Resolución de 21 de octubre de 1980
Órgano recurrido | Registro de la Propiedad |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 1980 |
Publicado en | BOE, 11 de Noviembre de 1980 |
Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia don Joaquín "Sapena Tomás contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 5 de dicha capital a inscribir una escritura de constitución de servidumbre, pendiente en este Centro en virtud de apelación del recurrente.
Resultando que por escritura autorizada por el Notario recurrente el 8 de agosto de 1977, don Alvaro Bonastres Peiró, en nombre de Promociones y Construcciones Valencianas, S. A. (PROCOVASA), procedió a segregar una finca, describir el resto de la finca matriz y constituir entre las dos fincas así formadas y otra, de la misma propiedad que se reseñaba, un derecho real de servidumbre de paso, uso y utilización, y de luces y vistas para cuya regulación la escritura establece, entre otras, las siguientes reglas: «Primera: Las tres fincas, y las que de ellas puedan proceder por segregación o división en el futuro, quedan sujetas a una servidumbre perpetua de carácter recíproco, siendo todas y cada una de ellas predio dominante y sirvista a la vez. Servidumbre que se hará efectiva como resulta de la construcción que en ellas se efectuará, refiriéndose las normas siguientes a las plantas y departamentos de los distintos edificios que en un solo conjunto se integrarán por su construcción. Segunda: Los sótanos de todas las fincas se comunicarán entre sí, formando un sótano general destinado a la guarda de vehículos automóviles, en el que las plazas delimitadas y los cuartos trasteros son de uso exclusivo del respectivo propietario o condueño, teniendo todos libre paso y entrada, para personas y vehículos, por las rampas de acceso a la calle y los pasillos y zonas de circulación, cualquiera que sea la finca registral en que estén situados. Los propietarios de plazas de sótano-garaje están exentas de contribuir a los gastos de portería, zaguán, escaleras y ascensores de cada patio o edificio, incluso los sueldos o emolumentos de porteros o conserjes. Y no tendrán derecho al uso del ascensor ni a entrar por los zaguanes de las viviendas, a salvo el que puedan tener como usuarios o propietarios de vivienda. El uso del garaje, con todas las determinaciones que se estimen
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procedentes, referentes a la guarda y cuidado de los vehículos, servicio de limpieza y reparación de los mismos, limpieza y mantenimiento del local, etcétera, podrá fijarse en el Reglamento, para cuya aprobación bastará la voluntad de los condueños que sean titulares de más de la mitad de las plazas de coche existentes en el conjunto, precisándose para su modificación ulterior la representación de los dos tercios de los mismos. Los gastos y cargas serán repartidos por igual entre todas las plazas, cualquiera que fuere su situación y superficie y tengan o no tengan cuarto trastero, como carga real inherente a su respectiva propiedad. Tercera: Las dos plantas de semisótano y planta baja y la terraza superior sobre ésta se comunicarán entre sí conforme a estas normas: 1.a El destino del semisótano y la planta baja es el de servir para oficinas, locales de negocios y establecimientos mercantiles, teniendo cada titular la propiedad y uso exclusivo de su departamento independiente conforme a la normativa de la propiedad horizontal y pudiendo abrir puertas, ventanas y escaparates y plaza de uso común. 3.a Los finales de pasillo sin salida podrán ser cerrados y ocupados por los dueños de los locales que delimiten la zona objeto de ello o con el permiso de los mismos, uniéndolos al local o locales inmediatos. 4.a La utilización de los pasillos, escaleras, plaza y terrazas de uso común... podrán ser fijados en un Reglamento, determinando en él libremente los límites y restricciones que convenga, regulando los servicios de guarda y limpieza y cuantos se estimen pertinentes. Para su aprobación bastará la voluntad de los propietarios de locales que representen la mayoría, computándose el valor de cada voto en proporción a la superficie del respectivo local, precisándose el voto favorable de los dos tercios, así computado, para su modificación ulterior. Los gastos y cargas de estos elementos de uso común serán satisfechos por los propietarios de los locales, como carga real inherente a su propiedad, en proporción a la superficie de los mismos. 5.a Los locales del semisótano y planta baja no tienen acceso por los zaguanes, escaleras y ascensores de las torres-vivienda y consiguientemente están exentos de contribuir a los gastos de los mismos. Pero a diferencia del sótano-garaje, sí que deberán contribuir a los gastos de conserje y portería del edificio de que forman parte. Cuarta: Los diversos departamentos de los edificios que forman el complejo, podrán unirse o separarse, vertical o horizontalmente, ya sean de un mismo edificio, ya lo fueran de edificios contiguos, sin otras restricciones que las derivadas de la propia estructura de la construcción. Por ello no se alterará la obligación de contribuir cada departamento a los gastos del edificio de que forma parte, aunque se una a otro, subsistiendo los derechos que puedan tener a abrir diversas puertas a los elementos comunes, como los otros departamentos similares que se mantengan independientes, aunque de momento no lo utilizaren. Quinta: Las viviendas de las plantas altas podrán tener abiertas luces y vistas, como del proyecto de construcción resulte, incluso con voladizos, aunque recaigan sobre otra de las fincas del conjunto... Séptima: Esta servidumbre queda desde ahora regulada como se ha detallado, solicitándose su inscripción en el Registro de la Propiedad, si bien en su efectividad queda condicionada a que se cumpla el presupuesto que establece el artículo quinientos cuarenta y uno del Código Civil, es decir, que haya dualidad de propietarios o copropietarios de los predios.
Resultando que presentada en el Registro primera copia de la anterior escritura fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «INSCRITO el precedente documento en este Registro de la Propiedad de Valencia número 5, por lo que respecta a la segregación y descripción de resto de las fincas descritas bajo los números 1 y 2, que es lo solicitado, en donde indican los cajetines puestos al margen de las descripciones de dichas fincas; y DENEGADA la inscripción de la constitución de servidumbres, por adolecer de los defectos siguientes:
1 .Q Estar constituidas las servidumbres que contiene dicho documento, por el dueño único de las fincas, contra lo dispuesto en el artículo 530 del Código Civil, sin que se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 541 del mismo texto legal, y que según la escritura constituyen el fundamento de la constitución. 2.Q No poderse adecuar la realidad registral a una realidad extrarregistral totalmente inexistente, contra el principio de concordancia entre ambas situaciones.
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Q Contravenir las cláusulas PRIMERA y QUINTA del otorgamiento el principio de especialidad, por cuanto no se determina la extensión del derecho al expresar que "se hará efectiva como resulte de la construcción", sin que aparezcan en la escritura los edificios proyectados, ni la declaración de obra necesaria para su determinación.
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Q Constituir los párrafos 2.Q y 3.Q de la estipulación SEGUNDA y los l.Q, 4.Q y 5.Q de la TERCERA, normas de la propiedad horizontal de cada una de las fincas, que no aparecen constituidas y por tanto no susceptibles de inscripción hasta que se constituyan los respectivos regímenes de propiedad horizontal.
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Q La cláusula SEGUNDA, párrafo l.Q, que establece la comunicación de los sótanos, infringe el artículo 8.Q de la Ley de Propiedad Horizontal.
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Q La cláusula CUARTA además de constituir norma de estatutos de régimen de propiedad horizontal vulnera lo establecido en el citado artículo 8.Q de la Ley de Propiedad Horizontal y crearía departamentos que serían comunes a varios edificios.
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Q La cláusula TERCERA-3.Q otorga una atribución de propiedad, sin título alguno que lo justifique, a los dueños de determinados locales que ninguna relación guardan con la constitución de servidumbre y que resulta totalmente indeterminada en cuanto a la forma y cuantía de tal atribución.
Y siendo insubsanables los defectos números l.Q, 6.Q y 7.Q, no precede anotación preventiva.
La presente nota se extiende de conformidad con mi cotitular.»
Resultando que el Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que contra lo que se afirma en el primer defecto hay que señalar que por la escritura se declara que existe el signo aparente a que se refiere el artículo 541 que cita, si bien la efectividad de la servidumbre queda condicionada a que se cumpla el presupuesto que establece dicho artículo, de que haya dualidad de propietarios, es decir, que se reúnan dos o más titulares distintos en las fincas cuya servidumbre ha sido regulada (artículo 530 del Código Civil); que deben tener acceso al registro no sólo los derechos perfectos y con eficacia de presente, sino también aquéllos de nacimiento futuro, y aquéllos cuya eficacia ha sido diferida, siempre que están perfectamente regulados y el hecho de que dependa dicha eficacia esté configurado con todo detalle; que en nuestro caso la servidumbre queda condicionada a que los predios sujetos a ella sean de distintos dueños, y es perfectamente inscribible; que el segundo defecto queda desvirtuado por los mismos argumentos empleados con respecto al primero; que en cuanto al tercer defecto ha de aclararse que la primera y quinta cláusula del otorgamiento no contradicen el principio de especialidad ya que las fincas están perfectamente determinadas y separadas con todos los datos precisos para su inscripción, como lo prueba el que se inscribiese la segregación y descripción de resto efectuadas en la misma escritura; que respecto al cuarto defecto debe alegarse que las normas cuya inscripción se rechaza si se refirieran sólo a un edificio, serían normas de propiedad horizontal del mismo, pero como se refieren a los departamentos de todos los inmuebles sujetos a la servidumbre que se establece, y concretan y delimitan las mismas o afectan a su ejercicio o extensión, son normas inscribibles conforme a la regla 6.a del artículo 51 del Reglamento Hipotecario, pues según el título, determinan el derecho de servidumbre que se pretende inscribir con trascendencia real; que al examinar cada una de las reglas cuya inscripción se veta en el apartado cuarto de la nota, vemos que se trata de normas que regulan modificándola o limitándola, la extensión de la servidumbre y no de normas de propiedad horizontal; que también deben rechazarse los defectos 5.Q y 6.Q de la nota, pues no hay uan frontera clara entre las normas de servidumbre urbana y normas de propiedad horizontal, ya que en nuestro caso se trata de relaciones entre un todo -el conjunto de edificios-, sus partes —cada edificio— y las partes de éstos —los locales y viviendas y los elementos comunes 89
de cada una, y que en cuanto al último defecto ha de aclararse que en la regla cuya inscripción se deniega no se dice que los finales de pasillo sin salida se atribuyen en propiedad a los dueños de determinados locales, como la nota expresa, sino simplemente que podrán ser cerrados y ocupados por los dueños de los locales que limiten la zona objeto de ello, tratándose, pues, de una mera ocupación en el sentido vulgar de tomar posesión de una cosa, y no en el jurídico puro de adquirir la propiedad.
Resultando que el Registrador informó: que en cuanto al primer defecto es evidente que el artículo 541 del Código Civil que se alaga como fundamento por el recurrente, no es de aplicación en la escritura calificada, puesto que la base sobre la que gira tal precepto es, en primer lugar, una situación de hecho, física, consistente en que exista un signo aparente de servidumbre, y signo aparente es aquello que se ve, que aparece a la vista, y en este sentido se pronuncia el Código Civil en su artículo 532, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de junio de 1971; que en nuestro caso tal signo visible no existe ni puede existir y por ello la servidumbre tal como aparece constituida no puede tener acceso al Registro; que, por otra parte, no se trata de una servidumbre condicional, como pretende dar a entender el recurrente, ni mucho menos con una conditio iuris, pues el título habría de ser perfecto, es decir, con la concordancia de voluntades que la constitución requiere, y sin título no puede haber inscripción por imperativo de los artículos 2.Q y 3.Q de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento; que en relación al segundo defecto son válidas las alegaciones hechas en defensa del primero; que si se aceptasen las pretensiones del recurrente dando valor registral a situaciones como las que defiende, de absoluta indeterminación física o jurídica, el Registro en vez de una institución que fomenta la seguridad del tráfico y de los terceros se convertiría en todo lo contrario; que la absoluta indeterminación del contenido de la servidumbre deja inoperante el principio de especialidad llegando tal determinación a sus más altas cotas en las cláusulas 1.a y 5.a del otorgamiento que son objeto del defecto tercero; que en cuanto al cuarto defecto, por constituir la cláusula a que se refiere simples normas del régimen de propiedad horizontal, únicamente pueden inscribirse cuando se constituya tal régimen, pero no antes; que tales cláusulas en nada afectan ni configuran el derecho de servidumbre que trata de establecerse en la escritura; que en cuanto al quinto defecto que dice que la cláusula segunda, párrafo l.Q infringe el artículo 8.Q de la Ley de Propiedad Horizontal, el recurrente aduce que se incide en el contrasentido de que, o es norma de propiedad horizontal y no debe tener acceso o no lo es y entonces no puede vulnerar la Ley que la regula, pero ello no puede estimarse así puesto que las leyes no son compartimentos estancos sin posible conexión entre sí; que una norma que se dice reguladora de una servidumbre y que según la cláusula sexta de la escritura calificada habrá de ser parte integrante de los estatutos o normas de propiedad de cada uno de los correspondientes edificios, puede perfectamente vulnerar la Ley de Propiedad Horizontal y ello es necesariamente calificable; que la vulneración del artículo 8.Q de la Ley de Propiedad Horizontal se produce de forma aún más clara en la cláusula cuarta del otorgamiento por constituir la misma, norma del régimen de Propiedad Horizontal; que en cuanto al último defecto contenido en la nota ha de afirmarse que no es aceptable la cláusula tercera de la escritura por cuanto si los pasillos son de uso común y por estar contenida la cáusula en los futuros estatutos.de la propiedad horizontal, conforma a la Ley, constituyen un elemento común del edificio, al sustraer el uso de un elemento común para concederlo a un solo propietario es algo que no puede hacerse con el solo consentimiento de los dueños de los locales que delimitan la zona, sino con el de todos los copropietarios; que en resumen puede señalarse: l.Q Que la servidumbre no puede inscribirse por no haberse constituido, pues falta el título, ya que ni le es aplicable el 537 por falta de las dos voluntades necesarias para la existencia del título y no concurren los requisitos del 541 para que nazca por ministerio de la ley cuando se enajene alguna de las fincas. 2.Q Que las normas de propiedad horizontal sólo pueden ser objeto de inscripción cuando se inscribe tal régimen y en riada afectan a los derechos de servidumbre que se pretenden constituir, sin que las de régimen interior puedan tener acceso al Registro ni aún cuando se inscriba tal régimen en su día. 3.Q Que la indeterminación de las pretendidas servidumbres es absoluta y es imposible inscribir servidumbres sin que se concrete la extensión del derecho que se constituye, pues ello vulnera el principio de especialidad. 4.Q Que las cláusulas contrarias a la Ley son susceptibles de calificación aun cuando se contengan en estatutos relativos al régimen de propiedad horizontal, y que por consiguiente no pueda admitirse la inscripción de las mismas, aunque se configuren como reguladoras de unos pretendidos derechos de servidumbre. 5.Q Que la calificación ha de concretarse a lo que es objeto del documento y no a las representaciones mentales del otorgante ni a las opiniones personales del autorizante.
Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador por razones análogas a las expuestas por este funcionario.
Vistos los artículos 396, 530, 533, 537, 540,541, 598 y 605 del Código Civil; 1, 9-2.Q y 98 de la Ley Hipotecaria; 51-6.Q del Reglamento para su ejecución; 3, 5 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal de 29 de julio de 1960; las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de enero de 1932, 3 de marzo de 1942, 16 de abril de 1963, 21 de julio de 1971 y 7 de febrero y 21 de octubre de 1976, y la Resolución de este Centro de 19 de febrero de 1974 (Servicio Registral) y 1 de abril de 1970.
Considerando que el presente recurso trata en realidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad del régimen jurídico al que se sujetará la proyectada construcción de un conjunto de edificios interdependientes entre sí, con elementos comunes, así como la regulación jurídica del complejo inmobiliario resultante, que garantice los derechos de los futuros propietarios y usuarios de los distintos edificios como si de un todo único se tratare, y contemplando a la vez la posibilidad de que si no se construye por cualquier circunstancia la totalidad de los edificios previstos, se armonice lo construido y proyectado de tal forma que se impida puedan quedar burlados los derechos de los terceros que adquieran en base a la normativa establecida y hecha pública por los asientos regístrales.
Considerando pues, que a través de una situación no prevista en nuestro Derecho, y que pudiera en parte denominarse de prehorizontalidad, pero que responde a la realidad actual de la existencia de los complejos inmobiliarios, se trata de garantizar mediante la publicidad de los libros regístrales una previsión de un futuro incierto en forma similar a otras situaciones en que la legislación hipotecaria reconoce su posible inscripción, en cuanto que lo que se pretende inscribir supone una modificación jurídico-real del solar o solares si bien condicionada, y que como tal expectativa sujeta a condición participa de la misma naturaleza del derecho a constituir —artículo 9-2.Q de la Ley Hipotecaria.
Considerando que entre las diversas soluciones que la práctica viene adoptando para resolver las complejas relaciones derivadas de este fenómeno 91
nuevo, la adoptada en la escritura objeto de este recurso ha sido la de establecer por el aún único propietario del suelo una serie de servidumbres o limitaciones recíprocas entre las distintas fincas que lo forman, que tienen por finalidad garantizar el cumplimiento de los fines comunitarios futuros, y que plantea como cuestiones a resolver: a) la falta de adecuación de la situación registral que con ello se crea a la realidad urbanística dada la inexistencia actual de edificaciones, y b) la posibilidad o no de la llamada servidumbre de propietarios.
Considerando que la finalidad primordial del Registro de la Propiedad, según establecen los artículos 605 del Código Civil y l.Q de la Ley Hipotecaria, es la de dar publicidad de las situaciones jurídicas inmobiliarias con el consiguiente robustecimiento de la seguridad del tráfico jurídico, lo que al ponerse en contacto con el creciente desarrollo del urbanismo y de las modernas concepciones del derecho de propiedad que limitan el carácter absoluto que tenía en la época de la Codificación, ha originado el que no pueda desconocerse la realidad actual, que exige admitir que el propietario pueda imponer voluntariamente sobre su finca, por legítimas razones urbanísticas, limitaciones similares a las que pueden serle impuestas por el planteamiento urbanístico en base a la legislación especial, y todo ello en función del bien común al formar estas limitaciones parte de la propia esencia del derecho de propiedad y siempre que no contradigan la legalidad vigente, y de ahí que deban tener acceso a los libros regístrales, pues con ello se logra la protección de los futuros adquirentes de apartamentos, pisos o locales al no poderse variar sin su consentimiento la situación jurídica creada a través de la regulación hecha, así como el conocimiento por los terceros del régimen a que se sujetará la proyectada edificación y de lo que ha de constituir el estatuto jurídico del complejo inmobiliario a realizar.
Considerando que el primer obstáculo que podría oponerse a la servidumbre que se. pretende inscribir sería el derivado del principio romano «nulli res sua servit» que aparece recogido en el artículo 530 del Código Civil al exigir que pertenezcan a distinto dueño las fincas dominante y sirviente, por lo que al no haber más que un solo propietario faltaría el requisito fundamental requerido en este precepto legal, pero este obstáculo resulta salvado al constituirse las servidumbres discutidas bajo la condición suspensiva de que nazcan cuando un tercero adquiere alguna de las fincas regístrales que van a ir surgiendo de la principal, por permitir su inscripción los artículos 9-2.Q de la Ley y 51-6.Q de su Reglamento.
Considerando que el segundo obstáculo nacido del contenido del artículo 541 del Código Civil hace referencia a la falta de signo físico aparente entre las fincas, dada la inexistencia de las edificaciones que además no están ni siquiera proyectadas, y en efecto esto es así y más adelante se examinará, pero aparte de que al igual que en el supuesto del Considerando anterior se han establecido las indicadas servidumbres bajo la condición suspensiva de que se realice la correspondiente construcción, hay que señalar que este precepto referido exclusivamente a un supuesto procedente del Derecho Romano, no excluye la posibilidad de su ampliación a otros casos, y que en consecuencia al igual que sucedió con la tradición real que fue progresivamente espiritualizada y así el artículo 1.462 del Código Civil establece que la escritura pública equivale a la entrega, pueda ahora dadas las nuevas situaciones planteadas por el urbanismo entender que también puede ese signo aparente crearse en forma documental en la propia escritura pública, y a través de su inscripción en los libros regístrales darlo á conocer a terceros, quienes al adquirir todo o parte del inmueble o inmuebles dan lugar a que se cumpla la condición que originará el nacimiento de la mencionada servidumbre.
Considerando por último que la indudable utilidad que han de prestar las servidumbres que se pretenden establecer las encuadran dentro del marco general exigido por el artículo 530 del Código Civil y las obligaciones que impone a los que sean propietarios de cada uno de los inmuebles que se vayan formando, las incluye dentro de las llamadas servidumbres «propter rem», por lo que así configuradas pueden ser inscritas en el Registro al quedar las mencionadas obligaciones fuera del alcance del artículo 98 de la Ley Hipotecaria.
Considerando que en el caso concreto de este expediente al no estar ni siquiera proyectados los edificios a construir o al menos en la parte que puede interesar no aparece perfilada la naturaleza y extensión del derecho de servidumbre constituido, pues falta la concreta determinación de las fincas que recíprocamente van a ser predios dominantes y sirvientes, con lo que se atenta además al principio de especialidad, circunstancia que se pone de manifiesto con mayor vigor al examinarse en el defecto 3.Q la regla 5.a relativa a la servidumbre de luces y vistas, que aparece totalmente indeterminada, a diferencia de lo que sucede con la de paso en la que el contenido y extensión de esta servidumbre futura aparece con una mayor concreción.
Considerando que —a salvo la existencia del anterior defecto que en tanto no se subsane impide la inscripción de la escritura calificada- hay que indicar respecto del defecto número 4 que la íntima trabazón que existe entre las servidumbres que se pretenden crear y las normas de propiedad horizontal de los edificios que en su día se han de construir, origina que la regulación de las primeras haya de completarse con reglas que forman parte de las segundas, dado que en realidad entre ambas se forma un todo que viene a constituir el estatuto jurídico real de estos complejos inmobiliarios, y por ello no puede 93
hacerse la disección de unas y otras y al inscribirse —bajo la condición pactada— las mencionadas servidumbres han de incluirse también las indicadas reglas que quedan igualmente sujetas a la condición de que se realicen las edificaciones y se constituyan en régimen de propiedad horizontal, del que formarán parte integrante.
Considerando que la comunicación que se establece en la cláusula 2.a, párrafo l.Q entre los distintos sótanos y que es básica para la existencia de la servidumbre de paso no constituye ninguna infracción del artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues tal comunicación es la que ha de permitir el libre acceso de vehículos y personas a través de las diferentes paredes divisorias —esencia misma de la servidumbre—, y sin que esta operación física implique la práctica de operación jurídica alguna de división, agregación o división, que es a lo que se refiere el mencionado artículo 8 de la Ley.
Considerando igualmente que la regla 4.a de la escritura que permite la unión o separación física de los diversos departamentos, no atente tampoco a la prohibición del mencionado artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que no se pretende crear u obtener nuevas entidades hipotecarias por agregación o división de las que existan, para lo que se precisaría el acuerdo de la junta de copropietarios, pues según se deduce de la lectura de dicha cláusula sólo se establece que no se alterará la obligación de contribuir cada departamento a los gastos del edificio de que forme parte, por lo que únicamente tiene lugar un cambio físico que no trasciende en el aspecto registral o hipotecario.
Considerando por último, y en cuanto a la regla 3.a de la escritura (defecto número 7) que posibilita el cierre y utilización por algún copropietario de parte de un elemento común para su uso exclusivo, no supone en sí ninguna atribución de propiedad según resulta de su lectura, y, es más, la inscripción de la discutida cláusula en los libros regístrales va a reforzar a través de su publicidad esta misma circunstancia de no atribución de título de dominio alguno, aunque al parecer totalmente indeterminada la extensión de esta limitación procede en este solo aspecto confirmar el defecto.
Esta Dirección General ha acordado que con revocación parcial del Auto apelado procede confirmar los defectos 2.Q, 3.Q (en la forma expresada en el Considerando 8Q) y 7Q de la nota del Registrador con revocación de los restantes.
Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 21 de octubre de 1980.—El Director General, Francisco-Javier Die Lamana.— Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Valencia. (Boletín Oficial del Estado, de 11 de noviembre de 1980.)
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