Resolución de 28 de enero de 1987

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución28 de Enero de 1987
Publicado enBOE, 10 de Febrero de 1987

Excmo. Sr.: en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Francisco Ponce Riaza, en nombre de la Comisión de Acreedores del Banco Comercial de Menorca, S. A., contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Lorca, a inscribir un testimonio de los Autos de adjudicación dictados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia.

HECHOS I

El Banco Comercial de Menorca, S. A., solicitó declaración de suspensión de pagos y tramitándose el oportuno procedimiento, el 31 de octubre de 1969, se aprobó el convenio, que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 6 de noviembre de 1969.

En la cláusula segunda de dicho convenio se hace constar que los acreedores estarán representados por una Comisión de los mismos «que podrán realizar y liquidar el patrimonio del Banco Comercial de Menorca, S. A., en bloque o separadamente, en el momento y en las condiciones que estimen preferibles, con las más amplias facultades dispositivas».

En las cláusulas tercera y cuarta del mismo se expone que se otorgará un poder general irrevocable a favor de los miembros de la citada Comisión, señalándose a las personas a quienes se faculta. La concesión de dicho poder fue aprobada por unanimidad en la Junta General Extraordinaria y Universal del Banco Comercial de Menorca, S. A., celebrada el 4 de febrero de 1970, y en cumplimiento de este acuerdo se otorgó la correspondiente escritura de poder, en la que se autoriza a la citada Comisión para ejercitar las facultades antes indicadas.

Posteriormente, para dar personalidad jurídica a la Comisión de Acreedores, se constituyó una Asociación, cuyos Estatutos fueron aprobados por la autoridad competente.

II

Don Diego Miñarro Segura, en nombre propio y en el de otras personas que figuran como poderdantes, constituyó hipoteca unilateral sobre determinadas fincas por escritura pública, el día 6 de agosto de 1969, para garantizar al Banco Comercial de Menorca, S. A., en liquidación y suspensión de pagos, el pago de 55.000.000 de pesetas de principal, más 5.500.000 pesetas para eventuales gastos; dicha hipoteca fue aceptada e inscrita en el Registro de la Propiedad de Lorca, el 2 de febrero de 1970.

Al haber vencido la hipoteca sin satisfacerse su importe, se requirió a los deudores de pago mediante la correspondiente acta notarial, y transcurrido el plazo concedido, la Comisión de Acreedores promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia el procedimiento especial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Dicho Juzgado dictó Auto, de fecha 20 de octubre de 1983, adjudicando a la Comisión de Acreedores del Banco Comercial de Menorca, S. A., las fincas que en el mismo se especifican, contra el que se interpuso recurso de reposición, reformándose, en consecuencia, la parte dispositiva de dicho Auto por otro de fecha de 14 de noviembre de 1983, para determinar exactamente la suma dineraria que los actores adjudicatarios debían consignar.

III

Una vez efectuada la consignación antes referida, se solicitó del Registro de la Propiedad de Lorca la inscripción a nombre de la Comisión de Acreedores del Banco Comercial de Menorca, S. A., de los bienes adjudicados en los mencionados Autos, que fue calificada con la siguiente nota: «Se deniega su inscripción por los siguientes defectos: 1.°) estando la hipoteca inscrita a nombre de "Banco Comercial de Menorca, S. A., en suspensión de pagos", no resulta legitimada la llamada "Comisión de Acreedores del Banco Comercial de Menorca" para, actuando en nombre propio, ejercitar la acción ejecutiva derivada de aquel derecho; ya que el de hipoteca no admite otras vicisitudes jurídicas que las que se constituyen y legitiman mediante los asientos del Registro, cual resulta de los artículos 144, 145, 149 y concordantes de la Ley Hipotecaria. Se ha tenido en cuenta que, a la vista de los documentos complementarios presentados y del convenio previamente inscrito que puso fin a la suspensión de pagos, sólo resulta que la Entidad suspensa había de conferir a una Comisión de sus acreedores, integrada por miembros nominativamente designados, amplias facultades a consignar en unos poderes futuros para que, en nombre del mismo Banco, procedieran a realizar su patrimonio; pero no consta ninguna atribución patrimonial otorgada por el citado Banco que confiera a sus acreedores, constituidos en Asociación o Comisión, la titularidad directa o fiduciaria de ningún bien o derecho; cuyo acto dispositivo debió, en su caso, haber accedido al Registro conforme a los preceptos legales antes citados en relación con el artículo 2, números 1 y 3, de la misma Ley; 2.°) los precedentes razonamientos, que impiden reconocer "prima facie" a la expresada Comisión el carácter de acreedores hipotecarios, llevan a la consecuencia de que no puede adquirir las fincas hipotecadas mediante adjudicación tras subasta desierta de las reglas 10.a, 11.a y 12.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria; 3.°) siendo adjudicataria de las fincas la Comisión de Acreedores del Banco de Menorca, no aparece con claridad si ésta es la prevista en el Convenio de que se ha hecho mérito, o es la Asociación de Acreedores erigida en persona jurídica al margen del procedimiento concursal, según los documentos complementarios aportados, y como en el primer caso se trataría de una mera pluralidad de personas físicas, ni consta quiénes sean ni cómo queda distribuida entre ellas la propiedad que se les atribuye—artículos 9.4 de la Ley Hipotecaria y 51.9, 54, 383 y concordantes de su Reglamento—; 4.°) el Auto de adjudicación no es suficientemente comprensivo de haberse cumplido los requisitos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en especial los de sus reglas 3.a, 4.a, 5.a, 7.a, 8.a y 9.a, y como importantísima omisión, la consignación de excesos de las reglas 15.a y 16.a, que incluso del propio Auto resulta que no ha tenido lugar; 5.°) no consta, en fin, que la resolución a inscribir sea firme. Por referirse los defectos 4.° y 5.° a formalidades extrínsecas del documento, y también el 4.° y los defectos 1.° a 3.° a obstáculos que surgen del Registro, han sido tenidos en cuenta en la calificación del documento conforme al artículo 99 del Reglamento Hipotecario. Y siendo insubsanables, al menos, los tres primeros, no se extiende anotación preventiva por ser improcedente. Se han tenido a la vista como documentos complementarios, una copia autorizada del Acta Notarial número 335/74 del Notario de Madrid don Manuel Ramos Armero, y fotocopias con diligencia de su cotejo notarial con los originales de una resolución del Ministerio de la Gobernación, Sección de Asociaciones, aprobando los nuevos Estatutos de la Asociación de Acreedores del Banco Comercial de Menorca y de los Estatutos de la misma Asociación, con nota de su visado gubernativo.—Lorca, 15 de mayo de 1984.—El Registrador.—Firma ilegible.»

A la vista de la nota de calificación del señor Registrador se solicitó del Juzgado que había conocido del procedimiento judicial sumario, se aclarase el contenido de los Autos referidos, dictándose Auto, con fecha 30 de mayo de 1984, aclarando que la adjudicación debería entenderse realizada a favor del Banco Comercial de Menorca, S. A., que fue impugnado por la representación de don Diego Miñarro García y el Juzgado en Auto de 13 de junio de 1984, estimó el recurso por haberse solicitado la aclaración fuera del plazo que determina el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con fecha 27 de julio de 1984, se volvió a dirigir escrito al Registrador de la Propiedad de Lorca, solicitando la inscripción a nombre del Banco Comercial de Menorca, S. A., de los bienes adjudicados en liquidación y suspensión de pagos. Solicitud que dio lugar a la siguiente nota de calificación: «Presentado nuevamente el precedente documento, como se dice en el anterior estampillado, en unión de un testimonio de particulares del procedimiento de su razón; de dos fotocopias de edictos publicados en el "Boletín Oficial del Estado", días 17 de octubre y 6 de noviembre de 1969, relacionados con la suspensión de pagos del Banco Comercial de Menorca; de la escritura del poder número 336/70, Notario de Madrid, señor Ramos, y de una copia simple de resolución judicial recaída en el procedimiento inicialmente referido, se ratifica en su totalidad la anterior nota denegatoria del documento el día 4 de abril anterior, asiento de presentación número 1.711, folio 224, Diario 161.—Lorca, 6 de agosto de 1984.—El Registrador.— Firma ilegible.»

VI

El Procurador don Francisco Ponce Riaza interpuso recurso gubernativo, en nombre de la Comisión de Acreedores del Banco Comercial de Menorca, S. A., contra la anterior calificación y alegó: que la Comisión de Acreedores, de acuerdo con lo establecido en el Convenio de 6 de noviembre de 1969, mediante el mismo poder que ha utilizado para el ejercicio del procedimiento judicial sumario, liquidó el patrimonio del Banco Comercial de Menorca, S. A., ejercitando las acciones conducentes a dicha liquidación en diferente Juzgado Especial, así como ante la Audiencia Territorial de Albacete y el Tribunal Supremo. En este mismo procedimiento judicial sumario, en el que se dictó el Auto de adjudicación de bienes de cuya inscripción se trata, el demandado admitió la representación de la Comisión en nombre del Banco Comercial de Menorca, S. A. Que, al dudar el señor Registrador de la legitimación de la Comisión de Acreedores, se solicitó la inscripción a nombre del Banco Comercial de Menorca, S. A., en liquidación y suspensión de pagos, puesto que, al haber otorgado dicha entidad un poder irrevocable a favor de la citada Comisión, era indiferente que la inscripción se realizara a nombre de la misma o de quien aparecía en el Registro como acreedor hipotecario. Que, en relación con el punto primero de la nota de calificación, hay que entender: a) que la Comisión de Acreedores no ejercitó la acción hipotecaria en nombre propio, sino en virtud del poder irrevocable otorgado por el Banco, y así fue aclarado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia, en Auto de fecha 30 de mayo de 1984; b) que no son aplicables al caso los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Hipotecaria, ya que no existe ningún hecho o convenio que pueda modificar o destruir la eficacia de la obligación hipotecaria, sino solamente el otorgamiento de un poder para realizar el patrimonio del Banco supremo, en cuyo patrimonio se encuentra el crédito hipotecario ejecutado, y c) que los poderes a favor de la Comisión fueron otorgados en su día y, por tanto, no puede hablarse de poderes futuros. Que, en lo referente al punto segundo de la calificación, se significa: a) que la Comisión de Acreedores nunca intentó ostentar la condición de acreedor hipotecario, y siempre actuó como apoderado del Banco Comercial de Menorca, S. A., y b) que el problema, que hubiera podido darse ha desaparecido el solicitarse la inscripción a nombre del referido Banco. Que, en lo que concierne al punto tercero de la calificación registral, se concreta: a) que sólo ha existido una Comisión de Acreedores que, para tener personalidad jurídica, adoptó la forma de Asociación, prevista en el Código civil y se le han adjudicado las fincas en calidad de apoderado, tal como siempre ha actuado la citada Comisión, y b) que, según resulta de los propios términos del convenio, la función de la Comisión de Acreedores es la de liquidar el patrimonio del Banco Comercial de Menorca, S. A., y una vez inscritos los bienes adjudicados a nombre del Banco, la Comisión procederá a la enajenación de los mismos para repartir su importe entre los acreedores de la entidad suspensa. Que, en lo referente al punto cuarto de la nota de calificación, se entiende: a) que no puede hacerse una referencia genérica a ocho reglas del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, sin manifestar en concreto por qué han sido infringidas, considerándose que si el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia ha dictado Auto de adjudicación, es que se cumplieron en su totalidad las prescripciones del citado artículo 131, y b) que el exceso de adjudicación se consignó en el Juzgado antes referido, según resulta de la providencia dictada por el mismo. Que en cuanto al punto quinto de la nota, el Auto de adjudicación definitiva de las fincas hipotecadas es firme.

VII

El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota alegó: que los extremos de la nota recurrida son suficientemente explícitos sobre el criterio hipotecario en que se inspira y no precisa un mayor desarrollo. Que el Auto de adjudicación que finiquite el proceso judicial sumario del artículo 151 de la Ley Hipotecaria, debe dictarse a favor del Banco Comercial de Menorca, S. A., que es a nombre de quien figura inscrita la hipoteca, y se ha de ejercitar por dicha entidad; si, por el contrario, el proceso concluye adjudicándose los bienes a la Comisión de Acreedores de la citada entidad, se impone la denegación de la inscripción por defecto insubsanable del documento, al designarse como acreedor hipotecario a persona o personas distintas de la inscrita en el Registro como titular de la hipoteca. Que el anterior criterio ha sido compartido por el recurrente, al solicitar del Juzgado que conoció del procedimiento la aclaración de que la adjudicación de las fincas debería ser entendida realizada a favor del Banco Comercial de Menorca, S. A., y no de su Comisión de Acreedores y, fracasado en su propósito, el Registrador de la Propiedad carece de competencia para lo que constituiría una fe de erratas de la resolución judicial, más que una interpretación o aclaración, considerando que con arreglo al artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estamos ante una resolución judicial firme, y que según el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario no le está permitido al Registrador, ni aún con acuerdo de las partes, añadir ni quitar ninguna circunstancia. Que en los documentos judiciales la calificación registral está determinada por el artículo 99 del Reglamento Hipotecario y por la doctrina de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de agosto de 1981. Que a los efectos del artículo 116 del Reglamento Hipotecario se tiene por subsanado el quinto de los defectos observados en la nota.

VIII

El Ilustrísimo Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia informó en los mismos términos que lo alegado por el señor Procurador de los Tribunales don Francisco Ponce Riaza. IX

El Presidente de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, por abstención del Presidente de dicha Audiencia Territorial, confirmó la nota del Registrador de Lorca, en base a los artículos 9.4 de la Ley Hipotecaria y 51.9 del Reglamento Hipotecario y por la necesaria conexión o enlace que las inscripciones registrales deben guardar, hace incuestionable la evidencia de que la vigente inscripción registral de la hipoteca impedía hacer la inscripción interesada por la Comisión de Acreedores y máxime cuando dicha Comisión acciona en nombre propio, no para la entidad suspensa, apareciendo como una personalidad distinta a aquélla, con vida propia e independiente, aun cuando haya entre ambas una cierta correlación, la derivada del estado de suspensión de pagos y liquidación de la entidad bancaria y de la situación de acreedores de los miembros de ésta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 392, 1.175, 1.709, 1.717 y 1.725 del Código civil; 2, 9, 18, 20 y 131 de la Ley Hipotecaria; 7, 51, 82 y 166 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de mayo de 1900, 9 de diciembre de 1943, 10 de julio de 1946, 13 de marzo de 1953, 14 de diciembre de 1965, 1 de marzo de 1969 y 3 de enero de 1977, y las Resoluciones de este Centro de 29 de mayo de 1921, 14 de junio de 1922, 5 de mayo de 1970 y 24 de agosto de 1981.

  1. Los dos primeros defectos de la nota recurrida parten de la inexistencia de atribución patrimonial directa o fiduciaria otorgada por la entidad suspensa a sus acreedores en la cesión convenida, de modo que éstos carecen de legitimación para, en nombre propio, instar la ejecución del crédito hipotecario, inscrito a nombre de aquélla, y pedir la adjudicación a su favor del bien gravado por falta de postores en la segunda subasta (regla 11, artículo 131 de la Ley Hipotecaría).

    Tal afirmación, sin embargo, deberá ser matizada en función del análisis del convenio, judicialmente aprobado, que aquéllos otorgaron.

  2. Ciertamente, resulta difícil deducir el tipo de cesión de bienes estipulado (si lo es en pago o para pago de deudas), pero tal polémica puede ser obviada a efectos del presente recurso. En efecto, de admitir que nos hallamos ante una cesión en pago, su indubitada esencia traslativa del dominio de los bienes cedidos, desvirtúa claramente el presupuesto en el que halla fundamento este primer defecto examinado. Si, por el contrario, se entiende que la cesión convenida lo es para pago de deudas, deberá considerarse previamente la naturaleza jurídica de tal figura. En este sentido, dos posiciones destacan a nivel doctrinal y jurisprudencial: a) la tesis mantenida reiteradamente por el Tribunal Supremo que se traduce en la existencia de un mandato liquidatorio y de pago cuya ejecución se instrumentaliza a través de un poder irrevocable. Desde esta perspectiva —que el Registrador calificante parece sostener—, en principio, la actuación liquidatoria del cesionario sólo podrá verificarse, con plena eficacia, a nombre de la entidad cedente y en uso del poder suficiente que le hubiera conferido; tal afirmación, como decimos, es correcta en vía de principio, pues no excluye la existencia de un claro supuesto de representación directa el que el cesionario-mandatario actuará en nombre propio silenciando el poder conferido cuando tal actuación recae sobre cosas propias del cedente-mandante —como ocurre en el caso debatido—; así resulta de la excepción recogida en el inciso final del párrafo 2.° del artículo 1.717 del Código civil, y de la doctrina legal del Tribunal Supremo (Sentencias de 1 de mayo de 1900 y 10 de julio de 1946), de modo que en tal hipótesis las consecuencias jurídicas de lo actuado en el propio nombre por el cesionario han de entenderse producidas en la esfera del cedente y así deberá apreciarlo el Registrador calificante si la pertenencia al cedente del bien realizado, así como el mandato liquidatorio, resultan debidamente acreditados por los documentos auténticos presentados y por el contenido de los libros a su cargo (artículo 18 de la Ley Hipotecaria); b) si por el contrario se configura la cesión para pago en deudas como un negocio —llámese fiduciario o no— por el que se transmite al cesionario una titularidad real que le faculta para, en nombre propio y con carácter exclusivo, liquidar los bienes del cedente y cobrarse con el producto obtenido; su inscripción, posible al amparo de los artículos 2, 2.° y 3.°, y 20.4 de la Ley Hipotecaria y 7 de su Reglamento, serviría de nexo y fundamento a la de la adjudicación calificada —que no es sino una consecuencia del legítimo ejercicio de aquella titularidad— a favor de los acreedores-cesionarios pudiendo verificarse la registración de una y otra operación de forma abreviada en un sólo asiento, dada la naturaleza provisional del mismo en cuanto anuncia una próxima adjudicación libre y definitiva del dominio de que se trate.

  3. Respecto al tercero de los defectos señalados en la nota recurrida, de la lectura de los documentos tenidos a la vista por el calificador, se desprende claramente que en ningún caso la inscripción de la adjudicación debiera practicarse a nombre de la comisión de acreedores de la entidad suspensa, tal comisión no tiene personalidad jurídica ni ejercita facultades propias; no es sino un órgano erigido por los acreedores (los acreedores titulares de las facultades cedidas), para facilitar su actuación, posible al amparo del artículo 392.2 del Código civil, de modo que las consecuencias positivas o negativas de sus actos redundarán en beneficio o perjuicio de aquéllos, por tanto, los obstáculos apuntados en este tercer defecto no serán predicables respecto de la mencionada comisión, sino, en su caso, de los mismos acreedores cesionarios en virtud de su no determinación individual; ahora bien, la previsión legal de otros supuestos de indeterminación de las titularidades inscritas (artículos 82 y 166.1 del Reglamento Hipotecario, etc.), la probable existencia de un elevado número de acreedores-cesionarios, la determinación de éstos por remisión al expediente de suspensión de pagos, el carácter liquidatorio y, por tanto, provisional de las facultades cedidas, el carácter en mano común de las titularidades ostentadas por los acreedores, así como la articulación de un órgano legitimado para el ejercicio de aquéllos en su nombre, han de posibilitar la práctica de inscripciones transitorias, de mero puente, en favor de estas colectividades imperfectamente identificadas en su composión, pero plenamente articuladas para su funcionamiento y sin que por ello se resientan los principios básicos rectores de nuestro sistema registral.

  4. Respecto al cuarto de los defectos de la nota, la no expresión en el Auto de adjudicación del cumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento, en especial las citaciones o notificaciones necesarias (reglas 3, 4 y 5 del Reglamento Hipotecario) y la consignación en debida forma del sobrante (reglas 15, 16 y 17 del artículo 131 del Reglamento Hipotecario), es doctrina reiterada de este Centro Directivo que en el examen de los documentos judiciales, aún cuando la función calificadora aparece más restringida que en otras materias, no puede desconocerse la competencia del Juzgado o Tribunal, la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en el que se hubiese dictado así como los obstáculos que surjan del Registro (artículo 100 del Reglamento Hipotecario), y es este último aspecto el que determina un cuidadoso examen del cumplimiento en el procedimiento seguido, de las notificaciones prescritas legal o reglamentariamente a los titulares registrales de derechos reales que podrían verse afectados por dicho procedimiento, y este examen no podría llevarse a efecto si en la resolución judicial oportuna no aparecen reseñadas las citaciones o consignaciones prevenidas.

  5. El quinto de las defectos de la nota no será examinado en virtud de la rectificación efectuada por el Registrador informante (artículo 116 del Reglamento Hipotecario).

    Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto en cuanto a los tres primeros defectos de la nota y confirmarla, así como el Auto apelado, respecto del cuarto defecto apuntado.

    Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 28 de enero de 1987.—El Director General, Mariano Martín Rosado,— Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete. («B.O.E.» de 10 de febrero de 1987.)

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