Resolución de 17 de octubre de 1979

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1979
Publicado enBOE, 20 de Noviembre de 1979

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Santa Cruz de Tenerife, don Federico Nieto Viejobueno, contra la; negativa del Registrador de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna, número II, a inscribir una escritura de compraventa, pendiente en este Centro, en virtud de apelación del Registrador.

Resultando que por escritura de 21 de junio de 1978, autorizada por el Notario don Federico Nieto Viejobueno, los esposos, don Antonio Hernández García y doña Dominga Quijada Cano vendieron a los cónyuges don Juan Hernández Bethencourt y doña Enundina Negrín Barrera una finca urbana, adquiriéndola por mitad, en común y proindiviso.

Resultando que, presentada en el Registro de la Propiedad primera copia de la anterior escritura, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Se deniega la inscripción del precedente documento porque los cónyuges que en él comparecen se hallan, a falta de justificación en contrario —artículo 1.315, párrafo 2.° del Código Civil—, sujetos al régimen económico legal de gananciales y la adquisición que efectúa es de un bien ganancial —artículo 401, 1.° y 1.407 del mismo Cuerpo legal— y ante tal situación, o sea, rigiendo el régimen económico legal de gananciales y adquiriendo los cónyuges un bien ele tal calidad, la idea de cuota, como generadora de una situación de comunidad ordinaria o romana, con todas las consecuencias que ello implica, es totalmente incompatible con la adquisición efectuada por los cónyuges en el documento calificado. Considerándose el defecto insubsanable, no se practica anotación preventiva.»

Resultando que el Notario autorizante de dicha escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que no parece que la nota calificadora se ajuste al artículo 106 del Reglamento Hipotecario, ya que no se indica en forma clara y precisa el defecto o defectos de la escritura expresando los artículos infringidos, sino que en forma genérica y en contra de la Resolución de la Dirección General de 25 de febrero de 1953, alude a una discutible naturaleza de la sociedad de gananciales, concepto, por otra parte, no pacífico en la doctrina para sacar la consecuencia de incompatibilidad con la idea de cuota; que los dos únicos textos legales citados por el Registrador son los artículos 1.401, 1.° y 1.407 del Código Civil; que el primero de estos preceptos reconoce expresamente que cualquiera de los esposos puede adquirir para la sociedad conyugal, y no establece que la adquisición del bien presuntivamente ganancial deba hacerse en un solo acto ni prohibe que se vayan adquiriendo en forma sucesiva cuotas determinadas del mismo, por lo cual puede adquirirse por un cónyuge una cuota indivisa y posteriormente las restantes, bien por el mismo cónyuge adquirente de la primera, o bien por el otro, de manera que cada cuota indivisa adquirida tendrá carácter presuntivamente ganancial; que esta forma de adquirir en nada contradice a los artículos 1.401 y 1.407 del Código Civil, ni es depresiva de la autoridad del marido, y está amparado por el artículo 1.255 del mismo Cuerpo legal; que si es posible que marido y mujer adquieran cuotas indivisas en actos independientes, cronológicamente sucesivos, también es posible que adquieran, por cuotas indivisas, simultáneamente y en un solo acto; que el no aceptar esta posibilidad supondría que, habiendo adquirido un cónyuge una cuota, las restantes sólo podrán ser adquiridas por el mismo, ni siquiera por la comunidad; que de esta manera se vendría a crear una prohibición de adquirir, civil, al otro cónyuge no adquirente ab initio y sin base legal alguna; que la presunción 4el artículo 1.407 admite prueba en contrario, en cuyo caso, demostrada la privatividad del dinero empleado en la adquisición, el bien adquirido, aunque, sea una cuota, será privativo por aplicación del artículo 1.396 del Código Civil; que el tratamiento hipotecario de esta cuestión debe ser y es correlativo; que, en efecto, el artículo 95 del Reglamento Hipotecario admite, paralelamente, al artículo 1.401, apartado 1.° del Código Civil, que ambos cónyuges son óiganos de adquisición de la sociedad conyugal;- que el artículo 95 citado no dice que no puedan adquirir por cuotas indivisas, en forma sucesiva, uno u otro cónyuge o conjuntamente, ambos en un solo acto, en base a la libertad que concede el artículo 1.255 del Código Civil; que lo que ocurrirá es que si los cónyuges no las determinan, el Registrador no podrá hacerlo de oficio, sino que inscribirá para la sociedad conyugal; que si civilmente cada uno puede adquirir su cuota con carácter presuntivamente ganancial, también podrá registrar su adquisición con el mismo carácter, de manera que habrá una cuota inscrita a nombre de un cónyuge, con este carácter, y otra cuota a, nombre del otro cónyuge con el mismo carácter; eme no aceptar esto supone tanto como crear una prohibición hipotecaria de registración no determinada por la Ley; que la regla tercera del artículo 95 del Reglamento Hipotecario establece que si se justifica con posterioridad a la inscripción la privatividad del precio, se hará constar así por nota marginal, que determinará la atribución de los bienes inscritos, por lo cual si el bien inscrito es una cuota determinará la atribución de la cuota, determinación que, por otra parte, presupone el artículo 54 del propio Reglamento; que si se deniega la previa inscripción de la cuota, ¿cómo podrá posteriormente atrivuirle carácter privativo si se demuestra el carácter exclusivo del precio o contraprestación?; que el no aceptar esta tesis lleva al absurdo y a crear prohibiciones civiles e hipotecarias de adquisición e inscripción para un cónyuge, no previstas por la Ley.

Resultando que el Registrador informó: que en la escritura calificada comparecen los cónyuges sujetos al régimen de sociedad de gananciales y adquieren por mitad, en común y pro indiviso un inmueble sin probar ni aseverar el carácter privativo del precio, por lo cual se trata de un bien presuntivamente ganancial; que, a través y por mor de la escritura calificada, los cónyuges han modificado su sistema de gananciales en un sistema de separación de bienes, ya que han convertido una adquisición presuntivamente ganancial en privativa; que si bien no es pacífica la posición doctrinal y jurisprudencial en torno a la naturaleza de la sociedad de gananciales, en lo que sí hay absoluta unanimidad es en considerar que la idea de comunidad romana o por cuotas es radicalmente incompatible con la estructura jurídica de aquella sociedad; que el régimen de administración de la comunidad citada, la negociabilidad de las cuotas y la posibilidad de división de la cosa común, son incompatibles con la sociedad de gananciales; que ante ello y a la vista de la escritura calificada, resulta que los cónyuges han establecido indebidamente un sistema de comunidad romana sobre un bien presuntivamente ganancial, con lo que han eliminado ilegalmente tal carácter al convertirlo en privativo; que desde un punto de vista registral, la adquisición efectuada por los cónyuges en la escritura calificada no puede acceder al Registro al no encajar en el artículo 95 del Reglamento Hipotecario; que, en efecto, el número 1 de este artículo no puede servir de soporte a la inscripción solicitada, pues la adquisición se hizo por cuotas, lo cual constituye un obstáculo insalvable para que el Funcionario calificador pueda inscribir tal adquisición sin atribución de cuotas y para la sociedad conyugal, ya que del conjunto del sistema hipotecario se desprende que aquél tiene que inscribir las titularidades tal como aparecen en los documentos calificados, sin modificarlas caprichosamente; que el caso se ofrecería más evidente si en la escritura un cónyuge adquiriera, por ejemplo, las tres cuartas partes indivisas y el otro, el resto, en cuyo caso, ¿tendría el Registrador que alterar su clara manifestación de voluntad, prescindir de ella e inscribir sin atribución de cuotas y para la sociedad conyugal?; que la respuesta ha de ser negativa, pues tal alteración no sería ajustada a derecho; que tampoco el número 2 del artículo 95 puede servir de apoyo a la inscripción solicitada, por cuanto no ha tenido lugar la aseveración de privatividad; que, igualmente, no cabe aplicar el número 3 del mismo artículo, pues no ha existido prueba de la privatividad del precio o contraprestación; que no sirve el argumento del Notario, en apoyo de la inscribilidad, conforme al cual los cónyuges pueden adquirir sucesivas cuotas indivisas, porque tales cuotas deben ser adquiridas, si son gananciales o presuntivamente gananciales, sin atribución de cuotas (sic) y para la sociedad conyugal.

Resultando que el Presidente de la Audiencia revocó la nota del Registrador declarando que, sin entrar en la polémica de la naturaleza de la sociedad de gananciales, hay que resaltar la orientación jurisprudencial que la concibe como variedad de la mancomunidad germánica, sin atribución de cuotas y facultad de pedir la división mientras dure la vida en común de los cónyuges; que el problema que plantea este recurso no ha de encontrarse dentro del marco sustantivo del derecho civil puro porque el carácter presuntivamente ganancial del inmueble adquirido no se pone en tela de juicio, dados los artículos 1.401, número 1 y 1.407 del Código Civil, sino que ha de centrarse en el ámbito registral, ya que se trata de decidir si la adquisición efectuada en la escritura calificada ha de inscribirse conforme al número primero del artículo 95 del Reglamento Hipotecario o si, por el contrario, el acceso al Registro en las condiciones de este número y artículo viene impedido por reseñarse en el título que los cónyuges lo compraron por mitad, en común y proindiviso; que, así centrado el tema, la adquisición por cuotas indivisas hecha por los cónyuges no debe obstaculizar ni el carácter presuntivamente ganancial del bien en el orden sustantivo civil ni la inscripción a nombre de ambos cónyuges conjuntamente y para la sociedad conyugal porque es precisamente la correlación que caracteriza y señala al régimen ganancial la que actúa en función de cada una de las cuotas indivisas adquiridas en el título por los cónyuges con carácter indiferenciado, de forma que al tenerse que calificar al inscribir la adquisición, deberá actuar oportunamente la índole ganancial que le abarca; que si nada se opone a que la adquisición por el marido, por la mujer o por los dos de una cuota indi^ visa de un inmueble sea inscrita con carácter ganancial a nombre de ambos y para la sociedad conyugal, tampoco hay motivo suficiente para dejar de cumplir con lo ordenado en el artículo 95, número 1, citado por el hecho de que ambos cónyuges adquieran por mitad, en común y proindiviso, antes bien, son las propias singularidades caracterizadoras de la hipótesis contemplada las que reclaman su subsunción en aquella norma, ya que las cuotas de que se trata no han de entenderse adquiridas individualizadamente para la inscripción, sino indiferenciadamente en razón al influjo que la caracterizadora comunicación del régimen ganancial ejerce en ellas; que estos razonamientos no implican conculcación del artículo 54 del Reglamento Hipotecario,, ya que este precepto queda así desplazado, sin encaje ni oportunidad, dadas las particularidades del supuesto tal como viene configurado y la singularidad normativa que encierra el artículo 95, número 1, del mismo Reglamento; que tampoco pueden estimarse incumplidos con estos razonamientos los artículos 9, regla 2.a de la Ley Hipotecaria, y 51, regla 6.a de su Reglamento, ya que tratándose de reglas que regulan con carácter general las circunstancias de la inscripción, han de ser comprendidas con la reconducción que supone la específica regulación del artículo 95, número 1 mencionado, que demanda directa y específica aplicación; que la solución propugnada no significa una caprichosa modificación de las titularidades que constan en el documento calificado, sino que es el reflejo de ellas, entendidas a través de la norma que obliga al Registrador a inscribir, entonces y precisamente en razón a ellas, a nombre de ambos cónyuges conjuntamente y para la sociedad conyugal, que es lo que procede.

Vistos los artículos 1.255, 1.401 y 1.407 del Código Civil; 54 y 95 del Reglamento Hipotecario.

Considerando que el problema que plantea este recurso es de si puede inscribirse en el Registro de la Propiedad, la adquisición de una finca por mitad, en común y proindiviso, efectuada simultáneamente y en un solo acto, por marido y mujer casados bajo el régimen económico' legal de gananciales, sin haber hecho manifestación alguna sobre la procedencia del precio.

Considerando que, desde un punto de vista estrictamente civil, si el marido, o la mujer, sujetos al régimen legal de gananciales pueden adquirir para sí una cuota indivisa o una parte determinada de un bien, y, posteriormente, el otro cónyuge puede adquirir también para sí otra u otras cuotas del mismo bien —cuotas que tendrán naturaleza ganancial en el supuesto del artículo 1.407 del Código Civil, no importando para quien se haya efectuado la adquisición en uno y en otro* caso—, también ha de admitirse que los cónyuges pueden, simultáneamente y en un solo acto, adquirir un bien por mitad, en común y proindiviso, toda vez que no hay norma alguna que prohiba tal modalidad de adquisición y, por tanto, impedirla supondría crear una prohibición que la Ley no establece ni de ella se deduce, siendo así que, por el contrario, podría tener su base en el artículo 1.255 del mismo Código, sin que a ello se oponga la naturaleza, discutida, de la sociedad de gananciales, porque la comunidad en que ésta consiste se da respecto de cada cuota, de manera que cada una de éstas ha de reputarse ganancial.

Considerando que si bien la adquisición efectuada en tal forma pudiera revelar el deseo o intención de los cónyuges de adquirir una cuota privativamente para cada uno, es lo cierto que, no probándose la privatividad del precio, como sucede en este caso, y en tanto no se pruebe tal extremo, la adquisición tendrá carácter presuntivamente ganancial, siendo irrelevante a los efectos de la determinación de la naturaleza del bien o cuotas adquiriendo las circunstancias de que los cónyuges adquieran para sí o para la comunidad.

Considerando que, desde el punto de vista registral, ha de estimarse aplicable la regla primera, del artículo 95, del Reglamento Hipotecario respecto a la adquisición por cada cónyuge de una mitad indivisa de la finca, inscribiendo cada mitad, y en conjunto el pleno dominio, en favor de ambos cónyuges, sin atribución de cuotas y para la comunidad conyugal, sin perjuicio de que si con posterioridad se prueba el carácter privativo del precio, de una o de las dos mitades indivisas, pueda hacerse constar en la forma que determina el párrafo 2.°, de la regla 3.a, del citado artículo 95.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado que revocó la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a'V. E. muchos años. Madrid, 17 de octubre de 1979.—El Director General, Francisco Javier Die Lamana.—Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Las Palmas. {Boletín Oficial del Estado, de 20 de noviembre de 1979.)

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