Resolución de 30 de enero de 1985

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución30 de Enero de 1985
Publicado enBOE, 2 de Julio de 1985

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Arrecife de Lanzarote don Luciano Hoyos Gutiérrez contra la negativa del Registrador mercantil de Las Palmas a inscribir la escritura de constitución de la Sociedad Anónima denominada Harinas de Lanzarote, Sociedad Anónima.

Resultando que el día 21 de agosto de 1984 se autoriza una escritura de constitución de Sociedad ante el Notario don Luciano Hoyos Gutiérrez.

Resultando que presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Las Palmas fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Suspendida la inscripción del precedente documento por adolecer de los siguientes defectos subsanables:

  1. No acompañarse original o testimonio de la certificación negativa del Registro General de Sociedades.

  2. No cumplirse lo dispuesto en el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 25, de 26 de diciembre de 1983, sobre incompatibilidades.

  3. Referirse el artículo 12 de los Estatutos como plazo para la convocatoria de la Junta General ordinaria al indicado en el artículo anterior sin que éste fije ninguno.

  4. Referirse el párrafo primero del artículo 14 de los propios Estatutos a los requisitos para asistir a las Juntas de las acciones nominativas, siendo las de esta Sociedad «al portador».

  5. Incluirse en el artículo 11 de los citados Estatutos como competencias de la Junta General ordinaria cuestiones propias de las extraordinarias, lo que induce a confusiones al relacionar dicho artículo 11 con el artículo 13 de los repetidos Estatutos, en los que no aparecen claros los «quorum» de los artículos 51 y 58 de la Ley de Sociedades Anónimas, para los asuntos de que se traten. Extendida de conformidad con mi cotitular y a petición expresa del autorizante. Las Palmas de Gran Canaria, 24 de noviembre de 1984. El Registrador mercantil. Firma ilegible.»

Resultando que con fecha 19 de diciembre de 1984, y ante don José María Subirá Bados, se otorgó una escritura de rectificación que motivó la inscripción correspondiente en el Registro Mercantil el día 7 de enero de 1985, de la mencionada escritura de constitución de Sociedad.

Resultando que con fecha 14 de febrero de 1985 —recibida en el Registro fuera de horas de oficina—, al día siguiente 15 y presentada el día 16, se interpuso recurso por el Notario autorizante de la primera escritura solicitando la reforma total de la nota y que se proceda a la inscripción del título, y si en virtud de rectificación se hubiera procedido a su inscripción, se tenga por interpuesto el recurso a efectos doctrinales.

Resultando que el Registrador mercantil de Las Palmas indica que con arreglo al artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil se ha superado en exceso el plazo señalado para la interposición del recurso, y que además no se acompañó a dicho escrito la escritura calificada ni la nota de calificación, lo que ha tenido lugar con posterioridad el día 6 de marzo del corriente, último día que reglamentariamente tenía para resolver el recurso, por todo lo cual acuerda no haber lugar a su admisión ni resultar procedente resolver sobre el fondo del mismo, sin perjuicio de la más autorizada opinión de esa Dirección General. Vistos el artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 y 112 del Reglamento Hipotecario (disposición adicional cuarta del Reglamento del Registro Mercantil).

Considerando, en efecto, que el recurso interpuesto por el Notario autorizante contra la nota de calificación extendida supera en exceso el plazo señalado en el artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil —dos meses— para entablarlo, y esta extemporaneidad motiva su inadmisión.

Considerando, por otra parte, que el título pretendidamente defectuoso fue subsanado en cuanto a los defectos señalados por una nueva escritura posterior que originó la inscripción de la misma en el Registro Mercantil, y aun cuando el artículo 112, párrafo último, del Reglamento Hipotecario permite recurrir al Notario autorizante a efectos doctrinales, tal facultad ha de entenderse siempre dentro de todo el contexto general de la normativa legal, y que, por tanto, se interponga dentro del plazo indicado en el mencionado artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 15 de abril de 1985.—El Director General.—Gregorio García Ancos.—Sr. Registrador Mercantil de Las Palmas.—(B.O.E. de 2 de julio de 1985.)

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