Resolución de 10 de julio de 1984

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución10 de Julio de 1984
Publicado enBOE, 12 de Septiembre de 1984

Resolución de 10 de julio de 1984

Medios de valoración de participaciones sociales.—A efectos de la transmisión mortis causa de participaciones sociales, el valor real de las mismas puede obtenerse por el procedimiento pericial o por cualquier otro de los previstos en el artículo 20 de la Ley de 17 de julio de 1953.

Normas estatutarias sobre adopción de acuerdos sociales.— La orientación jurisprudencial de no ser necesaria la inclusión en los Estatutos de aquellas normas imperativas que se imponen por sí, no puede extenderse a aquellos casos en que una parcial transcripción de la Ley puede originar confusión.

En el recurso gubernativo interpuesto a efectos doctrinales por el Notario de Vitoria don Manuel María Rueda Lamana, contra la negativa del Registrador Mercantil de Álava a inscribir una escritura de constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Resultando que en escritura autorizada por el Notario de Vitoria don Mianuel María Rueda Lamana el día 13 de enero de 1983, don Antonio Gaisán Valle y don Protasio José de Zúñiga y Martínez de Vírgala, constituyeron la Sociedad Mercantil "Edificaciones Codes, S. L.", estableciendo los siguientes preceptos estatutarios, entre otros: Artículo 9.° "La adquisición de alguna participación por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario del fallecido la condición de socio. No obstante, los socios sobrevivientes tendrán derecho a adquirir, dentro del plazo de cuatro meses a partir de la fecha del fallecimiento, las participaciones de aquél. El valor de dichas participaciones se fijará en la forma señalada en el artículo 7. Si fuesen varios los socios que, quisieran adquirirlas, se distribuirán entre todos ellos a prorrata de sus respectivas partes sociales." Artículo 13. "Los acuerdos se tomarán por mayoría, entendiéndose que existe ésta cuando voten a favor del acuerdo un número de socios que ostente más de la mitad del capital presente en la Junta General."

Resultando que, presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Álava, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: "Se deniega la inscripción del precedente documento por los siguientes defectos insubsanables: 1.° El artículo 9.° de los Estatutos contraviene el artículo 21 de la Ley de 17 de julio de 1953. 2.° El artículo 13.° de dichos Estatutos no salva los supuestos del artículo 17 de la misma Ley. Con esta calificación están conformes mis cotitulares en este Registro.—Vitoria-Gasteiz, a 7 de febrero de 1983.—El Registrador.—"Firma ilegible."

Resultando que el Notario autorizante rectificó en escritura de 17 de febrero del mismo año los preceptos transcritos inscribiéndose la constitución de la Sociedad en el Registro Mercantil, y a continuación interpuso recurso gubernativo, a efectos doctrinales, contra la calificación registral, y alegó: que la nota es oscura y enigmática, pues no se sabe qué contradicción se quiere señalar; que parece que el Registrador exigía que el procedimiento de valoración fuera el pericial del artículo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; que la interpretación gramatical y lógica del artículo 21-2, párrafo 1.°, no autoriza a sostener este criterio; que la referencia que se hace en el inciso final del artículo 21 se refiere al artículo 20 en general y a todo el sistema de valoración

que en él se establece, incluyendo la posibilidad de que se regule en concreto; de la interpretación lógica resulta que convertir una norma que en el artículo 20 es dispositiva, en norma imperativa para el artículo 21, carece de todo fundamento; que si se entiende que la valoración de peritos es una valoración real y las otras que puedan regularse estatutariamente no lo son, queda sin explicar por qué el artículo 20 las admite; que la interpretación rebuscadamente rígida del Registrador contradice la flexibilidad que defiende la orientación jurisprudencial moderna de la normativa de las Sociedades Limitadas; que, en cuanto al segundo defecto, las normas imperativas no tienen que dejarse a salvo, sino que se imponen por sí.

Resultando que el Registrador Mercantil de Álava dictó acuerdo manteniendo íntegramente la nota de calificación y alegó: que mientras en relación con las transmisiones "inter vivos" el artículo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite que la escritura de constitución de la Sociedad pueda establecer otros pactos y condiciones parai la transmisión de las participaciones sociales y su evaluación, en relación con la transmisión "mortis causa" el artículo 21 sólo permite que la valoración se atenga precisamente a lo prevenido en el artículo anterior; que este diferente tratamiento no es arbitrario, sino que obedece al diferente origen de las transmisiones "inter vivos" y "mortis causa", voluntario en el primer caso y necesario en el segundo; que, en cuanto al segundo defecto, la no salvedad del artículo 17 de la Ley puede dar lugar a serias lesiones de los intereses, tanto de los socios como de la sociedad, pues aquellos se verían obligados a acudir a largos y costosos procedimientos judiciales para obtener la anulación de acuerdos aparentemente válidos por ser conformes con la letra de los Estatutos, pero, en realidad, contrarios a la Ley; que la necesidad y conveniencia de salvar preceptos legales imperativos se pone de manifiesto por la casi unánime práctica notarial, y así parece entenderlo el propio recurrente, como se desprende del inciso final del artículo 2 de los Estatutos.

Vistos los artículos 14, 17, 20 y 21 de la Ley de 17 de julio de 1953.

Considerando que en este recurso interpuesto a efectos doctrinales se debaten las dos siguientes cuestiones: 1) si el procedimiento valorativo para la adquisición por los socios sobrevivientes de las participaciones sociales del premuerto ha de ser única y exclusivamente al pericial del artículo 20 de la Ley o cabe también cualquier otro de los que el propio artículo 20 autoriza pactar; 2) si la orientación jurisprudencial de no ser necesaria la inclusión en los Estatutos de aquellas normas imperativas de la Ley que se imponen por sí, aparece reflejada en la redacción del artículo 13 de los Estatutos sociales que se refiere a la adopción de acuerdos por mayoría sin distinguir entre los supuestos del artículo 14 de la Ley y 17 de la misma.

Considerando que la primera cuestión exige examinar el artículo 21 de la Ley, que trata del supuesto de transmisión mortis-causa de las participaciones sociales, y su lectura revela, a través de una interpretación gramatical y lógica, que «la remisión que contiene en cuanto a la apreciación del valor real de dichas participaciones, está referida a lo que prevenga el artículo anterior, o sea el artículo 20, que trata de la transmisión inter-vivos, remisión que está hecha en términos generales y por tanto comprensiva de todos los procedimientos que puedan pactarse, siempre que sean lícitos, y no limitada a uno sólo de ellos —el de peritos— en concreto.

Considerando en cuanto al segundo defecto, que indudablemente la constancia en los Estatutos de las normas interpretativas de la Ley puede llevar a una farragosidad e incluso a una dificultad interpretativa, de unos preceptos legales que se imponen por sí, y de ahí la orientación jurisprudencial sancionadora de una mayor sencillez en su redacción que lógicamente ha de simplificar y aclarar su sentido, pero esta orientación jurisprudencial no puede llevar a extremos tales —como sucede en este caso— en donde una parcial transcripción (solo la relativa a los supuestos del artículo 14 de la Ley) en materia de acuerdos sociales puede originar —pese a la referencia integradora del artículo 1.° de los Estatutos— un confusionismo acerca del distinto quorum legal exigido, según la clase de acuerdos, que hace no sólo conveniente sino necesaria la correspondiente clarificación.

.. Esta Dirección General ha acordado revocar parcialmente el Acuerdo y confirmar el segundo defecto de la nota de calificación.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 10 de julio de 1984.—El Director General, Gregorio García Ancos.—Sr. Registrador Mercantil de Álava (Vitoria). {Boletín Oficial del Estado del 12 de septiembre de 1984.)

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