Resolución de 8 de enero de 1997

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 8 de Enero de 1997
Publicado enBOE, 10 de Febrero de 1997

HECHOS I

El día 25 de junio de 1992, ante el Notario de Tafalla don Joaquín De Pitarque Rodríguez la entidad mercantil 'Alfamil S. A.', otorgó una escritura de ampliación de capital, adaptación de estatutos y nombramiento de administradores.

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil el día 11 de marzo de 1996 junto con otra escritura de 25 de marzo de 1987 ante el mismo Notario de desembolso de capital, el Registrador denegó la inscripción mediante la siguiente nota de calificación: 'El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impide/n su práctica: La sociedad no ha presentado antes del 31 de diciembre de 1995 en el registro mercantil escrituras en que conste el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, la suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta parte por lo menos de valor de cada una de las acciones, en consecuencia, la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho y han sido cancelados de oficio los asientos, de conformidad con la Disposición transitoria 6.a.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, sin perjuicio de los demás

efectos que en la citada disposición se establecen. Se encuentran sin depositar, dentro del plazo establecido, cuentas anuales de la sociedad de ejercicios anteriores. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, no se puede practicar la inscripción pretendida sin que previamente se de cumplimiento por el órgano de Administración a la obligación de depositar las cuentas anuales de los ejercicios anteriores.-Pamplona, a 14 de marzo de 1996.-El Registrador, Fdo.: Joaquín Rodríguez Hernández'.

III

Don Miguel Ciaurriz Roldan en nombre y representación de la entidad de referencia interpuso recurso de reforma contra la calificación del registrador mercantil de Navarra alegando las siguientes consideraciones jurídicas: 1) Entiende el recurrente que se han ido cumpliendo en fecha todas las obligaciones jurídicas. Así el día 25 de marzo de 1987 se escrituró el desembolso del 75 por 100 del capital escriturado. Posteriormente, el día 25 de junio de 1992 se amplió el capital social hasta 50 millones, habiendo sido presentada al registro el día 2 de marzo de 1995. 2) En segundo lugar entiende el recurrente que sí ha cumplido el espíritu y la letra de la Ley en todas sus exigencias, incluso la presentación de los documentos antes del 31 de diciembre de 1995, ya que la Disposición 6a.2 no dice inscripción, sino presentación.

IV

El Registrador mercantil de Navarra resolvió el recurso de reforma manteniendo su calificación en todos sus extremos e informó: 1) La adaptación por la que se eleva el capital social fue presentada por primera vez el 2 de marzo de 1995, no inscribiéndose por cuanto no cabe ampliar el capital sin que esté íntegramente desembolsado el capital social anterior. 2) La escritura de adaptación y ampliación de capital junto con la de íntegro desembolso del capital fue presentada ya con fecha de 11 de marzo de 1996. Por lo tanto se debe atender a que el asiento de presentación, tiene una vigencia determinada, y una vez caducado carece de todo efecto jurídico y se cancela de oficio, por ello el hecho de que el documento haya sido presentado con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 sin causar inscripción, no puede impedir la aplicación de la Disposición Transitoria 6.a.2 de la Ley de Anónimas. 3) Es la situación registral de la sociedad , y no la fecha de adopción de los acuerdos, la que determina el nacimiento de la sanción. Los acuerdos sociales adoptados, y no inscritos, son irrelevantes a los efectos establecidos por la citada disposición transitoria.

V

Don Miguel Ciaurriz Roldan en nombre de la sociedad 'Alfamil S. A.' se alzó contra la anterior resolución argumentando los mismos fundamentos anteriores, añadiendo que la sociedad tiene derecho a no presentar aquellos documentos no exigidos por las normas aplicables, ya que la primera calificación acerca del no desembolso del capital social, entiende el recurrente no le era de aplicación el actual artículo 132.1 del Reglamento del Registro Mercantil, sino la normativa vigente en aquel momento que era la Ley de Anónimas de 1989 y el Reglamento de 1989, que no exigía la acreditación del desembolso del aumento del capital social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 4 del Código civil, 228 del Código de comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280 a) y Disposición Transitoria 6.a , párrafo 2.°, de la Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996.

  1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la Disposición Transitoria 6.a , párrafo 2.° de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. art. 4 del Código Civil).

  2. La finalidad de la norma es clara: la desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su 'disolución de pleno derecho', expresión ya acuñada por el legislador (vid. art. 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. arts. 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

  3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos regístrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. arts. 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (cfr. arts. 274.1, 277.2.1.a, 280 a) de la Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades Responsabilidad Limitada y 228 del Código de comercio y la propia Disposición Transitoria 6.a , párrafo 2.°, Ley de Sociedades Anónimas). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica regis-tral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del art. 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2.° de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la Disposición Transitoria 6.a de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 8 de enero de 1997.-El Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Sr. Registrador Mercantil de Navarra.

(B.O.E. 10-2-97)

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