Resolución de 11 de noviembre de 1996

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
Publicado enBOE, 17 de Diciembre de 1996

HECHOS

I

El día 27 de julio de 1995, mediante escritura pública autorizada ante el Notario de Barcelona, don Carlos Cabadés O'Callaghan, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la Sociedad 'Objetivo 3.000, S. L.', en su Junta General Extraordinaria y Universal, celebrada el día 30 de junio de 1995. Entre los acuerdos adoptados se

aceptó la renuncia presentada por una serie de miembros del Consejo de Administración de dicha sociedad. En la misma reunión, encontrándose la totalidad de los miembros del Consejo de Administración, se constituyeron en Junta del mismo, acordando revocar la condición de Vocal de dicho Consejo de don Andrés Morell y designándolo seguidamente y en el mismo acto Presidente del Consejo de Administración.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: 'El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Al revocar a don Andrés Morell Villar la condición de Vocal del Consejo de Administración, dicho señor pierde la cualidad de Consejero por lo que no se le puede nombrar Presidente ni ostentar el cargo de Consejero Delegado, siendo de advertir que el Consejo se quedaría con sólo dos miembros, inferior al mínimo que establece el artículo 21 de los Estatutos Sociales. Artículos 124 d) Reglamento Registro Mercantil. En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.-Madrid, 11 de octubre de 1995.-El Registrador, Juan Pablo Ruano Borrella.'

III

Don Antonio González de la Rubia, en su calidad de presentador de la escritura, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que se considera que en la sesión del Consejo lo que se acepta es la dimisión de don Andrés Morell como vocal del mismo, no como miembro del Consejo de Administración, ya que para nombrar y revocar tal condición, conforme al artículo 20 de los Estatutos de la sociedad, será competencia de la Junta General de Socios. Que en este supuesto, el señor Morell ve revocada su condición de vocal del Consejo quedando indemne su condición de Consejero Delegado.

IV

El anterior escrito fue devuelto con la siguiente nota: 'El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s dcfecto/s que impiden su práctica. Defectos: Se insiste en el defecto señalado. Para entender el escrito presentado como recurso gubernativo es necesario legitimar la firma de quien lo suscribe (art. 67 y 70 Reglamento Registro Mercantil).En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.- Madrid, 7 de noviembre de 1995.-El Registrador, Juan Pablo Ruano Borrella.'

V El día 17 de noviembre se presenta el anterior escrito con la firma legitimada.

VI

El Registrador Mercantil de Madrid número XV acordó confirmar la nota de calificación en todos sus extremos sin que haya lugar a la reforma solicitada, y alegó: Que claramente resulta de la certificación aportada, que en el caso que se estudia, se trata de dos reuniones simultáneas de Junta y Consejo; y en estas reuniones se revoca a don Andrés Morell Villar la condición de vocal del Consejo, lo que ha de entenderse hecho por la Junta, pues en caso contrario no tendría ningún significado, y así lo están acordando los socios en reunión universal y por unanimidad. Que el supuesto se centra en resolver si las expresiones 'vocal' y 'miembro' del Consejo de Administración son términos equivalentes. Que es evidente que el modo más técnico de designar a los Consejeros, aparte de esta expresión, es la de componentes del Consejo de Administración, como pone de relieve la Resolución de f3 de abril de 1981. Que, sin embargo, no cabe olvidar que tanto el Tribunal Supremo como la Dirección General de los Registros y del Notariado emplean indistintamente dichas expresiones. Que igualmente debe tenerse presente que el artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas emplea ambos términos. Que finalmente, tampoco debe olvidarse la definición que de 'vocal' da el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española. Que, consiguientemente, entendida la 'revocación' de la condición de vocal del Consejo de Administración a don Andrés Morell Villar como cese en su cualidad de Consejero, efectuada por la Junta General, la pérdida de dicha condición impide que dicha persona pueda ser designado Presidente del Consejo, así como Consejero-Delegado del mismo debiendo, para esto último, acudirse al apoderamiento o representación voluntaria.

VII

Don Andrés Morell Villas, en su cualidad de Presidente y como Consejero Delegado de la Mercantil 'Objetivo 3.00(3, S. L.' se alzó contra el anterior acuerdo, y alegó: Que el 30 de junio de 1995, la sociedad 'Objetivo 3.000, S. L.', celebró dos reuniones completamente independientes, una de la Junta General Extraordinaria y Universal y otra del Consejo de Administración de la sociedad, aunque en unidad de acto y recogidas en la misma acta. Que no ofrece duda que la revocación del carácter de vocal del Consejo de don Andrés Morell, operada en la segunda de las reuniones no implica una revocación de su cargo de miembro del Consejo de Administración (pues es competencia de la Junta General), sino únicamente ¡a condición específica que ostentaba dentro del Consejo de Administración, quedando indemne su condición de miembro del mismo, y que por acuerdo inmediatamente posterior al Consejo le asignó un nuevo cargo, sin haber perdido su condición de miembro. Que para interpretar el acuerdo en sus justos términos se debe analizar el significado del término 'vocal' y para ello es necesario acudir simplemente al valor que la sociedad ha otorgado a este vocablo. Que para ello se debe acudir al momento del nombramiento del cargo de vocal del propio señor Morell Villar, es decir, la reunión de la Junta General Extraordinaria y Universal de socios y de Consejo de Administración de fecha 10 de enero de 1995, que es del mismo cariz que la hoy recurrida, puesto que se realizó en primer lugar la reunión de la Junta General, en la que se aceptó la renuncia de dos miembros del Consejo de Administración y se nombraron cinco nuevos miembros de dicho Consejo, y en segundo lugar una reunión del Consejo de Administración en la que se revoca la condición de Secretario del Consejo de don Andrés Morell Villar y se le designó vocal del mismo. Que de lo anterior, que son expresiones textuales, se puede deducir que la sociedad denomina 'miembros' a cada uno de los componentes de su Consejo de Administración y éste designa bajo el nombre de 'vocal' una función específica a desarrollar por uno de sus miembros dentro del propio Consejo y no la propia condición de miembro. Que, por consiguiente, al no perder el señor Morell su condición de miembro del Consejo de Administración, es perfectamente válido su nombramiento como Presidente en aquella reunión del Consejo. Que, por otro lado, ninguno de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la Sociedad de fecha 30 de junio de 1995 revoca la condición de Consejero Delegado al señor Morell, por lo que debe entenderse que el mismo sigue vigente, aunque varíe el cargo concreto a desarrollar por tal persona dentro del Consejo, siendo independiente de la delegación permanente de facultades confiada en su día a tal persona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Visto el artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas y 68 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

  1. Según la nota de calificación, al revocar a determinada persona la condición de vocal del Consejo de Administración pierde su cualidad de Consejero, por lo que no puede ser nombrada Presidente ni ostentar el cargo de Consejero Delegado. En la decisión ahora recurrida el Registrador considera que, al tratarse de unos acuerdos adoptados en reuniones simultáneas de Junta y Consejo, la revocación de la condición de Vocal del Consejo debe entenderse como cese en su cualidad de Consejero efectuado por la Junta General.

  2. Es cierto que habitualmente y en alguna disposición normativa, como la del artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas, se emplean como equivalentes los términos de 'Vocal' y de 'miembros del Consejo', pero ello no impide que en algunas ocasiones pueda utilizarse el primero de tales términos en una acepción más limitada, para referirse a uno de los distintos puestos del Consejo de Administración sin otra categoría especial. Esto ha ocurrido en el presente caso, y así, de la certificación de acuerdos sociales que sirve de base para la elevación a público de los mismos resulta que primero son adoptados por la Junta de socios determinados acuerdos (entre ellos, la aceptación de la renuncia de cierto señor 'a sus cargos de miembro del Consejo de Administración y Vocal del mismo') y, 'acto seguido', es el Consejo el que acuerda 'revocar la condición de Vocal del Consejo de Administración' al ahora recurrente y designar a éste Presidente, además de presuponer que continúa en el cargo de Consejero Delegado, al nombrar a otra persona en este cargo para que lo ejerza mancomunadamente con aquél.

  3. Si bien la redacción de la certificación en el sentido de 'revocar la condición de vocal del Consejo de Administración' para nombrarle Presidente puede ciertamente crear confusión, por la utilización en este caso en sentido restrictivo del término vocal, no como sinónimo de miembro del Consejo o Consejero, sino como miembro del Consejo sin otra categoría especial en el mismo (como puede ser el de Presidente o Vicepresidente) y, hubiera resultado suficiente y más claro el haber hecho constar la designación como Presidente de determinado vocal, sin necesidad de utilizar expresiones como 'revocar la condición de vocal', (lo que tampoco podría hacer el Consejo en base al artículo 68.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), es claro que acudiendo a una interpretación tele-ológica del acuerdo del Consejo, éste no pretende excluir como miembro del mismo a un determinado vocal, sino, al contrario, dar a este miembro, la categoría de Presidente del Consejo, y tal cualidad de Presidente lleva consigo siempre aneja e inseparablemente la condición de miembro del Consejo. Es por ello que no puede mantenerse el defecto invocado.

Esta Dirección General ha acordado que debe estimarse el recurso y revocar la decisión y nota del Registrador.

Madrid, 11 de noviembre de 1996.-El Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

(B.O.E. 17-12-96)

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