Resolución de 27 de febrero de 1982

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1982
Publicado enBOE, 8 de Abril de 1982

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Vigo don Luis Solano Aza, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de la misma localidad a inscribir una escritura de adjudicación de inmuebles, en virtud de apelación del recurrente.

Resultando que don Guillermo Penalba Domenech falleció en diciembre de 1965 bajo la vigencia del testamento abierto que había otorgado en Vigo el día 14 de diciembre de 1964 en el que instituía heredero universal a su hijo José María dejando reducida a su legítima estricta la parte de su otra hija Elvira; que además ordenó una serie de legados a cuatro de sus nietos, además de uno a su hermana, otro a su esposa y un último a su hijo y heredero José María; que los legados hechos a favor de sus nietas María Victoria y María Teresa consistían en dos inmuebles en los que se señalaba la parte de cada uno que se había de adjudicar a sus respectivas nietas, y finalmente designaba Comisario Contador-Partidor al letrado de esta ciudad don Juan Baliño Ledo, al que le inviste de las más amplias facultades para la práctica de todas las operaciones de su herencia, en la que prohibe terminantemente la intervención judicial, con prórroga del plazo legal por dos años más a contar desde la fecha en que sea requerido; que con fecha 25 de septiembre de 1980 la nieta doña María Victoria Raposeiras Penalba requirió notarialmente al Comisario Contador-Partidor designado en el anterior testamento para que procediese a la entrega de los bienes que constituyen el legado dispuesto a su favor; que el día 10 de noviembre de 1980 compareció don Juan Baliño Ledo ante el Notario de Vigo don Luis Solano Aza, otorgando escritura de adjudicación de bienes en favor de las dos legatarias doña María Victoria Raposeiras Penalba y doña María Teresa Penalba Cameselle.

Resultando que presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad, fue calificada con la siguiente nota: «Devuelto hoy para inscribir las fincas adjudicadas a doña María Victoria Raposeiras Penalba, se deniega la inscripción por observarse el defecto insubsanable de no haberse otorgado la escritura de entrega, conforme exigen los artículos 885 del Código Civil y 83 del Reglamento Hipotecario, por los legatarios y herederos. Se precisa la intervención de estos últimos por no haber sido facultado el Contador-Partidor para entregar los legados, en el último testamento del causante que se acompaña. Dada la índole del indicado defecto, no procede tomar anotación por suspensión, que tampoco ha sido solicitada. Vigo, 27 de abril de 1981».

Resultando que por el Notario autorizante de la escritura, don Luis Solano Aza, se interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: que no ha existido infracción del artículo 885 del Código Civil ya que la legataria no ocupó las fincas legadas por su propia autoridad, sino que solicitó su entrega al Comisario; que tampoco se ha cumplido el artículo 83 del Reglamento Hipotecario, puesto que las adjudicaciones de los bienes legados era de libre disposición del causante y resultaba innecesario el consentimiento de otros interesados; que es inexacto que el Contador-Partidor no estuviera facultado por el testador para poder adjudicar los bienes legados, ya que en el nombramiento se le invistió de las más amplias facultades para la práctica de todas las operaciones de la herencia, sin que sea necesario, pues, que el testador manifestase enunciativamente tales facultades; que, conforme al artículo 901 del Código Civil, las facultades que el testador puede conceder a los albaceas son las mismas que aquél tuviese, desde el pago de deudas y legados hasta la formalización de la partición, sin otro límite que el de no perjudicar la legítima de los herederos forzosos; que la doctrina señala que los Contadores-Partidores no están concebidos como cosa distinta de los Albaceas, y entre sus facultades incluyen la adjudicación de bienes, es decir, atribuir o asignar a cada coheredero y en su caso legatario o legatarios, en pago de su haber los bienes hereditarios; que si el testador en vez de haber legado a su nieta ciertos bienes, hubiera dicho que la mejoraba adjudicándole los mismos bienes, no podría haberse planteado ningún obstáculo a su inscripción en el Registro; que la nota que se recurre, al exigir la intervención de herederos y legatarios, ignora que tal otorgamiento es inviable, ya que uno de los herederos quedó reducido a su legítima estricta, razón por la que se viene negando reiteradamente a tal otorgamiento; que, conforme al artículo 675 del Código Civil, la voluntad del testador fue la de que se adjudicaran a su nieta ciertas fincas, que tal adjudicación la realizara el Comisario y que el Juzgado no pudiera intervenir en tal adjudicación; que para el supuesto de otorgarse la escritura de entrega de legados, bien por los herederos, bien por el Juzgado, o el Registrador rectificase la nota, solicita que se prosiga el recurso a efectos doctrinales.

Resultando que por el Registrador de la Propiedad se dictó el correspondiente informe, en el que se alegó: que la primera cuestión a que se refiere el presente recurso estriba en determinar si es precisa la delegación expresa por el testador de la facultad de entregar legados de cosa inmueble, cuestión que ha sido resuelta por Resolución de la Dirección General del día 12 de julio de 1974, a la que se remite; que la segunda cuestión que se debate es la referente a la necesidad o no de la aceptación del legatario, y que la Resolución de 24 de mayo de 1930 equiparó a las adquisiciones por título lucrativo por actos inter-vivos con aplicación del artículo 629 del Código Civil que exige la aceptación del donatario; que el recurrente quiere equiparar el requerimiento hecho por la legataria al Contador-Partidor con la aceptación, aunque debe destacarse que teniendo la nota recurrida fecha de 27 de abril y la copia del acta de requerimiento la de 12 de mayo, el Registrador no tuvo conocimiento fehaciente de tal acto; que al verificarse la entrega de legados antes de la partición, no puede saberse si todos los legados ordenados en el testamento agotan el caudal hereditario; que verificándose en la escritura referida diversas operaciones hipotecarias de agrupación y división de fincas, no puede saberse si la legataria acepta que la finca adjudicada es la que efectivamente le legó el testador.

Resultando que el Presidente de la Audiencia dictó Auto confirmando la nota calificatoria, alegando análogos fundamentos a los expuestos por el Registrador.

Resultando que el Notario recurrente se alzó de la decisión presidencial alegando: que con vulneración del artículo 117 del Reglamento Hipotecario, el Registrador añade en su informe nuevos defectos a la escritura calificada; que en el supuesto de la Resolución de 12 de junio de 1974, los Albaceas Contadores-Partidores eran nombrados simplemente con «todos los derechos y obligaciones anejos a dicho cargo».

Vistos los artículos 813, 817, 858, 882, 885, 901, 902, 906, 1.025, 1.027 y 1.057 del Código Civil, 42-7.° y 47 de la Ley Hipotecaria, y 83 del Reglamento para su ejecución, la Sentencia de 24 de marzo de 1928 y las Resoluciones de este Centro de 7 de abril de 1906, 19 de mayo de 1947, 19 de noviembre de 1952, 8 de marzo de 1965, 25 de mayo de 1971 y 12 de julio de 1974.

Considerando que ciñéndose exclusivamente al defecto señalado en la nota, al no poderse entrar de acuerdo con el artículo 117 del Reglamento Hipotecario más que en las cuestiones que se relacionan directamente con la calificación del Registrador, en este expediente procede examinar si en la escritura de entrega de legado discutida era necesaria o no la intervención de los legatarios y herederos al interpretar en forma contrapuesta Notario y Registrador el contenido de la cláusula octava del testamento del causante relativa al nombramiento y facultades del Comisario designado.

Considerando que al tratarse de un legado de cosa específica y determinada, propia del testador, la legataria ha adquirido la propiedad del inmueble, según el artículo 882 del Código Civil, desde el instante mismo de la muerte del causante, pero al no poder ocupar por sí misma la cosa legada necesita pedir su entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla, conforme establece el artículo 885 del mismo Cuerpo legal.

Considerando que examinada la cláusula octava del testamento del causante aparece que la persona designada lo ha sido con el carácter de Comisario Contador-Partidor investido de las más amplias facultades —es decir, las del 1.057 del Código Civil— para la ejecución de todas las operaciones de la herencia desde el inventario y avalúo de los bienes hasta su adjudicación y entrega a herederos y legatarios, como indica la Sentencia de 24 de marzo de 1928, por lo que en principio, y de no existir algún otro obstáculo, hay que entender que la persona designada tiene facultad para realizar la operación de entrega discutida.

Considerando que la facultad concedida al testador en los artículos 858 y 859 del Código Civil para gravar a los herederos con mandas y legados se halla limitada, cuando existen herederos forzosos, por los artículos 813 y 817 del mismo Cuerpo legal, al disponer que no puede aquél privar de su legítima a los herederos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, ni imponerle sobre ella gravamen, condición, ni sustitución de ninguna especie, y que las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de dicihos herederos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fuesen inoficiosas o excesivas.

Considerando que como ya declaró la Resolución de 7 de abril de 1906, de las citadas disposiciones lógicamente se deduce que aun cuando la entrega de los legados puede hacerse por los albaceas, si éstos se hallan autorizados para ello por el testador, por permitirlo así el artículo 885 del Código civil, para que aquélla pueda tener lugar, debe preceder la liquidación y partición general de la herencia, porque solamente de este modo puede saberse si dichos legados se encuentran dentro de la cuota de que puede disponer el testador, y no se perjudica, por tanto, la legítima de los herederos forzosos, a no ser que los expresados herederos concurran también a la entrega o manifiesten su conformidad con que ésta se efectúe sin cumplir dicha formalidad, pues al constituir una garantía y un derecho en favor de los mismos, claro es que pueden renunciar a él, si tienen la necesaria capacidad legal.

Considerando que frente a lo expuesto no puede prevalecer la circunstancia de que por tener el Contador-Partidor nombrado la calidad de Comisario, con las atribuciones que le confiere el artículo 1.057 del Código Civil, está autorizado para prescindir de dicha formalidad, pues aun cuando esta Dirección tiene establecida la doctrina de que las particiones efectuadas por los Comisarios deben estimarse subsistentes, sin necesidad de que los herederos forzosos las aprueben con su consentimiento, mientras aquéllas no se rescindan judicialmente, tal facultad no elude la obligación, según se deduce de lo antes indicado, de verificar la partición antes de hacer la adjudicación de los bienes hereditarios a los que hayan de tener participación en los mismos, así en conceptos de herederos como en el de legatarios, lo que no obsta para que una vez verificada hayan de pasar por ella los interesados, mientras no se rescinda judicialmente a su instancia.

Considerando que en el presente caso, en donde a la hija del causante se le deja la estricta legítima y al otro hijo se le instituye heredero universal, y a la vez se ordenan una serie de legados a otros descendientes, así como otro a la esposa del testador, y aún otro más a su hermana, y sin que haya precedido a la escritura de entrega calificada la liquidación de esta herencia con las operaciones que lleva consigo para saber si está adecuada a los derechos de cada interesado, y no haber, por último, concurrido a su otorgamiento los herederos del de cujus, para prestar su conformidad, conforme antes se indicó, ni tampoco han comparecido las dos legatarias para recibir la cosa legada, hay que estimar que adolece de esta falta o defecto.

Esta Dirección General ha acordado que, con revocación parcial del Auto apelado, procede confirmar la nota del Registrador excepto en lo relativo al apartado final de su primer párrafo.

Lo que con devolución del expediente original comunica a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 27 de febrero de 1982.—El Director General, Fernando Marco Baró.—Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de La Coruña. (Boletín Oficial del Estado, de 8 de abril de 1982.)

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