Resolución de 15 de diciembre de 1978

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1978
Publicado enBOE, 30 de Enero de 1979

Resolución de 15 de diciembre de 1978

Sociedad Anónima: Escritura de poder.—No es inscribible la escritura de poder otorgada a favor del nombrado liquidador de una sociedad anónima cuya disolución se ha formalizado en escritura pública que no se ha inscrito en el Registro.

(«B. O. del E.», de 30 de enero de 1979.)

En el recurso gubernativo interpuesto por don Emilio Manrique Martín contra la negativa de V. S. a inscribir una escritura de poder, pendiente en este Centro en virtud de apelación del recurrente.

Resultando que por escritura autorizada por el Notario de Madrid don Manuel Sáinz López-Negrete el 2 de febrero de 1977, don José Jaime Núñez Meléndez, en nombre y representación de la Sociedad "Inmobiliaria San Gumersindo, S. A.", en liquidación, confirió poder especial y sin limitación de tiempo al recurrente, para que ejercitare todas y cada una de las facultades que como liquidador se le habían atribuido en la Junta General extraordinaria celebrada el 30 de diciembre de 1976; que eran las previstas en los artículos 153, 158, 160, 162, 164, 165, 166, 167, 168, 170 y demás concordantes, de la Ley de Sociedades Anónimas, y cuantas por demás precise para llevar a feliz término las operaciones liquidatorias que se le encomendaron; que en la escritura se dice que dicha Sociedad fue disuelta por otra escritura anterior autorizada por el mismo Notario el 27 de enero de 1977;

Resultando que presentada en el Registro la referida escritura fue calificada con nota del tenor literal siguiente: "Suspendida la inscripción del precedente documento por no aparecer inscrita en este Registro Mercantil, conforme exige el artículo 84 de la Ley de Sociedades Anónimas, la escritura de disolución que se expresa en el mismo. No procede tomar anotación preventiva por no haber sido solicitada.";

Resultando que don Emilio Manrique Martín interpuso recurso de reforma y subsidiariamente gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que la inscripción del poder otorgado a su nombre no requiere la previa inscripción de la escritura de disolución puesto que dicho poder no se encuentra comprendido entre los documentos enumerados taxativamente por el artículo 4.° del Reglamento del Registro Mercantil, que precisan para su inscripción, cumplir el principio de tracto sucesivo; que de no inscribirse el referido poder, no se podrían llevar a cabo los actos necesarios para este periodo de liquidación,

puesto que el citado artículo 4.° en su párrafo 2.° considera necesaria "la previa inscripción de las facultades de los gerentes o administradores para inscribir los actos o contratos otorgados por los mismos"; que la escritura de poder que nos ocupa no contiene ninguna de las faltas o defectos que el artículo 44 del mismo Reglamento determina como contenido y alcance de la calificación registral; y que el artículo 84 de la Ley de Sociedades Anónimas es inaplicable al caso ya que en la propia escritura calificada se hace constar que el acuerdo ha sido tomado con todos los requisitos que exige dicho artículo;

Resultando que el Registrador dictó acuerdo manteniendo su calificación por los siguientes fundamentos: Que aunque de los términos empleados en la escritura calificada pudiera deducirse lo contrario, en el presente caso se trata no de un simple apoderamiento conferido al recurrente, sino de la elevación a instrumento público del acuerdo de su nombramiento como liquidador, para cuya inscripción en el Registro Mercantil, se requiere la previa o simultánea inscripción de la disolución social de la que es consecuencia; que la nota calificadora no se basa en la infracción del principio de tracto sucesivo, lo que hace improcedente las alegaciones del recurrente referidas a los artículos 4 y 44 del Reglamento en cuanto al cumplimiento o no de tal principio; que la calificación se basa en la necesidad de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Sociedades Anónimas y demás concordantes; que dicho artículo exige para que el acuerdo de disolución social sea válido, que conste en escritura pública y que sea inscrito en el Registro Mercantil, teniendo este último requisito carácter constitutivo, y así se ha considerado siempre en la práctica jurídica y registral en base a varias razones como la de que según la expresión "para llevar a cabo" que emplea dicho precepto, ha de entenderse que mientras no concurran todos los requisitos que exige, no quedarán jurídicamente ultimados ni completos ninguno de los actos a que se refiere, y de faltar cualquiera de los requisitos el acto sería nulo como se deduce de la expresión "bajo pena de nulidad" que afecta sin excepción a todos los requisitos; que por otra parte al poner el apartado 2.° del repetido precepto a continuación del requisito de quorum para el acuerdo, que "en todo caso" éste "constará" en escritura pública que se "inscribirá" en el Registro Mercantil, es porque en ningún supuesto sería válido con su simple constancia en el Acta de la Junta y sin inscribir; que esta obligatoriedad de inscripción del acuerdo de disolución social se confirma por lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil que exige que en la hoja abierta a cada Sociedad se inscriban obligatoriamente, entre otros actos, la disolución y liquidación de la Sociedad,. con lo que se trata de proteger a los acreedores y terceros interesados; que en el artículo 142 del Reglamento de Registro Mercantil se determina que en la escritura de disolución de las Sociedades Anónimas se contenga el nombramiento de liquidadores lo cual implica el deseo del legislador de que se inscriban ambos actos al mismo tiempo y no el último antes que el primero; que el artículo 155 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que el periodo de liquidación no se abre mientras la Sociedad no se disuelva, lo que exige su inscripción en el Registro Mercantil.

Vistos los artículos 84, 153, 155 y 159 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y 4, 86 y 142 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956. 135

Considerando que acordada la disolución de una Sociedad y designado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley, el Liquidador correspondiente, la cuestión que plantea este recurso versa sobre si puede tener acceso al Registro Mercantil el nombramiento del mencionado liquidador sin necesidad de que conste inscrito el acuerdo de disolución de la referida Sociedad;

Considerando que normalmente el periodo de liquidación no se abre, según resulta del artículo 155 de la Ley, hasta que la Sociedad se encuentre en fase de disolución, por lo que resulta evidente, que será condición habilitante para la actuación del liquidador designado, que la disolución de la Sociedad haya reunido los requisitos establecidos en las disposiciones legales, lo que supone una previa calificación por parte del Registrador Mercantil del acto principal —disolución— con su correspondiente inscripción, para que simultáneamente o con posterioridad pueda examinarse y proceder a inscribir el nombramiento de liquidador;

Considerando que de no hacerse así, y admitirse una inscripción previa del nombramiento de liquidador, a la escritura que contenga el acuerdo de disolución, podría resultar que si esta escritura adoleciera de algún defecto que impidiera su acceso al Registro, se produjese el contrasentido de una publicidad registral que por ser inexacta o incompleta pudiera confundir a interesados y terceros, que confiados en los asientos regístrales, presumieran que la disolución de la Sociedad habría ya tenido lugar correctamente y con el cumplimiento de todos los requisitos legales;

Considerando que no se trata de un supuesto de aplicación de los contados casos que en materia de tracto sucesivo recoge el Reglamento del Registro Mercantil, principalmente en su artículo 4.°, sino que es —como ya se ha indicado— una consecuencia natural derivada del carácter obligatorio de la inscripción en el Registro de la disolución de una Sociedad, —artículo 86 del mismo Reglamento— que exige conste inscrito o se inscriba a la vez esta disolución, para que pueda a su vez inscribirse lo que no es más que una de las consecuencias de este acuerdo, como es el nombramiento de liquidador.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento, el del recurrente y efectos.—Dios guarde a V. S. muchos años.—Madrid, 15 de diciembre de 1978.—El Director General, José Luis Martínez Gil — Sr. Registrador Mercantil de Madrid. — («B. O. del E.», de 30 de enero de 1979.)

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