Resolución de 21 de octubre de 1987

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1987
Publicado enBOE, 3 de Noviembre de 1987

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto a efectos meramente doctrinales por el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla don Joaquín Serrano Valverde contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 9 de la misma localidad a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS

I

El 3 de junio de 1985 los hermanos Díaz de la Torre de Trassierra otorgaron escritura pública de venta del chalet denominado «Villa Argentina», sito en la ciudad de Sevilla a favor de don Antonio Escobar Rodríguez en la que exponían que eran nudos propietarios de dicha finca desde el fallecimiento de su madre en 1979 y que desde enero de 1985 les correspondía el pleno dominio por defunción de su padre, quien hasta el momento había sido titular del usufructo.

II

Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad número 8 de Sevilla fue calificada con nota del tenor literal: «Inscrito el precedente documento, al folio 92, del tomo 1.403, Libro 34, de la sección 3.a, finca número 1.856, inscripción 2.a; respecto de la venta de la nuda propiedad con notas de afección por plusvalía y Actos Jurídicos Documentados; suspendiéndose la inscripción del usufructo por falta de cancelación del mismo.—Sevilla, 21 de abril de 1986.—El Registrador.—Firma ilegible.»

III

Don Joaquín Serrano Valverde, Notario autorizante de la escritura, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que los vendedores eran dueños de pleno dominio porque aunque registralmente sólo constaba a su favor la nuda propiedad, al fallecer el usufructuario —lo que se acreditó con un certificado de defunción— se producía automáticamente la extinción del usufructo y consiguiente consolidación con la nuda propiedad; que la escritura contiene la solicitud de constancia de dos actos regístrales concatenados: primero, la consolidación del usufructo en la nuda propiedad y segundo el de la transmisión del pleno dominio; que para poder inscribir únicamente la venta y rechazar la consolidación se hubiera necesitado la conformidad del presentante como impone el artículo 434.III del Reglamento Hipotecario, y que se muestra sorprendido porque la inscripción del pjeno dominio se ha conseguido, finalmente, a través de una instancia o solicitud privada firmada por los nudos propietarios.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota alegó: Que inscribió únicamente la nuda propiedad porque la consolidación del usufructo por el fallecimiento de su titular, requisito previo para la constancia registral del pleno dominio, no había sido objeto de la liquidación fiscal correspondiente: que de todo ello se fue dando cuenta verbalmente al presentante durante el período que hubo entre la presentación y la inscripción, período interrumpido unos meses por la retirada bajo firma del presentante de la escritura, y que si la constancia del pleno dominio se ha hecho al complementarse la escritura con una instancia privada es porque en ella aparece liquidada por el Impuesto de Sucesiones la consolidación del usufructo.

El Presidente de la Audiencia Territorial de Sevilla confirmó la nota del Registrador mediante Acuerdo en el que recogía sustancialmente los datos aportados por éste en su informe.

VI

El Notario recurrente apeló ante la Dirección General dando por reproducidas sus alegaciones en la anterior instancia y añadiendo que las razones formuladas por el Registrador en su informe no se contenían en la nota de calificación, por lo que, en aras del principio de congruencia, no debió admitirlas el Presidente de la Audiencia, pero que, aun admisibles no bastaban para fundar la confirmación de la nota por aplicación del artículo 414 del Reglamento Hipotecario conforme al cual «los Registradores se abstendrán de calificar cuanto se relacione con la liquidación».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 19 y 254 de la Ley Hipotecaria, 127 de su Reglamento; el Decreto 1.018/67, de 6 de abril, y la Ley 32/80, de 21 de junio.

  1. Aun cuando la nota recurrida, contra lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento, no expresa con claridad el verdadero motivo de la suspensión de la cancelación del usufructo y consiguiente consolidación de la plena propiedad solicitada expresamente en el título calificado, el escrito de interposición confirmado por el preceptivo informe del Registrador calificante, permite concretar los términos del presente recurso a la siguiente cuestión:

    Presentado en el Registro de la Propiedad un documento comprensivo de dos actos inscribibles, sujeto uno al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y otro al Impuesto sucesorio, ¿puede el Registrador suspender la inscripción de este último so pretexto de que el citado documento no contiene otra nota de la Administración Tributaria que la expresiva del ingreso por autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondientes al mismo?

  2. El Artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone al Registrador el deber de comprobar el pago de los impuestos que devengue todo acto que pretenda su acceso al Registro, como requisito previo para la práctica del asiento. Asimismo, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que tal deber quedaba cumplido si el documento presentado contenía nota firmada por el Liquidador del impuesto que acreditara su pago, prescripción o exención, no pudiendo en tal hipótesis, suspender la inscripción so pretexto de error o deficiencia de la liquidación practicada y sin perjuicio de ponerlo en conocimiento de la Delegación de Hacienda respectiva (Resoluciones de 18 de julio de 1945, 16 de octubre, 17 de noviembre de 1980, 8 de julio de 1940, 2 de mayo de 1916, 26 y 29 de diciembre de 1930, 5 de enero de 1959, 11 de diciembre de 1974 y 4 de mayo de 1982).

  3. Esta doctrina puesta en relación con el carácter común de la competencia y los procedimientos recaudatorios establecidos para los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de Sucesiones (artículos 112 y siguiente del Texto Refundido aprobado por Decreto 1.018/67, de 6 de abril), permitía tener por justificados, a los efectos del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, el pago de ambos impuestos cuando el documento presentado contenía actos sujetos a uno y otro, si lleva inserta nota genérica acreditativa del pago, exención o perscripción, extendida por Delegación de Hacienda u Oficina Liquidadora de Partido, y aun cuando fuese patente la falta de liquidación y cobro de uno de ellos.

  4. Ahora bien, establecido por la Ley 32/80, de 21 de junio, el sistema de autoliquidación para el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y manteniéndose respecto del Impuesto Sucesorio la competencia liquidadora de los Órganos Gestores correspondientes de las Comunidades Autónomas y Oficinas Liquidadoras de Partido, es evidente que la nota extendida por uno de estos Organismos acreditativa del ingreso de la cantidad que por el primero de los Impuestos indicados corresponde al documento calificado según declaración-liquidación verificada por el sujeto pasivo, no permite deducir de modo alguno la liquidación y pago del impuesto sucesorio devengado por dicho documento —propiamente por los actos en él comprendidos—; el que un mismo organismo sea el competente para extender aquella nota y para liquidar y cobrar este impuesto, no es argumento suficiente dada la diversidad de procedimientos liquidatorios respecto de uno y otro impuesto y el contenido claro e indubitado de la nota debatida en cuanto se contrae a la sola liquidación y pago de uno de ellos. 5. Ni siquiera cabría admitir el argumento de que con el depósito en el Organismo competente para la liquidación del impuesto sucesorio de la copia del documento considerado, se le han suministrado a aquél los elementos necesarios para su exacción, y puede practicarse el asiento oportuno, por cuanto el artículo 254 de la Ley Hipotecaria exige la prueba del pago y, a diferencia de lo que ocurre con otros tributos —arbitrio municipal según el incremento de valor de los terrenos, etc.—, para el impuesto sucesorio ninguna norma de rango similar o aquélla, la excepciona en el sentido de considerar suficiente la sola presentación del documento comprensivo del acto gravado en la Oficina correspondiente.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Auto apelado y la nota del Registrador.

    Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 21 de octubre de 1987.—El Director General, Mariano Martín Rosado.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Sevilla. («B.O.E.» de 3 de noviembre de 1987.)

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