Resolución de 14 de marzo de 1997

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1997
Publicado enBOE, 15 de Abril de 1997

HECHOS I

Por escritura otorgada el 6 de septiembre de 1995 ante el Notario de Madrid, don Gerardo Muñoz de Dios, don Gonzalo Jiménez Arnaiz, actuando en nombre y representación de la sociedad 'Auxiliar de Cobros e Información, S. A.', e invocando al respecto las facultades que le habían sido delegadas -y que se transcriben parcialmente- en escritura autorizada el 7 de marzo de 1994 por el también Notario de Madrid, don José María de Prada González, que había causado la inscripción 16.a de la hoja de la sociedad, procedió a conferir determinado poder y revocar otro.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia, fue calificada con la siguiente nota: 'El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 8 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el asiento solicitado por haber observado el/los siguiente/s defecto/s: 1. Don Gonzalo Jiménez Arnaiz fue reelegido Consejero con los efectos del artículo 146 del Reglamento del Registro Mercantil en Junta de 2 de marzo de 1995, inscripción 18.a, reelección que no se extiende a la delegación de facultades para la que se necesita acuerdo expreso del Consejo de Administración y escritura pública, artículos 141 de la Ley de Sociedades Anónimas y 151 del Reglamento del Registro Mercantil, así como la aceptación de dicha delegación, por lo que carece de facultades para el precedente otorgamiento. Defecto de carácter subsanable. Contra esta nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses desde su fecha ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil.-Valencia, a 15 de noviembre de 1995.-El Registrador número III, Fdo.: Carlos Javier Orts Calabuig'.

III

Don Gonzalo Jiménez Arnaiz, actuando en nombre de la citada sociedad, e invocando su condición de Presidente del Consejo de Administración, recurrió en vía gubernativa dicha calificación alegando: que el argumento del Registrador de que la reelección como consejero no se extiende a la delegación de facultades previamente conferida al reelegido no es sostenible porque no se deduce de la legislación aplicable, ni de los preceptos legales citados en la nota impugnada, en concreto el artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas al regular la delegación de facultades no exige que ésta sea renovada en cada reelección del Consejero, tanto para evitar reiteraciones como por la razón fundamental de que el reelegido nunca ha sido cesado, por lo que cabe aplicar los principios de la conservación de los actos jurídicos y economía procesal, ni de la literalidad de la propia norma cuando habla de delegación 'permanente', lo que equivale a indefinido, en tanto se mantenga la condición de Consejero; que no es aplicable a este caso la limitación legal del plazo de duración del cargo de consejero y que el artículo 146 del Reglamento del Registro Mercantil da una pista al pronunciarse sobre la continuidad de los cargos de Presidente y Secretario en los casos de reelección como consejeros de quienes los ostentaban pese a no citar a los Consejeros delegados lo que se justifica porque los primeros son cargos y los segundos mandatarios, con lo que la interpretación de que parte la nota llevaría consigo el que todos los apo-dcramientos conferidos por un Consejo habrían de ser renovados cuando fuera aquél reelegido, confirmado todo ello por ¡a Resolución de 23 de junio de 1992. Y, finalmente, que no puede aceptarse la calificación del defecto como insubsanable pues, de existir, cabría la subsanación a través de una ratificación por acuerdo del Consejo.

IV

El Registrador Mercantil decidió mantener su calificación fundándose en que: no cabe admitir que la reelección signifique que el reelegido no ha cesado pues en tales casos no sería necesaria una nueva aceptación, ni el Reglamento del Registro Mercantil contempla, entre los actos inscribibles, la reelección por cuanto reelegir equivale a nombrar de nuevo, lo que supone un previo cese, renuncia o caducidad del nombramiento anterior; que el nombramiento de consejeros y la delegación de facultades tienen distinta fuente, la Junta General en el primer caso, a salvo el supuesto excepcional de la cooptación, y el propio Consejo salvo previsión estatutaria en contra para el segundo, con lo que no cabe que aquella al reelegir un consejero le esté atribuyendo facultades que no es la llamada a conferirle; que el artículo 146 del Reglamento del Registro Mercantil como norma excepcional no puede ser interpretado extensivamente, de suerte que tan sólo a los cargos que enumera caber atribuirles la continuidad en caso de reelección, no a los consejeros delegados que no aparecen enumerados en él; que no cabe argumentar en base a la subsistencia de los apoderamientos pese al cese de los administradores pues no son asimilables los supuestos de representación voluntaria y orgánica, ni aplicable en este caso la doctrina de la Resolución de 23 de junio de 1992; y que también se ha de mantener la calificación del defecto como insubsanable dado que el mismo no deriva de la insuficiencia de facultades por parte de quien otorga el poder, sino de inexistencia de las mismas, aparte del carácter constitutivo de la inscripción de la delegación de facultades, lo que se traduce en un acto nulo y no simplemente anu-lable que permitiera su ratificación y su consideración como subsanable.

V

El recurrente se alzó ante la anterior decisión, reiterando sus argumentos iniciales, que puntualiza a la vista de los fundamentos de contrario, poniendo un especial énfasis en la interpretación funcional o pragmática de las normas aplicables frente a la más jurídico formal en que, alega, se base aquella decisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 123, 125 y 141.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 141, 142, 144, 145, 146, 149 y 152 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. El origen de la controversia que ha dado lugar a este recurso está en la negativa del Registrador a inscribir una escritura de concesión y revocación de poder por considerar que la persona que la había otorgado en nombre de la sociedad, un consejero, más en concreto el Presidente del Consejo de Administración, carecía de facultades representativas para ello pues, si bien en su momento las había ostentado al haberle sido delegadas por el Consejo, con posterioridad, al haber cesado como consejero con motivo de su reelección por la Junta General tales facultades se extinguieron, sin que conste que aquella delegación le haya sido renovada. Con ello resulta que la cuestión a resolver se centra en si en tales supuestos de reelección como consejero de quien ostentaba facultades delegadas éstas se extinguen, sin perjuicio de que puedan ser renovadas de forma expresa, como entiende la nota recurrida o, por el contrario, subsisten en virtud de aquella reelección sin necesidad de renovación, que es la postura del recurrente. 2. La cuestión planteada no tiene fácil respuesta, dado que no hay norma legal que brinde una solución clara. No obstante, los argumentos en favor de la extinción de las facultades delegadas en caso de reelección de quien hasta ese momento las ostentaba son varios: a) Si la atribución de competencias delegadas presupone la condición de consejero, la pérdida de ésta ha de llevar consigo la extinción de aquéllas y una reelección, aunque pueda suponer de hecho una continuidad en el cargo, implica un previo cese; reelegir no supone prorrogar sino nombrar de nuevo, nombramiento sujeto a los mismos requisitos que cualquier otro y derivado de un acuerdo societario distinto (cfr. art. 123 de la Ley de Sociedades Anónimas), b) Si del artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas resulta que es competencia del Consejo, por un lado, y salvo disposición contraria de los estatutos, el decidir sobre la procedencia o no de delegar sus facultades, determinar cuáles delega en concreto y configurar el órgano delegado y, por otro, la designación entre sus miembros de las personas que hayan de ocupar los correspondientes cargos, la renovación por los socios de su confianza en un consejero a través de su reelección por la Junta General no tiene por qué implicar una automática renovación de la confianza de los miembros del Consejo en la misma persona en la que delegaron facultades en su día o el mantenimiento, alcance y configuración con que lo hicieron, c) El régimen de aceptación, formalización, inscripción y eficacia frente a terceros de la reelección de Administradores es distinto del que corresponde a una delegación de facultades (confróntese los arts. 125 y 141.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 141, 142, 149 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil), por lo que entender que la aceptación de la reelección lleva implícita la de la delegación preexistente supone entrar en el terreno de las presunciones, siempre conflictivo con la seguridad jurídica, y crear un confusionismo en los terceros sobre la subsistencia de unas facultades delegadas que no se aviene con la seguridad que de la publicidad registral ha de esperarse, d) Interpretar el artículo 146 del Reglamento del Registro Mercantil en el sentido de que la solución en él arbitrada (el entender que la reelección como miembros del Consejo de quienes ocupaban los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario o Vicesecretario del mismo supone, salvo disposición en contrario, que continúen ocupando tales cargos), es trasladable a la reelección de quien o quienes eran Consejeros delegados, es una conclusión que no tiene mayor peso que el que pueda tener la interpretación contraria, esto es, considerar que al tratarse de una excepción tan sólo es aplicable a los supuestos que enumera de forma expresa; por otra parte, no debe olvidarse que la confirmación de los cargos de Presidente o Vicepresidentes es necesario para que el nuevo y recompuesto Consejo pueda iniciar su andadura a través de la convocatoria que a ellos suele estar encomendada; y que, en todo caso, las competencias de todos ellos son específicas y no concurrentes con las del propio Consejo, por lo que mal pueden tomar decisiones irreversibles que a éste corresponderían, en tanto estudia el mantenimiento, modificación o supresión de las delegaciones anteriormente existentes, e) El hecho de que el artículo 144 del mismo Reglamento exija que en la inscripción del nombramiento de Administradores conste el plazo para el que han sido designados y no se exija la misma mención en la inscripción de delegación de facultades, no necesariamente ha de interpretarse como que esta última puede ser por plazo indefinido, sino que, en base a todo lo dicho, habrá de hacerse en el sentido de que, salvo fijación de plazo concreto y más breve, la delegación lo es por el que le reste al delegado hasta la caducidad de su nombramiento como Consejero y que necesariamente constará en el Registro Mercantil, lo haya sido por la Junta General o por cooptación del propio Consejo (art. 145 del citado Reglamento).

En base a ello, esta Subdirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la nota y decisión apeladas.

Madrid, 14 de marzo de 1997.-El Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Sr. Registrador Mercantil de Valencia número III.

(B.O.E. 15-4-97)

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