Resolución de 15 de abril de 1997

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución15 de Abril de 1997
Publicado enBOE, 22 de Mayo de 1997

HECHOS

I

El día 9 de septiembre de 1996, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid, don José González de la Rivera Rodríguez, la sociedad 'Corporate Advi-sing, S. L.' elevó a público los acuerdos adoptados en la Junta General y Universal de socios en su reunión de 30 de junio de 1996, entre los que hay que citar el de modificar, en su integridad, los estatutos sociales para su adaptación a las previsiones de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, en cumplimiento de su disposición transitoria segunda . El artículo 7 de dichos estatutos dice: 'La administración de la Sociedad se podrá confiar,por opción alternativa de la Junta General y sin necesidad de modificación estatutaria, a un Administrador único, a varios Administradores que actúen solidaria o conjuntamente o a un Consejo de Administración. En caso de Administrador único, el poder de representación corresponderá a éste; en caso de Administradores solidarios, a cada uno de ellos; en caso de Administradores conjuntos, a dos cualesquiera de ellos, y en el caso de Consejo de Administración, el poder de representación corresponderá al propio Consejo, que actuará colegiadamente. En este último caso, Consejo de Administración, la Junta General fijará el número mínimo y máximo de sus componentes, que no será inferior a tres ni superior a doce. La convocatoria del Consejo se efectuará por su Presidente y por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure su recepción por todos los componentes del Consejo con, al menos, tres días hábiles de antelación a la fecha de celebración del Consejo. El Presidente deberá convocar el Consejo cuando proceda por imperativo legal o cuando el interés de la Sociedad, conforme a su criterio, lo precise. Además, el Presidente convocará el Consejo a solicitud de cualquiera de sus componentes, dentro de los tres días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud. La constitución del Consejo de Administración, el modo de deliberar y adoptar los acuerdos, su régimen interno y la delegación de facultades se adecuarán a lo establecido en los artículos 139,140 y 141 de la Ley de Sociedades Anónimas.'

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: 'El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos. Los estatutos han de fijar el número de administradores o, al menos, el máximo y mínimo (art. 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil). En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.-Madrid, 27 de septiembre de 1996.-El Registrador, Fdo.: María Victoria Arizmendi Gutiérrez'.

III

Don Juan Díaz-Laviada Marturet, como Administrador único saliente y Administrador solidario entrante de 'Corporate Advising, S. L.', interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que el defecto señalado carece de fundamento en virtud de lo que se dice al inicio del párrafo segundo del artículo 7 de los estatutos sociales. Que la Junta General de socios ha hecho un esfuerzo para reducir el nuevo texto de estatutos sociales a aquellas menciones impuestas por la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada y Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, del Reglamento del Registro Mercantil, sujetándose en todo lo no expresamente regulado en los estatutos a la normativa vigente. Que la señora Registradora omite en su calificación la mención expresa que prescribe el artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil.

IV

La Registradora Mercantil de Madrid, número VI, acordó mantener la nota de calificación, desestimando el recurso interpuesto, e informó: Que el artículo 7, párrafo segundo, de los Estatutos sociales establece que en el caso de que se opte por un Consejo de Administración, la Junta General fijará el número máximo y mínimo de sus componentes (que no sería inferior a 3 ni superior a 12), es en este supuesto en el único en que no es necesario que los Estatutos fijen el máximo y el mínimo de componentes, pues están fijados legalmente (art. 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Que la exigencia de determinación del número de administradores o, al menos el máximo y el mínimo se circunscribe al supuesto de que se opte como órgano de administración por la existencia de varios administradores solidarios o mancomunados. Que así resulta claramente del párrafo 3.° del artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil que habla de 'en todo caso', así como del párrafo 4.° del artículo 185 de dicho Reglamento, y como el párrafo siguiente de la misma norma fija el máximo y mínimo en el supuesto de Consejo de Administración, está claro que se refiere a las otras dos posibilidades de existencia de pluralidad de administradores: varios administradores conjuntos o solidarios. Que hay que señalar que el defecto es subsanable.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que no se entiende la invocación por la señora Registradora en la nota de calificación, del artículo 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil para calificar los estatutos de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, a no ser por error, ya que dicho precepto hoy es exclusivamente aplicable a las sociedades anónimas. La decisión de la señora Registradora, sin embargo, se fundamenta en los artículos 124 y 185 del Reglamento del Registro Mercantil de 1996. Que de todas formas, el citado artículo 124.3 no es aplicable a las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que se considera que el párrafo 4.° del artículo 185 del Reglamento del Registro Mercantil lo que dice es que la mención estatutaria del número máximo y mínimo de administradores no es legalmente exigible. Que si el párrafo primero de dicho artículo faculta a la Junta para optar por cualquiera de las alternativas del órgano de administración legalmente previstas, sin necesidad de modificación estatutaria, con mayor razón deberá reconocérsele a la Junta soberanía para determinar, también sin necesidad de modificar sus estatutos, cuántos Administradores solidarios, dentro del concepto 'varios' legal y estatutariamente previsto, administrarán la sociedad. Máxime en un contexto de Administradores solidarios en que, su número, es absolutamente irrelevante a efectos de proteger el interés jurídico de partícipes y terceros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Visto el artículo 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 y el artículo 185 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.

  1. La única cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en si es preciso que en los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada se exprese el número de integrantes del órgano de administración o, al menos, el máximo y el mínimo, cuando entre las diversas opciones elegidas se prevé un sistema de administradores mancomunados o solidarios.

  2. El defecto no puede ser mantenido; la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no exige -al contrario de lo previsto para las Sociedades Anónimas, en los artículos 9 y 123 de la Ley de Sociedades Anónimas- la especificación estatutaria del número de administradores ni, en su defecto, del número máximo y mínimo, ni siquiera, para el supuesto de Consejo de Administración (vid. arts. 12, 13 y 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada); por tanto, no hay fundamento para la exigencia implícita en el defecto impugnado; sin que quepa invocar la aplicación de un precepto reglamentario como el 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil, que al tiempo de la calificación impugnada había perdido ya su vigencia en este punto al ser otro ya el marco normativo legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada; el rango normativo del precepto reglamentario, impide su aplicación en contra de una norma legal (art. 1.2 del Código Civil), máxime cuando ésta es posterior a la publicación de aquél, y sustituye a la anterior regulación legal a la cual se ajustaba dicho precepto reglamentario (art. 2 del Código Civil).

Esta Dirección General acuerda estimar el recurso interpuesto revocando la nota y la decisión del Registrador.

Madrid, 15 de abril de 1997.-El Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Sr. Registrador Mercantil de Madrid número VI.

(B.O.E. 22-5-97)

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