Resolución de 15 de febrero de 1982

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1982
Publicado enBOE, 20 de Marzo de 1982

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona don José María Puig Salellas contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 9 de los de esta ciudad a inscribir una escritura de compraventa.

Resultando que por escritura autorizada por el Notario de Barcelona don José María Puig Salellas, el 5 de marzo de 1980, doña María Noguer Debray en representación de doña María Debray Farreras, vendió a los esposos don Manuel Sierra Cerro y doña Teodomira Bravo Vasallo un piso propiedad de la representada; que según resulta de la escritura doña María Noguer Debray intervino en representación de su madre, «en virtud de poder especial otorgado ante mí, en Barcelona, el 4 de febrero de 1980, número 334 del protocolo, a testimoniar en lo menester para las copias de la presente. La señora Noguer me asegura la íntegra subsistencia de dicho poder, que examino»; que se expidió copia de la escritura de compraventa en la que por inserto se transcribió literalmente el poder antes citado.

Resultando que presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del presente documento por no resultar acreditada la legitimación del representante de la parte vendedora al no acompañarse copia auténtica del poder otorgado a su favor o manifestar el Notario que la ha tenido a la vista en el momento de otorgar la presente escritura, y sin que el testimonio de la matriz de dicho poder, suficiente para acreditar las facultades del apoderado, lo sea para justificar el requisito previo de su legitimación que deriva de la posesión por aquél de la escritura de poder a su favor. Este defecto tiene el carácter de subsanable, no habiéndose tomado anotación preventiva por no haberse solicitado. Extendiéndose esta nota por la Registradora de la Propiedad del Registro número nueve de Barcelona, doña María Purificación García Herguedas, de conformidad con su cotitular, don Juan Dionisio García Rivas, el 18 de febrero de 1981».

Resultando que por el Notario autorizante de la escritura, don José María Puig Salellas, se interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, alegando: que de la nota de calificación se desprenden estos dos criterios: 1.° Se rechaza como medio para acreditar las facultades de la apoderada el inserto en la compraventa del texto de la matriz del poder que

ha sido autorizado por el Notario que tiene a su cargo el mismo protocolo, y 2.° Si este procedimiento es suficiente para acreditar las facultades del apoderado, la legitimación de éste se deriva de la posesión de la escritura de poder; que el primer criterio de la nota sólo puede fundamentarse, bien en la negación del carácter de documento público al inserto de referencia —idea que debe rechazarse porque sería absurdo— o bien en negar la posibilidad de que el Notario expida tal clase de traslados, quedando reducido pues el problema a este último aspecto, ya que si se llega a la conclusión de que tales insertos pueden ser librados, quedará demostrada la idoneidad para justificar las facultades del apoderado a los efectos de la inscripción registral; que el único obstáculo para la anterior pretensión deriva de la aceptación de un concepto estricto de los testimonios, que pudiera desprenderse del artículo 251 del Reglamento Notarial al señalar la facultad de los Notarios de expedir «en relación o copia, total o parcial, testimonios de documentos que no sean matrices autorizadas por ellos sus antecesores, ya estén anexas a matrices o se les presenten por los interesados»; que cabe alegar en contra de este pretendido obstáculo el que al inserto se le puede calificar de testimonio si se utiliza un concepto «latu sensu», y que el artículo 251 del Reglamento Notarial no pretende definir la única hipótesis posible de testimonio, sino que de los artículos 251 al 255 del Reglamento se desprende la existencia de otros documentos notariales que han de ser incluidos en el concepto de testimonios; que la generalidad de la doctrina entiende que la transcripción total o parcial de una matriz que obra en el protocolo del Notario autorizante de otro documento, bien en la matriz de ésta, bien en sus copias, es un documento que participa de la naturaleza de las copias y de los testimonios, y califican tales traslados bien como testimonios, bien de copias, o incluso de insertos; que el Reglamento Notarial admite expresamente el procedimiento que se ha empleado en la escritura discutida al señalar en su artículo 166, párrafo tercero, que «si el documento que hubiere de insertarse total o parcialmente, lo mismo en este caso que en otro complemento de la matriz, figurase en el protocolo legalmente a cargo del Notario autorizante, bastará con que éste haga la oportuna referencia en aquélla para luego practicar la inserción en las copias»; que el segundo criterio que parece desprenderse de la nota de calificación es que la legitimación del apoderado sólo se deriva de la posesión de la escritura de poder, criterio que ha de reputarse erróneo y además, habida cuenta de la idoneidad del inserto, irrelevante; que es erróneo porque parece desconocer la esencia del apoderamiento que radica en la declaración unilateral de voluntad del poderdante, declaración recepticia que no implica en ningún caso la transformación de la copia de poder en un título real; que la manifestación exterior de la existencia del apoderamiento puede tener lugar a través de las copias, o por medio de otros traslados que libre el Notario a cuyo cargo está el protocolo; que de la regulación que hace el Código Civil del mandato se desprende un criterio diferente al de la nota, al admitirse incluso que exista mandato sin ni siquiera prueba documental; que resulta irrelevante, ya que no existe diferencia jurídica entre la prueba de las facultades del apoderado y ía legitimación del mismo, y porque de conformidad con el Reglamento Notarial, al ser correcto el inserto, la legitimación de la apoderada queda justificada a todos los efectos, incluso el registral.

Resultando que la Registrador de la Propiedad emitió informe en el que alegó: que del inserto de la escritura de poder que dio lugar a la nota interesa destacar dos circunstancias: 1.° Que en cuanto al documento en sí, estamos en presencia de un poder con total y absoluta abstracción de causa en el que no se hace referencia alguna a la posible relación entre el poderdante y el apoderado. 2.° En cuanto a la transcripción, que no existe referencia amparada bajo la fe del Notario de la voluntad de la poderdante, única interesada en el poder, según resulta del mismo, en que esta transcripción se realice; que en la nota de calificación no se partió de una clasificación del documento como testimonio, sino en la búsqueda de la legitimación de la persona para quien se procede a hacer el traslado de la matriz, ya que si el apoderado no tiene la copia ni el poderdante le ha facultado, la única persona que legítimamente puede obtener copias o testimonios con fuerza de copia es el poderdante; que como fundamentos legales aduce los artículos 1.733 del Código Civil, y los artículos 221, 241, 246, 250, 164, 166 y 227 del Reglamento Notarial, de los que se desprende que el mandatario no es parte legítima para obtener copias ni testimonios salvo los supuestos de excepción; que de conformidad con los artículos 164 y 166 del Reglamento Notarial, la representación habrá de justificarse, y con respecto a los poderes normales ésta no resulta acreditada por el sólo hecho de que se hayan otorgado; que la Resolución de la Dirección General de 26 de noviembre de 1971 nos señala que la doctrina relativa a que se libren testimonios de determinados particulares de las matrices a instancia de los que tuvieran derecho a copia, ha de aplicarse, también a los testimonios de copias de escrituras notariales, al menos cuando se pretenda su inscripción en el Registro de la Propiedad; que frente a la opinión que sostiene el recurrente de ser el poder una declaración receptiva que queda completa desde su otorgamiento, cabe alegar en contra que el poder con abstracción causal es un acto unilateral, no receptivo, dirigido a crear una legitimación del apoderado frente a los terceros; que al lado de los documentos que incorporan un contrato del que resulta la representación, aparece otro documento que lo único que hace es acreditar una representación con independencia de la relación inter-partes y dirigido a los terceros que contratan con el apoderado; que los medios de publicidad de este título formal de legitimación son, bien la posesión del título, bien la publicación en un Registro, o bien una publicación real como es la notificación a la persona con la que el apoderado va a contratar; que en cualquiera de estos casos, el acto de publicación es un acto propio y de la exclusiva voluntad del poderdante; que en la utilización de los poderes se pueden distinguir las siguientes fases: A) El acto de otorgamiento de poder, que es un acto unilateral, no receptivo, voluntario y revocable, acto sobre el que el apoderado no tiene ningún derecho, siendo sólo un nombrado. B) La creación del título de legitimación, el cual se expedirá a instancia del poderdante, creándose de este modo un título de legitimación con todas las consecuencias que se deriven de la utilización por el apoderado, por lo que la máxima garantía que puede tener el poderdante radica en el control de la matriz. C) La extinción del título de legitimación que tiene lugar normalmente mediante la retirada del título, de conformidad con el artículo 1.733 del Código Civil, del cual se desprende que con la revocación real, es decir, con la desposesión del título, cesa la legitimación del apoderado, y que si cesa por la desposesión es porque lo que le da la legitimación es la posesión de la copia de la escritura de poder. D) La contratación por el apoderado, en que frente a terceros aquél se acredita como tal con la exhibición de la copia de la escritura de poder, y los terceros tienen como única carga el. comprobar la legitimidad de la copia, el designado y las facultades enumeradas en el documento; que cuando de la escritura del contrato resulta haber tenido el Notario a la vista la escritura de poder, la posesión de la misma por el apoderado está acreditada, y en caso de que no se pueda acompañar esta escritura de poder entonces se podrán librar copias para acompañarse a tal escritura con el fin de conocer el contenido del poder; que, en definitiva, el requisito de que el documento del que resulta el poder haya sido sacado de la matriz por voluntad del poderdante y así conste en el mismo, amparado bajo la fe notarial, tiene como fundamento la voluntad de emisión del poderdante como parte del proceso de legitimación.

Resultando que el presidente de la Audiencia Territorial dictó Auto confirmando la nota calificatoria, alegando entre otros fundamentos el que el Registrador debe exigir que se acredite la legitimación del representante respecto al mantenimiento y vigencia del poder en cuya virtud actúa, puesto que si es conferido unilateral y voluntariamente por el representado, puede éste, de igual manera unilateral, modificar, suspender o revocar en cualquier momento.

Resultando que el Notario recurrente se alzó de la decisión presidencial alegando entre otros fundamentos: que el inserto discutido está extendido en abstracto, es decir, con abstracción de la persona a cuya utilidad se libra, de conformidad con el artículo 166 del Reglamento Notarial; que el inserto del poder puede librarse a utilidad de la compradora, ya que es parte interesada, al objeto de poder inscribir su compra; que la inclusión del inserto en la copia de la compraventa librada a utilidad de la compradora implica que la expedición de aquel inserto tiene lugar a utilidad de ésta; que la apreciación del interés legítimo en la expedición de la copia o del inserto es una actividad estrictamente notarial, no revisable por el Registrador.

Vistos los artículos 164, 166, 221, 224, 227, 241, 246 y 250 del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944 y la Resolución de este Centro de 26 de noviembre de 1971.

Considerando que en este recurso se plantea la cuestión de si es inscribible una escritura de compraventa en donde la persona que interviene en representación de la vendedora asegura la íntegra subsistencia del poder —que no presenta— que fue otorgado ante el mismo fedatario un mes antes, y tras ser examinado por éste en la matriz de su protocolo, indica que se testimoniará en lo menester para las copias que se expidan, como así ha tenido lugar.

Considerando que en la legalidad vigente son varios los medios establecidos para justificar la existencia y vigencia del poder por parte de la persona que actúa en nombre de otro, y aunque el medio más frecuentemente utilizado suele ser la copia de la matriz que contiene el apoderamiento conferido, el propio Reglamento Notarial —artículo 166— autoriza otro sistema en su párrafo 3.°, cual es el del inserto, total o parcial de la representación si figura en protocolo a cargo del propio Notario, en el nuevo documento autorizado, que podrá acompañarse a las copias que de éste se expidan.

Considerando que sobre la posibilidad de utilización de este último medio no se ha planteado debate alguno en el recurso, al estar ambos funcionarios de acuerdo con ello, puesto que la disconformidad aparece en lo relativo a la incidencia que respecto de la inserción habida puede tener el contenido del artículo 227 del Reglamento Notarial que sólo permite la expedición de copia a petición del mandatario cuando del propio poder o (ie otro documento resulta autorizado para ello.

Considerando que la norma precautoria establecida en este artículo 227 del Reglamento tiene su fundamento en la garantía que ofrece al poderdante en caso de revocación real del poder, el confiar en que por haber retirado u obtenido la devolución del título que legitima la actuación del apoderado, éste no podrá actuar con posterioridad en su nombre al carecer de la facultad de obtener una nueva copia del documento, y todo ello con independencia de las demás precauciones que el propio Reglamento establece en materia de revocación de poderes. Considerando que la anterior norma es igualmente aplicable al supuesto contemplado en el artículo 166 del Reglamento, pues aparte de que existe la misma causa que lo justifica, el propio artículo 246 del mismo texto legal lo establece al señalar que podrán los Notarios librar testimonios «a instancia de los que tuvieren derecho a copia» de determinados particulares de las matrices, ya literales, en relación o mixtos, por lo que, en consecuencia, al estar desposeído de su título el apoderado, ya que no lo exhibió al comparecer en la escritura calificada y no tener acceso a la matriz, conforme al artículo 227 del Reglamento, carece de la legitimación suficiente para actuar en nombre del principal, y no se puede determinar, por tanto, con exactitud si se mantiene o no en vigor el poder otorgado.

Considerando, por último, que la doctrina anteriormente indicada no invalida otra reiteradamente expuesta por este Centro Directivo de que la apreciación del interés legítimo de las personas que tienen derecho a obtener la expedición de copias o testimonios corresponde al Notario, quien lo ha apreciado en la compradora como persona interesada para lograr la inscripción de su título en el Registro de la Propiedad, mas lo que sucede es que del propio documento calificado aparece que por las circunstancias expuestas se ignora ante la falta de exhibición de poder por el apoderado si éste se encontraba o no revocado, y la seguridad y fuertes efectos que la inscripción supone frente a su titular y los terceros impide que pueda practicarse hasta que esta incógnita quede despejada.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E muchos años. Madrid, 15 de febrero de 1982.—El Director General, Fernando Marco Bar ó.—Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona. {Boletín Oficial del Estado, de 20 de marzo de 1982.)

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