Resolución de 24 de noviembre de 1981

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1981
Publicado enBOE, 21 de Diciembre de 1981

Resolución de 24 de noviembre de 1981

Nombramiento de Administradores.— Reitera la doctrina de las Resoluciones de 9, 11 y 13 de junio de 1980 y la de 15 de septiembre de 1981.

Designación de Consejeros-Delegados por la Junta General.—Atribuida esta facultad en los Estatutos al Consejo de Administración, precisa su previa modificación para que el acuerdo sea inscribible.

Objeto social.—£¿ inscribible la cláusula que lo determina.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Castellón de la Plana, don Juan Carlos Caballería Gómez, contra la negativa del Registrador Mercantil de Valencia a inscribir copia de la escritura de constitución de una Sociedad Anónima.

Resultando que por escritura autorizada el día 16 de septiembre de 1980 ante don Juan Carlos Caballería Gómez, Notario de Castellón, don Amador Quiros Esteban, don Jaime Sánchez Aznar, don Saturnino Quirós Esteban, don Vicente Tirado Jiménez y doña Emilia Ayora Pérez, procedieron al otorgamiento de la escritura de constitución de la Sociedad Anónima denominada Manufacturas de Acero y Cristal, Sociedad Anónima; que en el mismo acto, quedando reflejado en el apartado IV de la propia escritura, los socios fundadores decidieron constituirse en Junta Universal de accionistas designando el primer Consejo de Administración, sus cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Vocales, así como el

nombramiento de Consejeros-Delegados; que en los Estatutos Sociales incorporados a la mencionada escritura constan los siguientes artículos:

Artículo 2.° La Sociedad tendrá por objeto la fabricación, comercialización, venta y distribución de todo tipo de muebles, metálico o de madera, esencialmente de mobiliario, accesorios para cuartos de baño, así como aquellas operaciones comerciales que puedan relacionarse con las anteriores. Previo el pertinente acuerdo de la Junta de Socios podrá dedicarse a cualquier otra actividad, tanto mercantil como industrial, si bien y en el supuesto de que en la sociedad haya capital extranjero, deberán tenerse en cuenta las leyes españolas sobre la materia.

Artículo 3.° La Sociedad tendrá un domicilio en... Podrá variarlo dentro de la misma localidad por decisión del Consejo de Administración, previo acuerdo de la Junta General...

Artículo 19.° La Sociedad será administrada, regida y representada por un Consejo de Administración de tres miembros como mínimo y nueve como máximo, designados por la Junta General, los cuales desempeñarán el cargo hasta en tanto la misma Junta acuerde su separación, salvo lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley.

Artículo 32. Los beneficios se distribuirán en la forma que acuerde la Junta General y serán satisfechos en el tiempo, forma y cuantía que acuerde la misma Junta, salvo lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley, sobre la retribución de los Administradores.

Artículo 35. Sin perjuicio de los procedimientos especiales instaurados por la Ley de Sociedades Anónimas las cuestiones, dudas o diferencias entre los accionistas y la sociedad, serán sometidas a juicio de arbitraje... sin que la existencia de otras cuestiones o diferencias paralice la ejecución de los acuerdos sociales, que sólo pueden modificarse en virtud de sentencia judicial en su caso, cuando recaiga acuerdo firme en el juicio de arbitraje referido.

Resultando que presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil, fue calificada con la siguiente nota:

DENEGADA la inscripción del presente documento en este REGISTRO MERCANTIL DE VALENCIA Y DE SU PROVINCIA que fue presentado a las once horas quince minutos del día 20 de junio de 1981, según el asiento 1.581 del Diario 36 por adolecer de los defectos siguientes:

  1. No acompañarse, no obstante lo manifestado en el OTORGAN I la certificación negativa del Registro Central de Denominaciones.

  2. Infringir ef OTORGAN IV los artículos 72 y 11 de la Ley de Sociedades Anónimas al no señalar el plazo de duración de los Administradores nombrados, ni los de renovación parcial.

  3. Vulnerar el mismo OTORGAN IV los artículos 21 y 22 de los Estatutos Sociales y los artículos 77 y 78 de la Ley de Sociedades Anónimas al ser la Junta la que procede a designar los cargos del Consejo y no este, sin que por otra parte exista quorum suficiente de Consejeros para nombrar Consejero Delegado.

  4. No expresarse en el nombramiento las circunstancias exigidas por el artículo 108 del Reglamento respecto a los señores Malaguer, Quiles y Roca, imponiéndose además que la aceptación de éstos tenga lugar en otra Junta General.

  5. Ser omnicomprensivo el objeto social por virtud de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 2 de* los Estatutos Sociales.

  6. Ser contradictorio en sí mismo el artículo 8 de los Estatutos Sociales al disponer que el Consejo puede variar el domicilio dentro de la misma población «previo el acuerdo de la Junta General», pues si se precisa acuerdo de la Junta ya no hay decisión posible del Consejo.

  7. Vulnerar el Artículo 10 de los Estatutos, los Artículos 71 y 72 de la Ley al ser nulos los nombramientos por tiempo indefinido según la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 8.° Atribuir el Artículo 29 al Secretario la facultad de expedir por sí solo las certificaciones contra la doctrina que resulta de los Artículos 24 de la Ley 108 del Reglamento y Resolución de 22 de febrero de 1980.

  8. Obscuridad del Artículo 32 de los Estatutos al expresar «salvo lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley sobre la retribución de los Administradores» que ninguna salvedad supone respecto a lo anteriormente establecido y que impide conocer si los Administradores son o no retribuidos, con infracción, en el primer caso, del propio Artículo 74.

  1. Obscuridad y contradicción en el artículo 35 de los Estatutos pues previa exclusión de los procedimientos especiales instaurados por la Ley de Sociedades Anónimas (entre los que está el de impugnación de acuerdos) dispone que tales acuerdos puedan modificarse en virtud de sentencia judicial en su caso, cuando recaiga acuerdo firme en el juicio de arbitraje referido.

  2. No contener la escritura ni los Estatutos la prohibición de ejercer cargos las personas incompatibles según el Decreto-Ley de 13 de mayo de 1955.

  3. No llevar la nota de pago del impuesto suscrita por la Delegación de Hacienda. Por último siguiendo la técnica de la Resolución de 22 de febrero de 1980 se señalan

como errores a rectificar los siguientes:

  1. Los artículos 14, 18 y 25 al confundir los quorum de asistencia con las mayorías de votación que dejan en contradicción entre sí los diversos párrafos de los referidos artículos.

  2. Los artículos 4 y 30 de los Estatutos al señalar como fecha de comienzo de operaciones el día del otorgamiento y como de ejercicio social el día siguiente al otorgamiento.

  3. El artículo 27 al duplicar el apartado d) suprimiendo el e), y siendo subsanables los defectos números 3.°, 5.° y 7.° no procede anotación preventiva que tampoco se ha solicitado.—Valencia, a 26 de junio de 1981.—El Registrador.—Firma ilegible.

Resultando que por el notario autorizante de la escritura, don Juan Carlos Caballería Gómez, se interpuso recurso contra la anterior calificación, y alegó: que, respecto al defecto segundo de la nota, si en los Estatutos no se dice otra cosa —siempre dentro del límite legal— o sin nada se establece, y tampoco la Junta lo señala, los administradores designados en el acto constitutivo ejercerán su cargo como máximo cinco años y sin que sea preciso el determinar plazo concreto, pues basta para ello con la disposición legal; que ello es así, en base a los siguientes argumentos: a) de tipo histórico en tanto que ni el artículo 155 del Código de Comercio, ni el Anteproyecto del Instituto de Estudios Políticos, exigían determinación al respecto; b) de carácter legal, ya que ni el artículo 11-3.° de la Ley de Sociedades Anónimas ni el artículo 102 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que los Estatutos contengan determinación relativa al plazo de duración del cargo de Administrador, ni, de otra parte, la Ley de Sociedades Anónimas ni el Reglamento del Registro Mercantil exigen a la Junta que al designar a los administradores señalen plazo; c) de carácter doctrinal y jurisprudencial, citando al respecto la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 8-VI-1972, 3-X-1972, 24-V-1974 y 9-VI-1980; que también hace referencia a este defecto segundo al señalamiento en el acuerdo de la Junta de los plazos de renovación parcial del Consejo de Administración, estimando el recurrente que ello no es obligatorio ni siquiera conveniente, ya que ni el artículo 11 de la LSA ni el artículo 102 del RRM lo establecen como menciones necesarias de los Estatutos, porque el artículo 73-1.° de la LSA no impone la renovación periódica, sino que tan sólo prohibe la renovación total del Consejo, principio de renovación parcial que no es absoluto en tanto que la Junta pueda proceder en cualquier momento a la renovación total del Consejo, y porque aún prevista la renovación parcial, se precisará la intervención de la Junta General para determinar las personas afectadas; que, respecto al punto tercero de la nota, se plantea el problema de la limitación de competencias entre la Junta General de Socios y el Consejo de Administración, en concreto si la Junta Universal puede designar los cargos del Consejo de Administración e incluso nombrar un Consejero Delegado; que, en contra del criterio que se desprende de la nota, puede afirmarse que en Derecho Español la Junta no sólo nombra Administradores, sino que además, si lo acuerda, puede designar los cargos dentro del Consejo, pudiendo sostenerse esta postura en base a los siguientes argumentos: 1.° Que frente al criterio presidencialista que rige en la legislación alemana, en el Derecho Español se sigue el sistema de la soberanía de la Junta a la que corresponde una competencia sobre todos aquellos asuntos en que por Ley o estatutos no están reservados en exclusiva a otro órgano de la Sociedad. 2.° De la imposición de motivos de la vigente L.S.A. de su artículo 48 se deduce que no queda fuera de la competencia de la Junta una decisión que no está atribuida en exclusiva al Consejo de Administración al preverse que los Estatutos puedan privarle de esta facultad. 4.° La Junta Universal y constituyente puede interpretar los Estatutos por ella establecidos así como puede tratar de cualquier asunto, entre los que se encuentra el de poder nombrar los cargos del Consejo. 5.° El artículo 11-5.° de la Ley permite incluir los pactos lícitos y condiciones especiales que los socios fundadores tengan por conveniente y el artículo 110 del Reglamento del Registro Mercantil permite a la Junta conceder poderes generales no obstante la existencia de un Consejo de Administración. 6.° Si la Junta de Socios puede nombrar y separar a los Administradores, incluso eliminar el Consejo de Administración, podrá también designar cargos, además de que esta facultad de la Junta se entiende sin perjuicio de las facultades del Consejo de Administración. 7.° La posibilidad de designar los cargos por la Junta Universal, viene avalada por la Resolución de la Dirección General de fecha 8 de febrero de 1979; que, respecto del quinto punto de la nota, al expresar que el objeto social es omnicomprensivo nos quiere decir que existe una determinación genérica o que pueda tener la sociedad por objeto cualquier actividad; que el verdadero problema que plantea el párrafo estatutario radica en determinar si la Sociedad puede realizar bien aisladamente, bien en masa, actos extraños al objeto social, previo el pertinente acuerdo de la Junta de Socios, cuestión íntimamente relacionada con el problema de la capacidad plena o limitada de la sociedad por su objeto; que en el Derecho Español, al igual que en otros como el alemán, y a diferencia del inglés, el objeto social no limita la capacidad de la sociedad, postura que encuentra su apoyo en argumento de carácter legal, jurisprudencial, doctrinal y lógico; que, en definitiva, podrá discutirse la utilidad o no de la fórmula empleada en el párrafo 2.° del artículo 2 de los Estatutos, pero en todo caso no puede ser considerado como defecto que impida la inscripción de la escritura, puesto que aunque no se hubiere prevista en los Estatutos, igualmente podría haberse dedicado a actividades distintas a las previstas en su objeto; que, en relación al punto sexto, en modo alguno el artículo 3.° de los Estatutos resulta contradictorio, sino que por el contrario es expresión clara y terminante de una voluntad social de que para poder cambiar el domicilio social se precisará el acuerdo de la Junta autorizando al Consejo de Administración a cambiar, si éste último así lo estima conveniente, el domicilio; que no existe disposición legal que se vulnere, ni se infringen las facultades mínimas de los administradores según lo que se establece en el artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil; que el punto séptimo de la nota señala que el artículo 19 de los Estatutos vulnera los artículos 71 y 72 de la LSA, ya que son nulos los nombramientos de administradores por tiempo indefinido, cuando sin embargo esta cuestión ha sido ya resuelta en sentido contrario por el Tribunal Supremo —Sentencia de 20 de octubre de 1974— y en numerosas ocasiones por la Dirección General de los Registros y del Notariado vencimiento con fecha 9, 11 y 13 de junio de 1980, reproduciendo al recurrente los argumentos en que se basan estos fallos jurisprudenciales; que, respecto del punto noveno de la calificación, la lectura del artículo 32 de los Estatutos y del artículo 74 de la LSA, no pone de manifiesto obscuridad alguna ni debe ser defecto que impida la inscripción de la escritura, puesto que tal referencia a la Ley no tiene utilidad, ni en los estatutos, por tanto, se establece retribución alguna; que tampoco existe contradicción o falta de claridad en el artículo 35 de los Estatutos tal y como señala el punto diez de la nota, puesto que de una parte se respetan los procedimientos españoles instaurados por la Ley de Sociedades Anónimas, y de otra parte la confusión registral se debe a la falta de la letra «c» antes de la frase «cuando recaiga acuerdo firme», tratándose en definitiva de un error gramatical que debe carecer de transcendencia práctica; que, por último y en relación al defecto número once, en la escritura se establece que «los citados aceptan sus cargos... declaran que no están incursos en las incapacidades del artículo 82 LSA e incompatibilidades del Decreto 13 de mayo de 1955 y disposiciones concordantes» por lo que de conformidad con esta redacción, si se declaran incompatibles, no hay porque consignar tal prohibición y que la finalidad del precepto queda cumplida con la redacción dada.

Resultando que el Registrador Mercantil dictó acuerdo por el que se mantenía en todos sus extremos la nota calificatoria, y alegó: que, en relación al defecto segundo, frente a las argumentaciones del Notario recurrente, cabe alegar que ni el Código de Comercio ni el Anteproyecto del Instituto de Estudios Políticos dicen para nada que el silencio suponga que el nombramiento se entenderá por tal plazo; que de los artículos 72, 73 de la Ley de Sociedades Anónimas y del artículo 115 del Reglamento del Registro Mercantil, se deduce que debe señalarse un plazo para tales administradores; que la doctrina entiende que si el nombramiento se hace en el acto constitutivo es claro que no todos los consejeros podrán ser nombrados por el plazo máximo de cinco años autorizado por el artículo 72, sino que habrá que hacer los nombramientos por diferentes plazos; que las Resoluciones citadas por el recurrente no son aplicables al caso, dado que se refieren a supuestos de segundos nombramientos y modificarían los Estatutos, siendo por el contrario de aplicación la Resolución de 18-IV-1958 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 3-V-1956 y de 10-VI-1978; que no puede presumirse que el silencio del plazo supone nombramiento por cinco años, ya que esta presunción no está recogida en la Ley, ni la doctrina ni la jurisprudencia lo entienden así, además de que el artículo 72 claramente establece una prohibición; que en orden a la segunda parte de este defecto, que hace referencia a la renovación del Consejo, el artículo 11 de la Ley señala que en los Estatutos se hará constar «el modo de preveer las vacantes», expresión que ha de referirse no a la forma de designación, pues ya la Ley lo dispone, sino a la provisión de vacantes en el momento de las renovaciones parciales; que carece de base la afirmación de que el artículo 73 no impone la renovación periódica sino que prohibe la renovación total, pues está en contradicción con el artículo 75; que la doctrina y la jurisprudencia, Sentencia de 10-VI-78 y Resolución de 11-11-1970, coinciden en señalar que la renovación parcial presupone el que las designaciones se hayan hecho por tiempo distinto y escalonado; que, en relación al tercer defecto de la nota, es de advertir que si los Estatutos —artículos 21 y 22— disponen que será el Consejo quien elegirá los cargos de quien delegará las facultades, mientras no sean modificados estos preceptos, la Junta queda vinculada y no puede vulnerarlos sino que ha de acomodarse a ellos; que, en contra de lo argumentado por el recurrente, la delimitación de competencias es algo consustancial con el régimen de la sociedad, la designación de cargos en el Consejo y el nombramiento de Consejero-Delegado van encaminados a la gestión y representación, que la competencia de la Junta está subordinada a los Estatutos —que la propia Junta podrá modificar—, pero no tomar decisiones que atenten contra ellos; que, respecto al punto quinto de la nota, la redacción del párrafo 2 del artículo 2 de los Estatutos es omnicomprensiva ya que al señalarse que podría dedicarse a cualquier otra actividad tanto mercantil como industrial, se exige simplemente un acuerdo ordinario de la Junta General y no un acuerdo de modificación de los Estatutos; que no puede alegarse que cuando se produzca ese acuerdo será el momento para que en la calificación registral se vigile sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 84 de la Ley, puesto que tal acuerdo de la Junta al no suponer modificación estatutaria no tendrá acceso al Registro y porque constando inscrito tal objeto social no podrá exigirse más requisitos que los de los acuerdos ordinarios; que relativo al punto sexto, existe la contradicción señalada, pues no se puede variar el domicilio por decisión del Consejo, sino por decisión de la Junta, siendo el Consejo mero ejecutor de tal acuerdo y sin facultad decisoria alguna; que el defecto séptimo no hace más que recoger la doctrina relativa a los nombramientos por tiempo indefinido, siguiendo el criterio de las Sentencias del Tribunal Supremo de 3-XII1954, 3-V-1956 y la de 10-VI-1978 resumiendo el acuerdo los argumentos empleados en estos fallos jurisprudenciales así como los de las Resoluciones de la Dirección General de 8-VI-72, 9, 11 y 13 de junio de 1980; que en orden al punto noveno de la nota, reconocido por el recurrente el error material, es claro que procede su rectificación ya que el inciso final si no tiene ninguna relación con lo establecido anteriormente, daña la claridad de la cláusula; que en lo referente al punto décimo de la nota, como el propio recurrente reconoce, falta una «o» que imposibilita o dificulta la comprensión de lo dispuesto en el artículo 35 de los Estatutos, pero ni la «o» cuya omisión se alega resuelve el problema de oscuridad y contradicción ya que los acuerdos sociales no pueden modificarse por acuerdo firme de arbitraje al haber sido sometidos al procedimiento especial que es de tipo judicial; que, por último y en relación al defecto undécimo, debiendo consignarse en la escritura la prohibición señalada por el Decreto-Ley de 13-V-1955, este requisito no queda cumplido con la declaración hecha por los administradores designados, ya que la prohibición, como pacto social por imperativo de la Ley, da publicidad a terceros, mientras que la manifestación de no estar incursos se hace con posterioridad, una vez hecho el nombramiento, y ninguna publicidad comporta.

Vistos los artículos 1.255 del Código Civil, 11, 15, 71 a 78 inclusive, 84, 85 y 86 y la disposición Transitoria novena de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; 102 y 105 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, el Decreto-Ley de 13 de mayo de 1955; las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo, 16 de octubre y 5 de noviembre de 1956, 3 de noviembre de 1959, 30 de abril de 1971, 10 de enero de 1973, 22 de octubre de 1974 y 10 de junio de 1978 y las Resoluciones de este Centro de 18 de abril de 1958, 16 de octubre de 1964, 2 de febrero de 1966, 11 de febrero de 1970, 17 de abril de 1972, 13 de marzo de 1974, 8 de febrero de 1975, 1 de julio de 1976, 8 de febrero de 1979, 9, 11 y 13 de junio y 3 de septiembre de 1980, 4 de marzo, 15 de septiembre y 2 de octubre de 1981.

Considerando que para un mejor orden expositivo se comienza por el defecto número 7 de la nota que hace referencia a una cuestión examinada en la Resolución de 15 de septiembre de 1981 planteada por el mismo funcionario calificador y en la que se declaró de acuerdo además con las Resoluciones de 9, 11 y 13 de junio de 1980 que el plazo establecido en el artículo 72-1.° de la Ley de Sociedades Anónimas sólo afecta a los Administradores designados en el acto constitutivo de la Sociedad.

Considerando que el defecto segundo se refiere a si ante el silencio de los Estatutos y de la escritura de constitución de la Sociedad en cuanto a la duración del cargo de Administrador nombrado al fundarse dicha Sociedad, hay que entender que los así designados lo son por el plazo máximo de cinco años que se contiene en el artículo 72-1.° de la Ley, cuestión a la que hay que responder negativamente, pues la lectura de este precepto revela que el mismo permite únicamente señalar el plazo que se estima conveniente por los interesados, con tal de que no se rebase el límite de cinco años previsto, pero no autoriza la interpretación pretendida por el recurrente.

Considerando que igualmente dentro de este defecto segundo en su última parte hay que destacar que en el supuesto de limitación de plazo de actuación de Administrador tanto legal como estatutario, al ser obligada la renovación parcial del Consejo, según dispone el artículo 73 de la Ley, habrá de prevenirse en los Estatutos la forma en que ha de tener lugar.

Considerando que atribuido en los artículos 21 y 22 de los Estatutos Sociales que será el Consejo el que elegirá en su seno un Presidente, Vicepresidente y Secretario, así como que podrá designar uno o varios Consejeros-Delegados, la cuestión que plantea este defecto cuarto, es la de si será inscribible el acuerdo adoptado por la Junta General en que directamente se designan por ésta, los cargos en el Consejo y se nombra Consejero-Delegado.

Considerando que el nombramiento de los cargos del Consejo así como el de Consejero-Delegado corresponde normalmente a la competencia del órgano administrativo, si bien el artículo 77 de la Ley autoriza que los Estatutos puedan disponer otra cosa, precepto que ha servido de fundamento, juntamente con los artículos 11 y 15 de la propia Ley, para que un sector doctrinal estime válido el pacto que permita a la Junta General designar directamente los mencionados cargos, pero en el presente caso hay que observar que el indicado pacto no sólo no ha sido previsto en los Estatutos, sino que por el contrario tales nombramientos aparecen expresamente atribuidos al Consejo de Administración, por lo que al constituir los Estatutos la norma por la que se rige la Sociedad, no se puede atentar contra su contenido, en tanto no se modifiquen con arreglo a las normas legales.

Considerando que el defecto número 5 hace referencia a si el párrafo segundo del artículo 2 de los Estatutos que autoriza a la Sociedad previo acuerdo de la Junta el dedicarse a cualquier otra actividad mercantil e industrial distinta de la señalada en concreto en el párrafo primero del mismo artículo, supone una inconcreción del objeto social que contradice y deja sin efecto la clara determinación contenida en dicho primer párrafo.

Considerando que en realidad el examen del mencionado párrafo segundo del artículo 2 de los Estatutos puede estimarse todo lo más supérfluo en cuanto que no añade nada nuevo al contenido del párrafo primero de dicho artículo e incluso su supresión o eliminación no alteraría en absoluto la posibilidad que toda Sociedad tiene, cumplidas las exigencias legales, que son diferentes según el supuesto concreto de que se trate, de poder realizar actos aislados fuera del objeto social, tal como lo ha reconocido, entre otras Resoluciones, este Centro Directivo, en un caso de venta de edificio (Resolución de 16 de octubre de 1964) e incluso de donación (Resolución de 2 de febrero de 1966), y que de tratarse de una actividad continuada exigiría una modificación de los Estatutos sociales, dado que en nuestra legislación, a diferencia de lo que sucede en el Derecho Comparado, no se ha llegado en esta materia a soluciones de plena protección de tráfico comercial y reconocida validez a los actos realizados por los Administradores, aún fuera del objeto social, al quedar limitados los efectos de su determinación a la esfera interna de la Sociedad, si bien parece ir aproximándose a esta postura nuestra actual tendencia legislativa —art. 99 Anteproyecto L.S.A.—, ya que quedaría obligada la Sociedad por aquellos actos que sin estar comprendidos en el objeto social, sean realizados por los Administradores dentro del giro y tráfico que de hecho realice la sociedad.

Considerando que a continuación procede examinar una serie de defectos caracterizados por la nota común de su escasa trascendencia jurídica: a) el artículo 3.° de los Estatutos —defecto 6.°— no plantea ninguna cuestión en cuanto a su contenido, pues nada impide dado el principio de autonomía de la voluntad el requerir el previo acuerdo de la Junta General para que pueda el Consejo de Administración decidir acerca del cambio de domicilio dentro de la misma plaza; b) que es indudable que la expresión final del artículo 32 de los estatutos en la que se hace una referencia a la retribución de los Administradores —defecto 9.°— induce a confusión con el resto del texto de este artículo, como reconoce el propio Notario; c) que lo mismo sucede con el contenido del artículo 35 de los estatutos —defecto 10—, en el que también el fedatario reconoce la falta de alguna palabra que podría aclarar el sentido que se pretendió darle, y que con la redacción actual resulta contradictorio.

Considerando, por último y en cuanto al defecto número 11, es dé observar que el mandato contenido en el artículo 4 del Decreto-Ley de 13 de mayo de 1955 exige que en toda escritura de constitución de Sociedades se consigne de modo expreso la prohibición de ocupar cargos o ejercerlos a las personas declaradas incompatibles, pues de no hacerse así no podrán ser inscritas en el Registro Mercantil, y esta terminante declaración legal ha

A de ser acatada y cumplida a través de la utilización de una fórmula de tipo objetivo que la exprese, sin que sea suficiente la manifestación concreta de no estar incursos en la prohibición hecha por los designados, ya que tienen un alcance diferente.

Esta Dirección General ha acordado que con revocación parcial del Acuerdo procede confirmar los defectos 2.°, 3.°, 9.°, 10 y 11 de la Nota del Registrador y revocar los enumerados bajo los números 5.°, 6.° y 7.°

Lo que, con devolución del expediente original comunico a V. S. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid, 24 de noviembre de 1981.—El Director General, Fernando Marco Baró.—Señor Registrador Mercantil de Valencia. (Boletín Oficial del Estado de 21 de diciembre de 1981.)

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