Resolución de 20 de febrero de 1985

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1985
Publicado enBOE, 8 de Mayo de 1985

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Hospitalet de Llobregat don David Pérez Maynar contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona número 7 a inscribir una escritura de compraventa.

Resultando que por escritura autorizada el 8 de noviembre de 1983 ante el Notario de Hospitalet don David Pérez Maynar, la entidad Inmobiliaria MYG, S. A., vendió a don Gonzalo Abril Romera y doña Beatriz Ayala Peinado, mayores de edad, divorciado el primero y casada bajo régimen de separación la segunda, y vecinos de Barcelona, por mitad y proindiviso la participación de 4/649 en el departamento que en la expresada escritura se describe.

Resultando que presentada en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 7 la anterior escritura de compraventa fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «suspendida la inscripción del precedente documento porque, expresándose que uno de los compradores es divorciado, sin que conste su régimen económico matrimonial anterior ni su regionalidad civil, debe acreditarse tal condición de divorciado y la correspondiente inscripción de la sentencia en el Registro Civil, aportando la pertinente certificación de ese Registro, pues, tratándose de un estado que sólo surge con la correspondiente sentencia firme de divorcio y cuya eficacia respecto a terceros sólo se produce con la inscripción en el Registro Civil (artículo 89 del Código Civil), deben acreditarse adecuadamente dichos extremos a efectos de la inscripción de la adquisición en el Registro de la Propiedad, dado que ésta puede producirse de modo diferente según exista o no tal sentencia (artículos 90 a 96 del Reglamento Hipotecario), y además, podría, en otro caso, no producirse la concordancia adecuada entre el Regis tro Civil y el Registro de la Propiedad en un asunto en el que se plantea la respectiva eficacia de una resolución judicial en cuanto a terceros. Defecto subsanable. No se toma anotación preventiva por no haberse solicitado. No se practica tampoco operación alguna respecto a la mitad indivisa de la otra compradora por no solicitarse expresamente esa inscripción parcial del documento (artículo 434, párrafo 4.°, del Reglamento Hipotecario). Contra la presente calificación cabe el recurso regulado por el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario.—Barcelona, 7 de febrero de 1984.—El Registrador.—Firma: ilegible».

Resultando que contra la anterior calificación se interpuso recurso gubernativo por el Notario autorizante don David Pérez Maynar, quien alegó: que la nota obliga a acreditar dos extremos: a) la condición de divorciado mediante la exhibición de la correspondiente Sentencia de divorcio, y b) la inscripción de la Sentencia en el Registro Civil; que respecto a lo primero no hay precepto legal alguno que ampare lo pedido, ya que el artículo 89 del Código Civil se refiere a la disolución del matrimonio y no a la sentencia en sí; que por otra parte la cualidad de divorcio supone un estado civil configurado plenamente por la Ley, y sin que sus efectos puedan ser modalizados por la sentencia que lo produce; que respecto a lo segundo, la nota muestra un argumento aparentemente impecable, pero que tiene un grave fallo, como se ve, de la propia escritura, en donde al comprar dos personas, una divorciada y otra casada, sólo a la primera —artículo 89— le exige la prueba de la inscripción de su estado, mientras que no se lo exige a la otra, que es casada, a pesar de lo dispuesto en el artículo 61-3.° del Código Civil; que ante dos supuestos sustancialmente idénticos —el 61 y el 89—, el Registrador aplica más allá de lo exigido por la Ley el segundo, y olvida por completo el primero, y esta contradicción es la razón de ser del presente recurso; que en realidad lo que subyace en la nota recurrida es considerar el divorcio como un esrado civil, admitido como normal en la Ley, amparado contra la falsedad en las normas penales, y excluido de la investigación del Registrador por el texto del artículo 187 del Reglamento Notarial, y por el propio Reglamento Hipotecario —artículo 51-9—, preceptos que justifica sobradamente la prudente actitud del Registrador al mostrarse dispuesto a inscribir la adquisición del comprador casado, a pesar de su deseo expreso de concordancia registral, y de que la posible inexistencia de un matrimonio o su falta de inscripción de los bienes con arreglo a los artículos 90 a 96 del Reglamento Hipotecario, postura que el Notario autorizante alaba y cree debería extenderla al supuesto de cónyuge divorciado dada la identidad existente; y que el sistema del Reglamento Notarial de proteger el tercero frente a la falsedad de compareciente mediante fuertes sanciones penales, es el sistema imperante en todos los países que conoce.

Resultando que el Registrador, en defensa de su nota, informó: a) que para poder practicar la inscripción como bien privativo del que se dice divorciado es necesario acreditar su condición, dado lo dispuesto en el artículo 1-3.° de la Ley Hipotecaria, y que por los artículos 90 a 96 del Reglamento se refieren a distintos supuestos de constancia de titularidad, pues es cuestión básica, o que está divorciado, y entonces el bien se inscribe como privativo, o todavía no lo está, y entonces la inscripción se practicaría conforme a lo que resultara de su régimen económico matrimonial, y de ahí la necesidad de la certificación del Registro Civil acreditativa de la inscripción de la Sentencia de divorcio; b) que si se practicase la inscripción de la adquisición a nombre del que se dice divorciado sin acreditarlo podría luego enajenar o gravar la finca haciendo surgir tercero protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria; c) que la sentencia de divorcio, al igual que la de separación y nulidad, constituye acto o situación jurídica inscribible en el Registro de la Propiedad, por lo que si se hiciera constar la condición de divorciado por la mera declaración, se podrían obtener unos efectos que la legislación sólo ha previsto a través de la inscripción de la sentencia firme de divorcio; que en esto se diferencia de los otros estados civiles (casado, soltero, viudo) y que todo ello lo abona la Disposición adicional novena de la Ley de Divorcio; d) que a través de una interpretación sistemática, el criterio de la nota es el más acorde con otros preceptos del Código Civil, como es el 318, 325 y 327 ó 218; e) que la función cautelar del Registrador tendente a evitar conflictos futuros así lo abona; que en contestación al informe del Notario recurrente manifiesta que este funcionario no ha interpretado bien la nota, ya que sólo ha puesto de manifiesto la exigencia del certificado del Registro Civil; que no existe contradicción en que en un supuesto se exija este último certificado, y en el de persona casada no, ya que el primero surge por una resolución judicial, y además en el segundo se indica en la escritura que está casado en régimen de separación de bienes, mientras del primero no se indica nada, y por eso, respecto del compareciente casado, no había que exigir nada (artículo 1.232-1.° del Código Civil); que el artículo 187 del Reglamento más bien constituye un argumento en favor de la nota, y que no resulta admisible utilizar como argumento lo que establecía un precepto derogado, como el artículo 51-9.° del Reglamento Hipotecario.

Resultando que el Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial dictó Auto por el que revocaba la nota del Registrador en base a que la condición de divorciado es hoy un estado civil, igual que los demás, por lo que no es necesario exigencia alguna especial para acreditarlo, y así resulta del artículo 187 del Reglamento Notarial.

Vistos los artículos 85, 89 y 327 del Código Civil; 2 de la Ley del Registro Civil; 9 y 18 de la Ley Hipotecaria; 51, 90, 92, 95 y 96 del Reglamento Hipotecario; 159, 161 y 187 del Reglamento Notarial; 363 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 22 de marzo de 1974, la Resolución de 14 de mayo de 1984 y la Circular de 16 de noviembre de 1984.

Considerando que el estado civil de divorciado —lo mismo que el de viudo— exige, en relación con el Registro de la Propiedad, establecer una distinción neta entre aquellos casos en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante, es necesario probar precisamente la disolución del vínculo matrimonial, y aquellos otros en los que, por no darse dichas circunstancias y tratarse tan sólo de completar la identificación de la persona, ha de bastar probar el estado civil de divorciado.

Considerando que en los supuestos primeramente indicados la prueba de divorcio únicamente la puede proporcionar el Registro Civil mediante la presentación de la certificación oportuna, con la salvedad excepcional de que en los casos de falta de inscripción son admisibles otros medios de prueba siempre que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida (cfr. artículo 2 de la Ley del Registro Civil); mientras que si la hipótesis encaja en los otros supuestos el estado civil de divorciado se acredita preferentemente por la declaración del propio interesado (cfr. artículo 363 del Reglamento del Registro Civil y Circular de 16 de noviembre de 1984), sin necesidad de acudir a los otros medios que señala este artículo, como consecuencia lógica de que no puede exigirse a los particulares más pruebas de un elemento negativo, cual es el hecho de que el interesado no ha vuelto a contraer matrimonio.

Considerando que en el caso objeto de este recurso se trata de una escritura otorgada en Cataluña en la que uno de los compradores ha afirmado ser divorciado, en la cual es excesivo exigir la prueba del divorcio si se tiene en cuenta que: a) el artículo 161 del Reglamento Notarial solamente obliga al Notario a hacer constar la regionalidad de los comparecientes, cuando ésta puede influir en la determinación de la capacidad «y otorguen fuera del territorio de su región», lo que significa que el Notario autorizante ha juzgado que aquel comprador tenía la vecindad civil catalana; b) el artículo 159 del Reglamento Notarial, respecto del otorgante casado, viudo o divorciado, únicamente impone al Notario el deber de hacer constar el nombre y apellidos del cónyuge si «el acto o contrato afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal», añadiendo también la salvedad de que la referencia al cónyuge no es necesaria cuando por Ley o por pacto no exista entre los cónyuges sociedad de gananciales; c) la aplicación por el Notario de ambos artículos —que mantienen su redacción desde el Decreto de 2 de junio de 1944— implica que éste ha apreciado que el cónyuge o ex cónyuge del comprador no quedaba afectado en sus derechos, de modo que la adquisición iba a ser siempre privativa, y d) esta conclusión aparece respaldada por la reciente reforma del Reglamento Hipotecario llevada a cabo por el Real Decreto 2388/1984, de 10 de octubre, el cual —como consecuencia precisamente de un requerimiento de incompetencia formulado por la Generalidad de Cataluña y aceptado por el Gobierno— ha dado nueva redacción al artículo 51, regla 9.a, párrafo segundo, a fin de que en la inscripción figure el nombre y apellidos del cónyuge del adquirente, solamente si el acto o contrato afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, en perfecto paralelismo, pues, con el precepto citado del Reglamento Notarial.

Considerando que, habiendo cumplido, pues, la escritura notarial las reglas especiales sobre comparecencia e identificación del otorgante comprador y no habiendo duda sobre su capacidad, la adquisición ha de ser inscribible, sin que en el limitado campo en el que se desenvuelve el recurso gubernativo sea dable señalar al Registrador el modo concreto de extender el asiento en este caso, pues ésta es una cuestión no discutida en el recurso.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento, el del recurrente y efectos.—Madrid, 20 de febrero de 1985.—El Director General, Gregorio García Ancos.— Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona.—(B.O.E. de 8 de mayo de 1985.)

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