Resolución de 7 de marzo de 1997

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
Publicado enBOE, 31 de Marzo de 1997

HECHOS

I

La Junta General de la compañía mercantil 'Elorz. S. A.', celebrada previa convocatoria el 10 de marzo de 1993. adoptó, entre otros, el acuerdo de delegar en el Consejo de Administración la facultad de acordar en una o varias veces el aumento del capital social hasta determinada cifra, de conformidad con lo prevenido en el artículo 153.l.b) de la Ley de Sociedades Anónimas. Y por escritura autorizada el 27 de abr.l de 1994 por el Notario de Pamplona, don José Javier Castiella Rodríguez, se elevó a público dicho acuerdo, así como otros del Consejo ejecutando la facultad delegada. Se transcribieron en la escritura los anuncios de convocatoria de ia junta, en los que figuraba como cuarto punto del orden del día: 'Delegación en el Consejo de Administración de la facultad de acordar en una o varias veces ei aumento del capital social sin previa consulta a la Junta General'; y la siguiente advertencia: 'Los accionistas tienen derecho a examinar los documentos que se someten a aprobación de la Junta y a recibir inmediata y gratuitamente un ejemplar de los que soliciten'.

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Navarra, fue calificada con la siguiente nota: 'El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen V calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18,2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguicnte/s defecto/s que impide/n su práctica: - Defecto en la convocatoria de la junta. No se ha dado cumplimiento a lo ordenado por e! artículo 144.Le) de la Ley de Sociedades Anónimas. - Debe hacerse constar lo exigido por los apartados 1.°, 3.° y 4.° del artículo 158.1 del Reglamento del Registro Mercantil.-Pamplona, a 30 de julio de 1994.-El Registrador, Fdo.: Joaquín Rodríguez Hernández'.

III

Don Juan Pastor Pascual, en nombre de 'Elorz, S. A.', interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación alegando: en cuanto al primero de los defectos, que el aumento de capital no lo acordó la Junta General sino el Consejo de Administración y que el artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas no es aplicable a las convocatorias del Consejo; que la Junta no acordó ningún aumento de capital ni modificación estatutaria, sino una delegación por sí misma no inscribible salvo cuando llegue el momento en que los administradores hagan uso de la facultad delegada: que para acordar esa delegación la Junta no requiere ningún informe sobre modificaciones estatutarias que ignora si llegarán a producirse, por lo que es imposible que en anuncio de convocatoria de esa Junta se haga referencia a un informe sobre esa eventual modificación estatutaria; y que la referencia del artículo 153 de aquella Ley a los requisitos de las modificaciones estatutarias se han de entender referidos a los relativos a quorum de asistencia que en este caso se ha cumplido: y en relación con el segundo de los deíectos, que los requisitos del artículo 158, 1.°. 3.° y 4.° del Reglamento del Registro Mercantil hay que entenderlos ¡efendos exclusivamente a los aumentos de capital acordados por ¡a Junta General, pero no al supuesto del artículo 153.1.b) ya citado, y así lo revela el párrafo 2 del mismo artículo al facultar en tal caso a los administradores para dar nueva redacción al artículo estatutario relativo al capital social; lo contrario supondría un propuesta y un informe redactado por los administradores y dirigido a ellos mismos.

IV

El Registrador Mercantil de Navarra decidió mantener íntegramente la calificación recurrida en base a los siguientes fundamentos jurídicos: la aplicabilidad de los requisitos del artículo 144.1.e) de la Ley de Sociedades Anónimas al acuerdo de delegación en los administradores de la facultad de acordar el aumento del capital social contemplado en el articulo 153.í.b) de la misma Ley resulta: 1.° De la interpretación literal de ambas normas legales. 2° De la interpretación lógica de la propia Ley, pues los requisitos que establece para las modificaciones estatutarias lo son en garantía de los accionistas en general y de los minoritarios en particular a través de una adecuada información de los asuntos que se van a tratar en la junta, y tales requisitos son cxigi-bles cuando en el orden del día se incluye una ampliación de capital, ya lo sea para su acuerdo directamente por la junta, ya para acordar delegar tal decisión en los administradores porque la Ley los exige en ambos supuestos, en el artículo 152.1 para el primero, y en el \53.1.b) para el segundo. 3.° El origen histórico del precepto, el artículo 96 de la Ley de 195 y su dicción literal. 4." De su interpretación sistemática, dado que se ubica dentro del Capítulo VI bajo la rúbrica 'De la modificación de los Estatutos y del aumento y reducción del capital social' y dentro de él en la Sección 2.a. la del aumento de capital. Y en cuanto al segundo defecto de la nota que cabe acudir a los mismos argumentos pues los requisitos exigidos por el artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil son una consecuencia de las exigencias del 144 de la Ley, están establecidos para proteger a los accionistas y son exigibles en el momento de la convocatoria de la junta, momento en que la información es fundamental; no cabe entender que esa exigencia reglamentaria tenga como destinatario al propio Consejo y tampoco que, dada su finalidad y destino, puedan entenderse implícitamente cumplidos; y, para finalizar, que si el acuerdo de delegación estuviera previamente inscrito, esos requisitos se hubieran exigido en e! momento de inscribirlo y no ahora, pero al no estarlo, son exigibles en este momento.

V

El recurrente se alzó ante esta Dirección General frente a la decisión del Registrador, rebatiendo sus fundamentos, en especial: la interpretación literal del tan repetido artículo 153 acudiendo a su vez a la letra del artículo 144 cuando habla de 'texto íntegro de la modificación propuesta' que en este caso no existe porque no se sabe si en su momento habrá o no modificación estatutaria y cuál será ésta; la que aquél llama lógica por no ser sino reiteración de la literal anterior, la histórica porque la legislación anterior no exigía informe alguno y la sistemática por ser de nuevo reiteración de la literal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 144.1, 152.1, 153, 161.1 y 164.1 de la Ley de Sociedades Anónimas; 158.1 y 166 del Reglamento del Registro Mercantil en su redacción dada por el Real Decreto 1.597/1989, de 29 de diciembre y la Resolución de este Centro de 19 de agosto de 1993.

  1. La cuestión de fondo a resolver y que plantea el primero de los defectos de la nota de calificación recurrida, es la de si entre los requisitos exigibles para que la Junta General de una sociedad anónima pueda adoptar el acuerdo de delegar en los administradores la facultad de acordar un aumento del capital social, se ha de incluir el de que se elabore el informe complementario de la propuesta que, con carácter general y para cualquier modificación estatutaria, exige el artículo 144.1 a) de la Ley de Sociedades Anónimas, así como que en los anuncios de convocatoria de la Junta se contenga la advertencia expresa de que dicho informe está a disposición de todos los accionistas en los términos que, para el mismo caso, impone el apartado c) de la misma regla y norma.

  2. Una de las manifestaciones del robustecimiento que ha experimentado el derecho de información del accionista con la reforma de la legislación mercantil se encuentra, precisamente, en las garantías complemeníarias adoptadas para permitirle un más detallado conocimiento de las modificaciones estatutarias que se proponen a la aprobación de ia Junta Genera!. En tales casos exige el artículo 144.1 de la Ley de Sociedades Anónimas que la propuesta de modificación sea complementada por sus autores con un informe escrito que la justifique, que ia convocatoria sea suficientemente clara sobre ios extremos sujetos a modificación y que en los anuncios se incluya la advertencia expresa del derecho que corresponde a todo accionista, tanto de examinar en el domicilio social el texto íntegro de aquellas propuesta e informe, como el de recabar la entrega o el envío gratuito de taies documentos.

    Al ser el capital social una mención estatutaria obligada, tanto en su cuantía como en lo referente a todas aquellas circunstancias exigidas por el artículo 9,°, apartados f) y g) de la Ley de Sociedades Anónimas, cualquier modificación que le afecte ha de entenderse como modificación de los estatutos sujeta, por tanto, a las mismas garantías legales que cualquier otra. Así resulta, ya en concreto para los supuestos de aumento y reducción, de la propia letra de los artículos 152.1 y 164.1 de la misma Ley. E igual exigencia, la observancia de los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, se contiene, sin excepción alguna, en el artículo 153.1 paia que la Junta General pueda acordar la delegación en los administradores tanto de ia facultad de completar el acuerdo de aumento de capital ya tornado por la propia Junta, como el de decidir por sí mismos sobre la procedencia del aumento dentro de los límites legales.

  3. A la literalidad del texto de las normas opone el recurrente otro argumento litera!, !a expresión 'el texto íntegro de la modificación propuesta' contenida en el artículo 144.1 c). Al delegarse en los administradores la facultad de aumentar el capital social dentro de ios límites íega-ies, se dice, no se acuerda aumento de capital alguno ni, por tanto, modificación en Sa redacción de los estatutos que haya de estar sujeta a aquella garantía; es más, se ignora si efectivamente dicho aumento llegará a tener lugar, en qué momento y en qué medida, por lo que de llevarse a efecto son los administradores los que habrán de modificar la norma estatutaria correspondiente y para ello no precisan de informe alguno.

    El argumento no es atendible. Si bien es cierto que todo aumento del capital social supone una modificación de los estatutos, no necesariamente tocio acuerdo de aumentar aquel capital ha de desembocar en tal modificación. En muchas ocasiones el acuerdo de la Junta General se limita a abrir un proceso cuyo resultado final, dentro de los límites del propio acuerdo, es impredecibie. Tanto en el supuesto que ahora se contempla de delegación en favor de los administradores de la adopción del acuerdo, como en cualquier otra hipótesis de aumento de capital a través de la emisión de nuevas acciones con posibilidad de suscripción incompleta (cfr. artículo 161.1 de la Ley de Sociedades Anónimas), el desenlace final se ignora hasta el momento en que se cierre el proceso abierto. En ninguno de tales supuestos puede la misma Junta que adopta el acuerdo dar al artículo de los estatutos que haya de modificarse la redacción definitiva. Es por ello que el apartado 2.° del mismo artículo 153 atribuye en tales casos a los administradores esa facultad.

    Pero no cabe con ello confundir modificación de estatutos con redacción definitiva de la norma relativa a la cuantía del capital. El acuerdo de aumentar el capital, al igual que el de delegar en los administradores la facultad de acordarlo, implica por sí mismo un acuerdo de modificar los estatutos sociales. Es por ello que, como dijera la Resolución de este Centro de 19 de agosto de 1993, ha de estarse a la rano legis de las normas y entender que cuando el legislador ha buscado aquella información del accionista, ha de entenderse que este caso se refiere a la propuesta que en torno a dicho aumento o delegación se someta a consideración de la Junta General y es sobre esa propuesta, su conveniencia, oportunidad, límites, plazo, etc., sobre la que habrá de versar el informe exigido por el artículo 144.1 a) de la Ley de Sociedades Anónimas y son ambos, propuesta e informe, los que han de estar a disposición de los socios con la expresa advertencia en los anuncios de convocatoria que exige la propia norma, sin que la propuesta y el informe hayan de contener una concreta redacción de la norma estatutaria que resulte afectada, que lo podrá ser en mayor o menor medida según cual sea en definitiva la cuantía del aumento, que tan sólo habrá de modificarse en cuanto a datos puramente numéricos y cuya redacción final será ajena a cualquier idea de discrecionalidad, con lo que cabe calificarla como un acto de pura ejecución a realizar por los administradores, tanto por mandato legal (art. 153.2 de la Ley) como por delegación de la Junta General, susceptible incluso de formalizarse en escritura pública independiente (cfr. art. 166 del Reglamento del Registro Mercantil).

  4. Partiendo de la necesidad de un informe justificativo de la propuesta de delegar en los administradores la facultad de acordar un aumento del capital social, así como de la advertencia expresa en los anuncios de convocatoria del derecho a examinar ambos documentos en los términos exigidos por el artículo 144.1 c) de la Ley de Sociedades Anónimas, no cabe duda de que a la hora de formalizar tales acuerdos se ha de dar cumplimiento a la exigencia formal impuesta por el artículo 158.1, , y 4.° del Reglamento del Registro Mercantil vigente en el momento de la calificación, que en cuanto exigía determinado contenido a la escritura pública para la inscripción de las modificaciones estatutarias no buscaba sino el garantizar en última instancia el cumplimiento de aquellos requisitos legales, que en este caso no consta se haya observado, por lo que también ha de confirmarse el segundo de los defectos de la nota recurrida.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la decisión y calificación recurridas.

    Madrid, 7 de marzo de 1997.-El Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Sr. Registrador Mercantil de Navarra.

    (B.O.E. 31-3-97)

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