Resolución de 24 de enero de 1983

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución24 de Enero de 1983
Publicado enBOE, 16 de Febrero de 1983

Resolución de 24 de enero de 1983

Aumento de capital. Suscripción por súbdito extranjero.— No es necesario acompañar al Registro Mercantil la certificación b anearla acreditativa de la inversión extranjera, siendo suficiente que en la escritura de aumento de capital se de fe por el Notario autorizante de habérselo exhibido y devuelto al interesado.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, D. Roberto Blanquer Uberos, contra la negativa del Registrador Mercantil de esta ciudad a inscribir una escritura de aumento de capital de una Sociedad Anónima.

Resultando que por escritura autorizada por el Notario recurrente, D. Roberto Blanquer Uberos, el día 8 de junio de 1981, D. Manuel Eraso Mazmela, actuando en nombre y representación de la Compañía Mercantil Anónima "INTEMER, S. A.", procedió a la formalización del acuerdo de Aumento de capital de esta Sociedad, así como de la suscripción del capital aumentado por D. Roland Manfred Schneider, de nacionalidad alemana; que en el dispositivo quinto de la escritura se dispone: "El Sr. compareciente, según actúa, manifiesta y hace constar que el dinero aplicado por el suscripto D. Roland Manfred Schneider al desembolso verificado, tiene carácter de "capital exterior", extremo que me acredita ante mí el Notario, con certificación que me exhibe y le devuelvo, expedida por el Banco Pastor, Agencia Urbana de la calle de Francisco Silvela, número 46, de esta capital, fecha 13 de abril de 1981": que en dicha escritura se hizo constar mediante Nota, lo siguiente: "Nota, el mismo día dé su otorgamiento, doy curso a la declaración de inversión extranjera motivada por la ampliación formalizada en este instrumento, en el modelo T-O-l núm. 1078668".

Resultando que presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con nota del siguiente tenor literal: "SUSPENDIDA la inscripción del precedente documento: por no acompañarse la certificación bancaria, acreditativa de la inversión extranjera a que se refiere la Disposición Quinta de la escritura y no justificarse en consecuencia la suficiencia de dicho documento. Defecto que se considera subsanable. Y dé conformidad con mis cotitulares extiendo la presente nota, y no practicándose anotación preventiva por no haberse solicitado. Madrid, 2 de octubre de 1981".

Resultando que por el Notario autorizante de la escritura se interpuso recurso contra la anterior calificación, alegando: que el procedimiento de la declaración de inversiones extranjeras establecido por la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 25 de enero de 1975, se articula como cauce para el acceso al Registro de Inversiones Extranjeras de las declaraciones pertinentes a la realización y liquidación de dichas inversiones; que el cumplimiento por el fedatario del deber de declarar la

inversión extranjera, supone la realización de dos actividades: primera, de carácter receptivo, y que consiste en la recepción del medio de prueba administrativo y en la calificación de su suficiencia y adecuación. Y segunda, de carácter emisor, que consiste en dar curso a la declaración de inversión extranjera con diligencia del fedatario interviniente; que la vigente Legislación de Inversiones Extranjeras no atribuye papel alguno al Registro Mercantil en el procedimiento de inversiones extranjeras, ni en cuanto-'a la regularidad de su realización ni en cuanto al Derecho de su liquidación y reexportación; que en el Registro Mercantil no están sujetos a inscripción los contratos de suscripción y desembolso, sino sólo el hecho global del número de acciones suscritas y del desembolso realizado; que de conformidad con los preceptos del Reglamento del Registro Mercantil que regulan el alcance de la calificación registral, la exigencia de presentar el certificado bancario no puede basarse en la necesidad de consignar en la inscripción dato alguno referente al desembolso efectuado por el suscriptor; que sólo se justificaría la pretensión de acompañar la certificación b anearía en el supuesto de que de la escritura no resultasen elementos suficientes para juzgar su legalidad, caso que no ocurre en el presente en donde ha quedado reflejado en la escritura el cumplimiento de los deberes que la Ley de Inversiones Extranjeras impone al fedatario; que en el supuesto de haber sido intervenida la suscripción y el desembolso por mediador mercantil en funciones notariales, y la escritura de ampliación de capital sólo contuviese las indicaciones propias de esta operación, la calificación no alcanzaría al tema de la suscripción y desembolso, además de que la frustración de estas dos últimas operaciones no determina la frustración de la ampliación de capital; que la calificación registral no puede convertirse en una reiteración de los juicios y calificación propios de la autorización notarial, ignorando el valor jurídico que las leyes le atribuyen y la presunción de legalidad que le reconocen; que no es aplicable al supuesto de este recurso el primer Considerando de la Resolución de 4 de mayo de 1981, ya que, como se ha expuesto, el Notario cumplió las obligaciones que le impone la legislación de inversiones extranjeras, quedando constancia de su cumplimiento en la propia escritura; que, en definitiva, de la legislación de inversiones extranjeras no resulta que deba presentarse en el Registro la referida Certificación; que los defectos de que pueda adolecer la inversión, no afectan a la ampliación de capital, y que no se puede suplantar la actividad atribuida al Notario.

Resultando que el Registrador Mercantil dictó acuerdo por el que mantenía totalmente la nota recurrida, alegando: que el motivo de la nota recurrida está en el hecho de no justificarse la suficiencia de dicho documento, cuestión bien diferente a la de la necesidad de acompañar el certificado,, ya que la calificación de la suficiencia implica un juicio de valor sobre su contenido a efectos de calificación en otras esferas no reguladas por la legislación de inversiones extranjeras, y que como declaró la Resolución de 4 de mayo de 1981 "no implica eí que no pueda el Registrador examinar si ha tenido lugar con las debidas garantías la aportación a realizar «a una sociedad, dada la transcendencia que este acto representa, tanto para la propia sociedad como para terceros y acreedores"; que es necesaria la calificación de los requisitos de validez del contrato de aportación a una Sociedad, puesto que sólo cuando ha sido celebrado válidamente puede estimarse realizado el aumento del capital, produciendo —mediante su inscripción en el Registro Mercantil— la plenitud de sus efectos; que no es obstáculo a lo anterior el artículo 114 del Reglamento del Registro. Mercantil, puesto que viene referido a las circunstancias de la inscripción y no a la validez del conjunto de los actos que se inscriben; que el artículo 5 del Reglamento del Registro Mercantil al establecer que los Registradores han de examinar si se han cumplido los preceptos legales de carácter imperativo, es la que impone el examen de la certificación banearía acreditativa de la aportación dineraria extranjera; que aunque el Notario sea responsable de la calificación por él efectuada, .ello no dispensaría de las responsabilidades al Registrador que, basándose en el juicio Notarial, inscribiese un aumento de capital con aportación extranjera defectuosa; que la cláusula quinta de la escritura, tal y como está redactada, no permite la calificación de todos y cada uno de los extremos que debe contener la certificación bancaria acreditativa de la aportación al capital de la Sociedad; que, en consecuencia, es preciso reseñar suficientemente la certificación en la escritura, bien mediante su incorporación a la matriz, su transcripción en ella, o bien mediante su unión a la copia.

Vista la Ley de Inversiones Extranjeras de 31 de octubre de 1974 y su Reglamento de igual fecha, así como la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 25 de enero de 1975 y la de 28 de abril de 1982.

Considerando que en este recurso se plantea la cuestión de si a efectos de inscripción de una escritura de aumento de capital social es suficiente para practicarla la manifestación hecha por el Notario autorizante de habérsele acreditado el carácter de capital exterior de una de las aportaciones realizadas mediante la presentación de la correspondiente certificación bancaria, que una vez exhibida ha devuelto al presentante o, por el contrario, ha de acompañarse esta certificación de la copia presentada en el Registro, o al menos aparecer transcrita o incorporada a la matriz, para que pueda el Registrador tenerla a la vista para un más completo ejercicio de su función.

Considerando que la importancia que la inscripción tiene en todo sistema de publicidad por las indudables ventajas que ofrece, unida a la responsabilidad del Registrador, imponen una rigurosa censura de los documentos inscribibles, consecuencia del principio de legalidad establecido en el artículo 5 del Reglamento del Registro Mercantil que confiere a los funcionarios encargados de llevarlo amplias facultades en orden a la calificación, sobre todo si se trata de escrituras públicas, y aunque se hace necesario mantener este principio en toda su integridad, no hay que olvidar que dentro de la unidad de la función calificadora, ha de existir un adecuado paralelismo entre sus facultades y obligaciones que en cierto modo limitan el campo en que su función se desenvuelve a lo estrictamente necesario para extender el asiento solicitado, por lo que en este caso concreto habrá que examinar el alcance que a la actuación del fedatario se le confiere en el procedimiento articulado por los Decretos de 31 de octubre de 1974 como cauce para el acceso al Registro de Inversiones Extranjeras de aquellas inversiones que tienen por objeto la aportación de capital extranjero a una Sociedad Mercantil española.

Considerando que los mencionados Decretos de 31 de octubre de 1974 (Texto Refundido de la Ley y Reglamento) permiten en sus artículos 2.° y 3.° la participación en una sociedad española de aportaciones de capital exterior, con la obligación establecida en el artículo 22 de la Ley y 28 de su Reglamento de declarar esta inversión extranjera en el Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Comercio, a fin de que puedan producirse los efectos que los propios textos legales señalan y desarrollando esta materia la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 25 de enero de 1975 en su norma cuatro, apartado b) referida a ampliación de capital establece que estas aportaciones exteriores se habrán de acreditar ante el fedatario mediante la correspondiente certificación bancaria.

Considerando que la razón o justificación de la vigente normativa estriba en la trascendencia que para el interesado tiene la declaración del fedatario a través .del parte correspondiente, ya que ello supone se ha concretado el negocio jurídico —en este caso, ampliación de capital— del que es un supuesto la inversión, y así podrá inscribirse en el Registro de Inversiones Extranjeras que permitirá al aportante gozar de los beneficios establecidos por las leyes españolas, y tanto es así que los artículos 20 y 29 del Reglamento citado, tras establecer que las inversiones extranjeras se formalizarán en documento autorizado por fedatario público español, impone a éste que con carácter previo al ejercicio de su función requiera a los particulares para que exhiban los documentos que acrediten haber obtenido las autorizaciones exigidas.

Considerando que por la legislación especial aplicable se impone al Notario el tener que calificar, a través del correspondiente juicio, la legítima disponibilidad del dinero español por un inversor extranjero no residente, pero de la lectura del artículo 29 del Reglamento se deduce que así como en los supuestos en que el acto sea inscribible en el Registro de la Propiedad, se establece esta obligación, además, para los Encargados de dicho Registro, no se contiene una prevención similar cuando se trata de actos inscribibles en el Registro Mercantil, y como por otra parte en los artículos 102 f) ¡y g), 114, 115 y 116 del Reglamento del Registro Mercantil, no figura entre las circunstancias generales y de los Estatutos sociales que hayan de inscribirse todo aquello que afecte a cada contrato de suscripción tanto en cuanto al suscriptor como respecto de la procedencia del dinero desembolsado, habrá que concluir que en este caso —así como en otros que toda escritura normalmente contienensera suficiente la aseveracióii o juicio emitido por el fedatario.

Considerando, en efecto, que no a todos los hechos o circunstancias narradas en la escritura pública se extiende la calificación del Registrador, sino a aquellos que sean estrictamente necesarios para lá práctica del asiento solicitado, tal como se indica en el segundo Considerando, porque como ya declaró la Resolución de 23 de marzo de 1926, los documentos notariales se deforman con la práctica de transcribir literalmente poderes, acuerdos, certificados y justificantes, así como repetir particularidades sin importancia que entorpecen la ilación y colocan las cláusulas contractuales en los repliegues de una monstruosa acumulación de datos o antecedentes.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Acuerdo y la Nota del Registrador.

Lo que comunico a V. S. con devolución del expediente original para sus oportunos efectos. Madrid, 24 de enero de 1983.—El Director General, Francisco Mata Pallares.—-Sr. Registrador Mercantil de Madrid. {Boletín Oficial del Estado, de 16 de febrero de 1983.)

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