Resolución de 11 de marzo de 1978

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1978
Publicado enBOE, 5 de Abril de 1978

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador don Carlos Testor Ibars, en representación de don Vitalino Llamazares Sánchez contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Hospitalet número 4 a inscribir una escritura de préstamo hipotecario, pendiente en este Centro en virtud de apelación del recurrente.

Resultando que por escritura autorizada en Barcelona el 18 de abril de 1975 por el Notario don José María Gasch Nohet, la Sociedad Fomento de Inversiones Colectivas, S. A., "FOINCOSA", constituyó hipoteca sobre cuatro fincas rústicas situadas en el término municipal de Castelldefels en favor del acreedor de dicha Sociedad don Vitalino Llamazares Sánchez y de su esposa doña Estilita García García en garantía de un préstamo de un millón ochocientas mil pesetas, compareciendo en la escritura como representantes de la Sociedad don Domingo Altemir Arias y don Ricardo Pena Cerda en razón de la limitación establecida en escritura pública que facultaba a los dos socios citados y a don José María Plana Gañán para que actuando conjuntamente, dos cualquiera de ellos, puedan disponer (}e los fondos de la Sociedad; que las fincas hipotecadas pertenecían a "FOINCOSA" por compra a don José Tomás Margarit en virtud de escritura autorizada por el mismo Notario señor Gasch con fecha 18 de marzo de 1975; que la referida escritura de préstamo hipotecario fue presentada en el Registro con fecha 22 de abril de 1975 causando el asiento número 2.918 del Diario número 2 y siendo retirada en la misma fecha para liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y una vez liquidada reintegrada al Registro dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación; que con fecha 25 de abril de 1975 se presentaron en el Registro tres escrituras otorgadas ante el citado Notario señor Gasch el 18 de marzo de 1975, que causaron los asientos 2.950, 2.951 y 2.952 del Diario número 2, por los cuales "FOINCOSA" adquiría las fincas antes expresadas por precio de dos millones de pesetas, por la segunda constituía primera hipoteca a favor del vendedor por importe de dieciocho millones ochocientas mil pesetas sobre las mismas fincas, y por la tercera, constituía segunda hipoteca por importe de dieciocho millones doscientas cuarenta mil pesetas, también sobre las mismas fincas, a favor de don José Luis Jimeiío Gallego, siendo retiradas las tres para pago del impuesto; que la escritura que causó el asiento 2.918, sin haber podido inscribirse por falta de título previo fue de nuevo retirada el 15 de julio y cancelado dicho asiento por caducidad al día siguiente mientras que los otros tres asientos referentes a las mismas fincas habían sido prorrogados por 100 días, el 28 de junio, por estar pendientes de liquidación las escrituras que los motivaron en la Abogacía del Estado de Barcelona; que, con fecha uno de agosto de 1975 fue presentada en el Registro — asiento número 1.051 del Diario número 3— una escritura autorizada por el Notario de Armunia don José Lorente el día 14 de junio anterior por la que "FOINCQSA1 aporta a la Sociedad "VIÑA LLOPART, S. A." los cuatro terrenos referidos, siendo retirada para la liquidación del impuesto y reintegrada al Registro el 14 de octubre siguiente, es decir, el día que cumplía los 60 desde la presentación, el cual no fue expresamente prorrogado; que, con fecha 18 de agosto de 1975 fue presentada de nuevo en el Registro —asiento número 1.209 del Diario 3.°— la escritura de préstamo hipotecario a favor del recurrente señor Llamazares y retirada el 15 de septiembre sin inscribir por falta de título previo, cancelándose el asiento por transcurso de su plazo de vigencia el 30 de octubre; que, con fecha 19 de septiembre se reintegra al Registro la escritura de compra por'FOINCOSÁ y la que había causado el asiento 2.951, de constitución de hipoteca, las cuales el día 29 siguiente son retiradas de nuevo para subsanar defectos, devolviéndose ambas nuevamente el 24.de octubre; que con fecha 24 de octubre se reintegra al Registro la escritura que había causado el asiento 2.952; que con fecha 24 de octubre se inscriben estas tres últimas escrituras, y además la que había causado el asiento 1.051 del Diario número 3, que, si bien no había sido prorrogado expresamente, el Registrador entendió que dicho asiento estaba prorrogado tácitamente, al haber sido prorrogados otros asientos anteriores referentes a las mismas fincas;

Resultando que presentada el 30 de octubre de 1975 de nuevo en el Registro la escritura de 18 de abril de 1975 con el número de asiento 1.293 del Diario 3.° fue calificada con nota del tenor literal siguiente: "Denegada la inscripción del presente documento por constar inscritas las fincas a que el mismo se refiere a favor de personas distintas de la entidad hipotecante";

Resultando que el nombrado Procurador, en la representación que ostentaba, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que el otorgamiento de la escritura de constitución de "Viña Llopart, S. Á*. sólo compareció por parte déFOINCOSÁ el señor Altemir cuando era preceptiva la comparecencia de otro de los socios a que se refiere la limitación a que ya se ha hecho referencia anteriormente, y que del asiento de presentación de dicha escritura no se hizo petición dé prórroga; que no es comprensible que se denegara la prórroga del primer asiento de presentación de la escritura objeto del recurso que fue solicitada por el presentante, ya que estaba justificada al no estar inscrita la escritura previa de compra a favor dé FOINCOSA; que estando vigente el 2.° asiento de presentación de la escritura cuya inscripción se deniega y caducado el de Viña Llopart, S. Á. no es posible se considere éste prorrogado y se tenga a aquél por no existente; que tampoco se comprende que se haya admitido el tercer asiento estando las fincas inscritas a nombre de tercero;

Resultando que el Registrador informó que la calificación denegatoria de la nota se basa en el principio de prioridad regulado fundamentalmente por los artículos 17, 24, 25, 26 y 248 de la Ley Hipotecaria; que la vigencia del asiento de presentación número 2.918 del Diario número 2 del Registro terminó el 16 de junio de 1975 a tenor de lo dispuesto en los artículos 17 y 66 de la Ley Hipotecaria y del 97 de su Reglamento; que dicho asiento no era susceptible de prórroga hasta los 180 días ya que la escritura motivadora del mismo fue liquidada y devuelta al Registro vigente aún el asiento de presentación sin que se hubiera ordenado antes de su liquidación la prórroga del mismo por la Abogacía del Estado, no siendo posible posteriormente la prórroga del repetido asiento por no darse el supuesto del artículo 255 de la Ley Hipotecaria; que, en cambio, los asientos números 2.950, 2.951 y 2.952 del Diario número 2 del Registro fueron prorrogados por orden de la Abogacía del Estado, implicando dicha prórroga la suspensión de vigencia del plazo del asiento número 1.051 del Diario número 3 del Registro a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento Hipotecario; que en este caso no hubo prórroga de dicho asiento, sino suspensión de efectos del mismo en cuanto al plazo, suspensión que se da únicamente con relación a asientos posteriores a los prorrogados; que es el supuesto del asiento 1.051 y nunca con relación a asientos anteriores como lo era el 2.918; que por lo tanto habiendo sido cancelado el asiento de presentación número 2.918, automáticamente ganaron prioridad los asientos números 2.950, 2.951 y 2.952 todos del Diario número 2 del Registro y el asiento 1.051 del Diario número 3, vigentes los tres primeros por prórroga y el ouarto por suspensión del plazo de vigencia del mismo a consecuencia de la prórroga de los anteriores, siendo inscritos con fecha 24 de octubre de 1973, sin que fuera impedimento para su inscripción el que constase presentado en el Registro con fecha 18 de agosto de 1975 y número de asiento 1.208 del Diario número 3 la escritura objeto del recurso, por sor dicho asiento de fecha posterior a aquéllos; que si una escritura no se inscribe por defectos subsanables o insubsanables y el interesado una vez caducado el asiento de presentación la presenta de nuevo en el Libro Diario, será sometida dicha escritura a nueva calificación, pudiendo este proceso repetirse indefinidamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento Hipotecario;

Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador por razones análogas a las expuestas por este funcionario, recogiendo la reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que desarrollad principio de prioridad, y declarando que las alegaciones del recurrente parecen de valor para debilitar o enervar la calificación registral.

Vistos los artículos 1, 17 y 255 de la Ley Hipotecaria y 111 del Reglamento para su ejecución, y las Resoluciones de este Centro de 22 de octubre de 1952, 7 de febrero de 1959 y 26 de mayo de 1965.

Considerando que la cuestión que plantea este recurso consiste en dilucidar si es inscribible una escritura de constitución de hipoteca, que ingresó en el Registro y causó el correspondiente asiento de presentación que caducó por no estar inscrito el título previo de dominio de las fincas hipotecadas a favor del deudor, y que tras una serie de vicisitudes que se recogen en el Resultando 1.°, se presenta de nuevo, cuando ya se encontraba presentado y en situación de prórroga del asiento no sólo el título de adquisición del deudor, sino también otro por el que éste aportaba las fincas hipotecadas a una Sociedad;

Considerando que el principio de prioridad —básico en nuestro sistema registral— y que recoge el artículo 17 de la Ley Hipotecaria tiene su fundamento en la protección que confiere a todo el que ingresa un título en el Registro, frente al que no lo lleva o es negligente, pero habrá que examinar si este principio fundamental no sufre alguna desviación o quebranto al relacionarlo con el de tracto sucesivo — artículo 20 de la misma Ley— y si en consecuencia se encuentra igualmente protegido en toda su amplitud, el titular de un derecho que obró con toda diligencia y desde el primer momento acude a gozar de la protección registral, sin que pueda realizar la inscripción de su título, por circunstancias totalmente ajenas y de pura mecánica de Oficina, unido a una laguna legal y reglamentaria en la regulación de esta materia;

Considerando en efecto, que el artículo 111 del Reglamento Hipotecario en su párrafo último, contempla el supuesto de que ingresen títulos con posterioridad al del que ha provocado la suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación — en el caso de este recurso el título de compra por la Sociedad de las fincas hipotecadas— ya que entonces establece dicho artículo, la suspensión del plazo de vigencia de los asientos de presentación posteriores relativos a títulos contradictorios —entre los que se encontraba el de aportación de las fincas hipotecadas a otra Sociedad— pero no toma en consideración, a los que originaron un asiento de presentación anterior ya caducado, como la escritura de constitución de hipoteca objeto del recurso, y si bien este título no se volvió a presentar con posterioridad, al que originó la prórroga o suspensión, cuando esto tuvo lugar, ya se había presentado también, el de aportación de las fincas hipotecadas a una nueva Sociedad;

Considerando que es doctrina reiterada de este Centro al desenvolver el principio de prioridad, la de que no puede aplicarse con total rigurosidad, en el caso de que existan títulos contradictorios, el axioma de que la escritura que con las debidas formalidades legales tuviera acceso al Registro en primer lugar será la que gozará de los efectos tutelares del sistema, pues en su función calificadora no pueden los Registradores en algunos casos, ver limitada su facultad y correspondiente deber de examinar los documentos pendientes de despacho que puedan contribuir a una más acertada calificación, lo que en el supuesto concreto de este expediente no hubiera podido realizarse, dado que según resulta de los antecedentes expuestos, la escritura discutida fue retirada de nuevo antes de caducar su segundo asiento de presentación, por lo que en el momento en que una vez subsanados los defectos de la previa, pendiente de inscripción, se procedió por el Registrador en el ejercicio de su función, a calificar los documentos presentados, no existían más escrituras que la de adquisición por el deudor de las fincas que a continuación hipotecó, y la de aportación de estos inmuebles a otra Sociedad, que fueron inscritas;

Considerando que aun cuando en una futura reforma reglamentaria aparecería conveniente plantearse la cuestión de si la suspensión o prórroga de un asiento posterior, que es título previo para uno anterior, debiera producir la prórroga de éste, no es menos cierto que en la actual legislación hipotecaria, sólo se contempla el caso de la prórroga o suspensión de los asientos posteriores al prorrogado, y al ser totalmente excepcionales estos casos de prórroga, no puede por analogía el Registrador aplicarlos a supuestos distintos de los expresamente indicados en la normativa legal vigente, ni mucho menos proceder a la práctica de una prórroga en estas circunstancias;

Considerando que extendido el asiento a favor de la Sociedad surge el obstáculo derivado del párrafo 2.° del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, sin que en el estrecho marco en que se mueve el recurso gubernativo pueda ser solucionado este debate, por lo que no podrá practicarse la inscripción solicitada, salvo que el propio titular registral la consienta, pues tal asiento se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales — artículo 1.° de la misma Ley— y produce todos sus efectos mientras no se declare su nulidad;

Considerando por último, que al no haberse planteado en el recurso, no se examina la cuestión de si en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria se establece una prórroga de 180 días en la vigencia del asiento de presentación, prórroga que una vez ocurrido el supuesto de hecho de la norma, se produciría en todo caso, o si por el contrario, dicho artículo lo que establece es una suspensión del plazo de vigencia de dicho asiento, suspensión que abarcaría el periodo de tiempo transcurrido entre la iniciación de la suspensión y la fecha del pago del impuesto, momento en el que volvería a seguir corriendo dicho plazo hasta cumplir los sesenta días de vigencia del asiento de presentación, y sin que nunca pudiera rebasarse el de 180 días de su fecha, ya que de aceptarse esta última solución podría implicar una posible nulidad de unos asientos practicados fuera del plazo de vigencia del asiento de presentación.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.—Dios guarde a V. E. muchos años.—Madrid, 11 de marzo de 1978.—El Director General, José Luis Martínez Gil — Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona.—(«B. O. del E.», de 5 de abril de 1978.)

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