Resolución de 7 de abril de 1978

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1978
Publicado enBOE, 23 de Abril de 1978

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Juan Vallet de Goytisolo contra la negativa del Registrador de la Propiedad del número 8 de dicha capital a inscribir una escritura de subsanación de omisión, pendiente en este Centro en virtud de apelación del recurrente.

Resultando que por escritura autorizada por el Notario recurrente el 13 de marzo dé 1969, don José Santa Ylla en representación de la Compañía Ibérica de Construcciones "CICUSA", de una parte, y don-José Delgado López de otra, elevaron a escritura pública el documento privado suscrito por ambos en Madrid el 21 de febrero de 1966, en virtud del cual aquélla vendió a éste el piso undécimo de la casa 22 de la calle de José Luis de Arrese de Madrid, siendo inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de la capital; que cuando fue otorgada la escritura de elevación a público del documento privado de compraventa, don José Delgado López se hallaba casado con doña Julia Manzano Carrasco, y así se hizo constar en la comparecencia de la escritura, omitiéndose en su exposición la referencia a que cuando había sido otorgado el documento privado que se elevaba a público, se hallaba soltero; que no obstante la falta de este dato, la compraventa fue inscrita a favor de ambos cónyuges para su sociedad conyugal; que en escritura de subsanación de omisión, autorizada por el mismo Notario el 14 de octubre de 1977, los mismos citados señores don José Santa Ylla, y don José Delgado López, en estado de viudo, subsanaron la omisión padecida en la escritura de elevación a pública de la compraventa haciendo constar que en la fecha del otorgamiento del referido documento privado —22 de abril de 1966—, don José Delgado López se hallaba soltero, pues no contrajo matrimonio con doña Julia Manzano hasta el 1 de septiembre de 1966; que para probar la fecha del documento privado los comparecientes lo exhibieron al Notario resultando del mismo, en el que se indica que don José Delgado López era soltero, que su fecha es de 21 de febrero de 1966 y que lleva cajetines del Registro de Rentas y Patrimonio de la Delegación de Hacienda de Madrid de 5 de abril de 1966, de la Abogacía del Estado de 22 de abril de 1966 y del Ministerio de la Vivienda del 9 de julio del mismo año, de donde se deduce que el documento privado tenía fecha cierta desde 5 de abril de 1966; que para probar la certeza de la fecha del matrimonio con doña Julia Manzano Carrasco exhibió aquél su Libro de Familia en el que figura la certificación de la celebración del matrimonio el día 1 de septiembre de 1966;

Resultando que presentada en el Registro primera copia de la anterior escritura fue calificada con la siguiente nota: "Denegada la inscripción del precedente documento por el defecto insubsanable de que estando inscrita la finca a que el mismo se refiere a favor del otorgante don José Delgado López y de su esposa doña Julia Manzano Carrasco, con el carácter de bienes gananciales, la posterior escritura de subsanación del título en cuya virtud fue inscrita la finca por el marido señor Delgado López mediante elevación a público de un documento privado con fecha anterior a la de celebración del matrimonio de los titulares inscritos, que implicará desconocer la adquisición efectuada por su esposa y la cancelación de su derecho inscrito, a efectos regístrales, únicos que la presente calificación considera, dicha escritura de subsanación no tiene virtualidad bastante a la finalidad pretendida puesto que para ello sería preciso, conforme al artículo 82 de la Ley Hipotecaria, en relación con el 1.° de la misma Ley, el consentimiento de la mencionada titular registral, de sus causahabientes o representantes legítimos, ó, en otro caso ejecutoria del órgano jurisdiccional competente de los Tribunales, bajo cuya salvaguardia están los asientos del Registro en cuanto se refieran a los derechos inscritos, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley";

Resultando que el Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo, a efectos puramente doctrinales contra la anterior calificación y alegó: que el Registrador funda su denegación en base al artículo 82 de la Ley Hipotecaria en relación con el 1.° de la misma Ley, pero que para valorar este fundamento conviene poner en relación los citados artículos con el artículo 2.° número 1 y con el 9.° número 8 del mismo Cuerpo legal, con lo que veríamos que la cuestión planteada se concreta a determinar si la rectificación de la inscripción efectuada a favor de doña Julia Manzano Carrasco implica la cancelación de una inscripción hecha en virtud de escritura pública (artículo 62 de la Ley Hipotecaria) o si, por el contrario, y ésta es la opinión del recurrente, no es así por varias razones; que la inscripción hecha a favor del otorgante y de su esposa, con carácter de bienes gananciales fue debido a un juicio del Registrador efectuado sin datos suficientes para emitirlo, pues el dato fundamental para poder efectuarlo —estado del otorgante en el momento de la adquisiciónfaltaba en la escritura inscrita; que por consiguiente, la inexactitud es debida a error, por falta de suficiente fundamento eh el juicio del Registrador y, por ello, incluido en la letra e) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual debe rectificarse de acuerdo con lo previsto en el título VII de la misma Ley (artículos 211 y siguientes); que en nuestro caso se trata de una inscripción efectuada a favor de persona que no comparece en el título, ni se halla representada, y a la que nada se le atribuye expresamente, es decir, que esta persona no puede considerarse interesada en la inscripción, no siendo por tanto de aplicación al caso el artículo 217-1.° de la Ley Hipotecaria; que es legalmente indudable la no extensión de la fe pública del Registro a aquello que no resulta fehacientemente del título inscrito; que la doctrina sostiene unánimemente que el Registro no publica las circunstancias personales del titular sino la titularidad misma, es decir las circunstancias del derecho y su atribución a una persona, por lo que todo lo que no sea derecho real inmobiliario queda excluido de la legitimación registral, que no cubre por tanto, los datos regístrales sobre capacidad y estado civil de las personas; que de conformidad con el artículo 187 del Reglamento Notarial la fe de conocimiento afecta a la identidad del otorgante, pero no garantiza sus circunstancias de edad, estado civil, etcétera; que la afirmación del Registrador de que se inscribe a nombre del comprador y de su esposa es sólo una mención a efectos de clarificación registral, en especial para la futura calificación de la capacidad dispositiva; que el artículo 95-1.° del Reglamento Hipotecario después de su modificación de 17 de marzo de 1959 está en contradicción con lo que resulta de los artículos 1.°, 2.°, 3.° y 9.° de la Ley Hipotecaria de los que se deduce que los bienes adquiridos por uno sólo de los cónyuges sin que se haga declaración alguna sobre la procedencia del precio deberán inscribirse de conformidad con el título, y por consiguiente a favor de quien en éste aparece como adquirente, mientras que según el artículo 95-1.° del Reglamento Hipotecario parece que debe hacerse a favor de éste y de su consorte, sin atribución de cuotas y para la sociedad conyugal; que esta contradicción puede superarse de varias formas, una de las cuales es armonizar la interpretación de tales artículos, lo cual sólo es posible si se supedita y adecúa la del artículo 95-1.° del Reglamento Hipotecario con lo que disponen los artículos 1.°, 2.°, 3.° y 9.° de la Ley Hipotecaria, que son de rango superior al de un precepto meramente reglamentario; que en este sentido ha de entenderse que el artículo 95 no modifica ni puede modificar la normativa de cómo debe efectuarse la inscripción, ni menos aún a favor de quién debe hacerse, sino que sólo establece la "mención" de la calificación que el Registrador efectúa de la reputación del bien adquirido como ganancial de un matrimonio dado; que esa mención del artículo 95-1.°, de que el Registrador inscribe a nombre de ambos cónyuges conjuntamente, puede rectificarla el Registrador por simple nota marginal, que determinará la atribución de los bienes inscritos si se justificare con posterioridad el carácter privativo del precio, según dispone el párrafo final del mismo artículo, o sea sin los requisitos de los artículos 40, 82 y 217 de la Ley Hipotecaria, y sin que esa rectificación precise una nueva inscripción; que con mayor razón podrá y deberá rectificar el Registrador aquel juicio de atribución, por sí mismo y por nota marginal, a tenor de lo que resulte de los certificados del Registro Civil, dotados de la publicidad formal adecuada para el estado civil;

Resultando que el Registrador informó que: la inscripción proclama una titularidad conjunta a favor de ambos cónyuges y para su sociedad conyugal; que la naturaleza de la sociedad de gananciales ha sido definida con claridad por la jurisprudencia de la Dirección General en numerosas Resoluciones cuyo estudio nos lleva a la conclusión de que la titularidad de los bienes gananciales es conjunta del marido y la mujer; que en la escritura objeto de inscripción el marido adquiría a título oneroso por compraventa, durante su matrimonio, sin manifestación acerca de la procedencia del precio, por lo que la ganancialidad de la adquisición es indudable (artículos 1.401 y 1.407 del Código Civil); que el reflejo registral de tal carácter se produce por la aplicación necesaria del artículo 95 del Reglamento Hipotecario, es decir, no por un juicio del Registrador como pretende el recurrente sino por un imperativo de norma que vincula al que califica; que la inscripción a favor de la mujer conjuntamente con su esposo de una finca presuntivamente ganancial, no es una mención; que la mención en el sentido hipotecario no se refiere jamás a la titularidad y extensión del derecho inscrito, amparados por el principio de legitimación, y en este sentido se expresa el artículo 38 de la Ley Hipotecaria; que para todo titular —en nuestro caso la esposa del adquirente— y a todos los efectos legales se presume con presunción "iuris tantum", que el Registro es exacto; que la consignación del nombre de la esposa del adquirente y la proclamación en el acta de la inscripción como titular conjunta, no es una simple mención; que la mayoría de la doctrina estima que la mención, en sentido registral, es la mera indicación de existencia de una carga o gravamen sobre la finca, que se efectúa en el asiento relativo a la misma; que la jurisprudencia ha delimitado el concepto de mención registral considerándola como una alusión hecha en forma expresa en la inscripción de una finca o acto inscribible, pero no inscrito, relativo a la existencia sobre ella de una carga o gravamen que se halla relacionado más no constituido en el título que originó tal inscripción, excluyendo del concepto de mención, toda indicación a los derechos personales y toda referencia a las participaciones no inscritas y desde luego toda alusión a la cabida y la segregación no inscrita; que de acuerdo con tal interpretación ha de aceptarse sin reservas que la proclamación de una titularidad no es una simple mención, y que la rectificación de una presunta inexactitud registral no puede hacerse por el simple cauce de la cancelación o exclusión de los libros del Registro de una simple mención, sino por el sistema de rectificación consagrado en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria; que nunca hubo error de concepto, puesto que al extenderse la inscripción no se alteró el contenido del título; que la inscripción que proclama la titularidad conjunta de ambos cónyuges está bajo la salvaguardia de los Tribunales y le son aplicables las normas contenidas en los artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria; que en el supuesto de inexactitud la Ley fija el procedimiento de lograr la rectificación en el artículo 40; que si por consecuencia de una omisión en el título, el asiento no refleja la realidad extrarregistral, su rectificación requiere ineludiblemente el consentimiento expreso de los titulares, amparados por la presunción legitimadora o bien una Resolución judicial; que la rectificación de errores, no del Registro sino del título, no puede tener lugar a través de un recurso gubernativo; y que no es posible entrar a debatir la supuesta contradicción que existe, según el recurrente, entre el artículo 95 del Reglamento con otros artículos de la Ley, puesto que cuando un Reglamento desarrolla preceptos legales, el funcionario calificador no está facultado al ejercer su función para apreciar la ilegalidad de la norma reglamentaria, que está atribuida a la jurisdicción contenciosoadministrativa;

Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador por razones análogas a las expuestas por este funcionario.

Vistos los artículos 1.227,1.407 y 1.413 del Código Civil, 1, 9, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria y 51 y 95 del Reglamento para su ejecución y la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1968.

Considerando que la cuestión que plantea este expediente consiste en resolver si la rectificación de la inscripción que se solicita implica un supuesto de cancelación de los comprendidos en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, o si por el contrario la escritura de subsanación presentada que testimonia —a través de los particulares pertinentes del Libro de Familia— el estado civil del adquirente en el momento de comprar el inmueble, y la fecha fehaciente del documento privado posteriormente elevado a público, es suficiente para desvirtuar con toda nitidez la omisión padecida y que dio origen al asiento contradicho;

Considerando que la regla 1.a del artículo 95 del Reglamento Hipotecario no deja de ser una norma de carácter muy singular dentro de nuestra legislación hipotecaria por cuanto obliga al Registrador a practicar una inscripción a nombre de dos titulares —los cónyuges— aun cuando la adquisición se haya hecho por sólo uno de ellos, con lo que aparece una titularidad registrada que no está concorde con el contenido del título, según expresó la Sentencia de 8 de enero de 1968, norma excepcional que pretende tener su fundamento en el carácter presuntivamente ganancial del bien adquirido, por lo que de momento la inscripción sólo tiene un carácter provisional en este aspecto, y así lo reconoce el mismo artículo 95 al establecer la posibilidad del cambio de naturaleza del bien en su último párrafo;

Considerando que al estar resuelto en el propio artículo 95 la forma de resolverse la discordancia acerca de la naturaleza del bien cuando practicada la inscripción a nombre de ambos cónyuges, se justifique con posterioridad el carácter privativo del precio, es a esta norma especial a la que hay que acudir siempre que se den las circunstancias necesarias para su aplicación, y no a la norma del artículo 82 de la Ley Hipotecaria dictada para los supuestos de tipo general;

Considerando que al resultar claramente justificado que el comprador adquirió el inmueble en estado de soltero, dado que contrajo matrimonio según el RegistroCivil, con posterioridad a esta adquisición que tiene una fecha fehaciente anterior a este acto -artículo 1.227 del Código Civil-, es indudable que el precio no pudo ser sino privativo, y que esta circunstancia ha de hacerse constar, tal como establece el último párrafo del artículo 95 del Reglamento por nota al margen del piso, y rectificar de este modo el asiento inexacto para ponerlo en concordancia con la realidad extrarregistral.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.—Dios guarde a V. E. muchos años.—Madrid, 7 de abril de 1978.—El Director General, José Luis Martínez Gil—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid.-(«B. O. del E.», de 23 de abril de 1978.)

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