y, en consecuencia, sin que pueda darse cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Undécima del Reglamento del Registro Mercantil. Que parece que esta solución resultaría incongruente con el propio acuerdo adoptado por la Junta General de la sociedad, que ha querido expresamente que la duración en el cargo de Administrador social sea de cinco años y, si se inscribieran dichos estatutos, seguiría vigente la inscripción en la que el Administrador figura nombrado por tiempo indefinido, lo que chocaría fron-talmente, no sólo con un precepto legal (el artículo 126 de la Ley), sino también con un acto posterior de la propia sociedad.

VI

El Notario recurrente se alzó contra el anterior acuerdo y alegó: 1. Que en su informe introduce el Registrador a debate una cuestión de Derecho Transitorio, y deniega la inscripción, aduciendo como único argumento que la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento del Registro Mercantil es sólo aplicable a las sociedades que no hayan presentado en el Registro Mercantil para su inscripción la correspondiente escritura de adaptación. Es decir, que la sociedad recurrente, al presentar la escritura de adaptación, hace caducar el cargo de su Administrador, y si no la hubiera presentado el cargo continuaría vigente; o sea, que la presentación penaliza. Hay que suponer en esa línea que si se hubieran inscrito los estatutos adaptados el cargo estaría caducado, pero al haberse denegado la inscripción el cargo se mantiene vigente; pero al estar vigente, se supone, la escritura debería inscribirse, sin perjuicio de la caducidad consiguiente del cargo. El argumento conduce a la incoherencia. Que la razón del limitado ámbito de aplicación del precepto reglamentario, continúa el señor Registrador en su informe, es que las sociedades no adaptadas subsistirán en el tráfico, ya que la Ley sólo prevé la cancelación de oficio de la hoja registral de aquellas sociedades que no hubieran adecuado su capital al mínimo legal. El argumento no es consistente: a) precisamente el paralelismo de la solución legal en el caso de 'cargos indefinidos' y de 'capital inferior al mínimo legal' no sostiene la tesis del Registrador sino la contraria. En este punto hay que tener en cuenta la Resolución de 2 de julio de 1993 interpretativa de las Disposiciones Transitorias y en concreto al período de 1 de julio de 1992 a 31 de diciembre de 1995. La obligación que impone la Disposición Transitoria 4.a.2 del Texto Refundido, es un mandato legal de no inferior ni superior condición o plazo que los contenidos en los demás puntos del mismo precepto, su incumplimiento desencadena sanciones, pero carece de trascendencia registral, porque la declaración legal de vigencia del cargo hasta el 31 de diciembre de 1995 (Disposición Transitoria 4.a.2 del Reglamento), excluye el ámbito de calificación registral al problema planteado; y b) incluso puede afirmarse que esta interpretación de los preceptos transitorios y la solución legal, se adecúan al alcance que debe atribuirse a las leyes en colisión, medido conforme al módulo de la irretroactividad. 2. Que ateniéndose a la nota de calificación, el problema consiste en un obstáculo objetivo. Que el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil ordena la inscripción parcial; la Disposición Transitoria 4.a.3 del Texto Refundido prevé la inscripción de una adaptación incompleta y la Dirección General, a través de sus Resoluciones, ha admitido reiteradamente adaptaciones parciales y progresivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistas las Disposiciones Transitorias 2.a y 4.a.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y la Disposición Transitoria 4.a del Reglamento del Registro Mercantil.

En el presente recurso se debate sobre la inscripción en el Registro Mercantil de una escritura de adaptación a la nueva legislación de los estatutos sociales de una sociedad anónima, escritura que fue presentada el 30 de julio de 1992, y suspendida en tanto se proceda a la renovación del cargo de Administrador único de la sociedad, pues el que en ese momento figuraba inscrito había sido nombrado en abril de 1987 por tiempo indefinido.

Si se tiene en cuenta: 1. Que la nueva Ley no establece, ni siquiera para después del 30 de junio de 1992, ninguna relación de subordinación entre la inscripción de la adaptación estatutaria pertinente y la renovación -ajustada a las nuevas exigencias- de los cargos gestores si los vigentes en ese momento según el Registro, fueron nombrados antes de la nueva legislación y por más de cinco años. 2. Que si bien conforme a la Disposición Transitoria 2.a de la Ley de Sociedades Anónimas, el carácter indefinido del nombramiento del actual Administrador inscrito, carece ya de vigencia, por más que permanezca esa indicación en el asiento registral respectivo, ello no implica una automática caducidad del nombramiento mismo y así lo evidencia la Disposición Transitoria 4.a.2, pues, respecto de aquellos Administradores que al tiempo de entrada en vigor de la nueva Ley llevaren -validamente, conforme a su nombramiento- más de cinco años en el cargo, no declara su caducidad inmediata sino, únicamente, la obligación de la sociedad de presentar a inscripción su cese o reelección, y, respecto de los Administradores nombrados o reelegidos por un período superior a cinco años antes del 1 de enero de 1990, y que cumplen después de esta fecha cinco años en el desempeño del cargo, no se hace ninguna previsión. 3. Que conforme a la Disposición Transitoria 4.a del Reglamento del Registro Mercantil, debe esperarse al transcurso de cinco años desde la entrada en vigor de este texto para que se produzca la caducidad de los nombramientos anteriores a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, efectuados por tiempo indefinido; deberá concluirse en la improcedencia del defecto cuestionado al imponer la renovación de unos cargos cuya vigencia en ese momento no aparece cuestionada por la Ley, y al atribuir a la no renovación un alcance que no esté previsto, cual es, el cierre registral (la propia Disposición Transitoria se limita a sancionar la no renovación con la multa) y que, además, contraría el propio objetivo de la nueva Ley, de que las sociedades preexistentes verifiquen e inscriban cuanto antes la adaptación estatutaria pertinente.

Por todo ello esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar el acuerdo y la nota del Registrador.

Madrid. 8 de abril de 1996.-El Director general, Fdo.: Julio Burdiel Hernández.-Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XI.

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