Resolución de 22 de noviembre de 1988

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1988
Publicado enBOE, 22 de Noviembre de 1988

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por don Tomás Martínez López, en nombre de LINECAR, S. A. contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de Valladolid, a practicar determinadas cancelaciones, en virtud de apelación del Sr. Registrador.

HECHOS I

En el procedimiento judicial sumario 622-A/83, seguido por las normas del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Valladolid, a instancia de la Caja de Ahorros Popular de Valladolid, contra bienes hipotecados por «Fabricados Especiales, S. A.» (SADFE), en reclamación de 20 millones de pesetas de principal, mas intereses vencidos y cierta cantidad calculada para costas, se dictó auto, el día 23 de enero de 1987, en el que la finca hipotecada (parcela de terreno sita en Valladolid) se adjudicó a LINECAR, S. A. y se ordenó la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito de la entidad actora y la de todas las demás inscripciones y anotaciones posteriores a la de aquella, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en la regla 4.a del citado artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

El día 8 de abril de 1982, se expidió por dicho Juzgado testimonio literal de la resolución citada para que tuviera lugar la inscripción de la finca a favor de la adjudicataria. Presentado en el Registro de la Propiedad número 1 de Valladolid, produjo la inscripción de dominio 4.a de fecha 30 de abril de 1987, dejando subsistentes las hipotecas que constan en las inscripciones 1.a y 2.a, la inscripción de convenio 3.a, resultado final del procedimiento de suspensión de pagos seguido contra la transmisión SADFE, y las anotaciones letras A, B, C, D y E.

El día 31 de enero de 1987, el mismo juzgado libró mandamiento para las cancelaciones acordadas en relación con la referida resolución.

II

Presentado el citado mandamiento judicial en el Registro de la Propiedad número 1 de Valladolid, fue calificada con la siguiente nota: PRACTICADAS las CANCELACIONES a que el precedente mandamiento se refiere, en el tomo 1.960, libro 174 de la Sección 4.a al folio 48, finca 8.831, Inscripción 5.a y cancelación letra F. DENEGADA LA CANCELACIÓN DE LAS ANOTACIONES D Y E, POR GARANTIZAR CRÉDITOS SALARIALES, PREFERENTES, SEGÚN EL ARTICULO 32 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.—Valladolid, 15 de mayo de 1987.—El Registrador.—Fdo.: Gerardo Burgos.»

III

Don Tomás Martínez López, en representación de LINECAR, S. A., interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó que de la lectura de los mandamientos correspondientes de la Magistratura de Trabajo número 3 de las de Valladolid, se desprende: a) que la anotación letra D, practicada el 21 de enero de 1985, se produjo en trámite de ejecución 158/83. En el mandamiento no consta que las cantidades a que se refiere correspondan a salarios y menos a salarios por los últimos treinta días de trabajo, ni tampoco si la cuantía supera o no el doble del salario mínimo interprofesional; y b) que la anotación letra E, practicada el 6 de agosto de 1985, dimana de la ejecución contenciosa 30/84, derivada de actuaciones sobre cantidad y en el mandamiento tampoco se expresa que la misma corresponda a ninguna clase de salarios. Que la denegación de la cancelación de esas dos anotaciones se considera improcedente, en virtud de los siguientes fundamentos de derechos: I.—El auto de 23 de enero de 1987 y el mandamiento que le ha seguido para verificar las cancelaciones, son acordes con el mandato de la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Las anotaciones D y E son posteriores a la certificación prevenida en la regla 4.a de dicho artículo, que es de fecha 6 de marzo de 1983. II.—La prelación establecida por el número uno del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores exige que las cantidades de los trabajadores obedezcan a salarios de los últimos treinta días de trabajo que no superen el doble del mínimo interprofesional. Por tanto, donde la Ley no distingue, no se debe distinguir, y si en los mandamientos citados no se dice absolutamente nada, ni siquiera si las cantidades á que las anotaciones se refieren corresponden o no a salarios, la calificación como tales y la apreciación de la prelación constituyen un error y, por ello, debe rectificarse tal criterio calificador y decretarse la efectiva cancelación dispuesta por el limo. Sr. MagistradoJuez de 1.a Instancia, número 2 de Valladolid.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota informó que en virtud de lo establecido en el artículo 116 del Reglamento Hipotecario, la nota de calificación se modifica, en cuanto a la naturaleza del defecto, por lo que en consecuencia, en adelante dirá «Suspendida la cancelación», en vez de «Denegada la cancelación». Que hay que tener en cuenta lo dispuesto en la regla 8.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Que efectivamente, en los mandamientos que en su día se presentaron en el Registro para que se practicaran las dos anotaciones preventivas de embargo, letras D y E, nada se decía de que los créditos cuya garantía se pretendía asegurar con dichas anotaciones fueran por salarios. Por esta razón y por existir practicada una anotación preventiva de suspensión de pagos, como en los referidos mandamientos tampoco se hacía constar que la ejecución no tendría lugarhasta que finalizara el expediente de la suspensión de pagos, el Registrador suspendió la práctica de las anotaciones, tomando en su lugar anotación de suspensión de la de embargo. Las notas de suspensión figuran puestas en los mandamientos correspondientes. Y, es después, cuando se subsana el defecto y se acredita por certificación expedida, el día 20 de febrero de 1985, por el Sr. Secretario de la Magistratura de Trabajo número 3 de las de Valladolid, que ambas ejecuciones son por salarios, cuando se practican las anotaciones D y E. También consta la práctica de estas anotaciones en los mandamientos de referencia. Así pues nos encontramos con que en la hoja registral de la finca adjudicada en el procedimiento judicial sumario, aparecen las anotaciones de embargo letras D y E, que garantizan el cobro de créditos salariales. Que teniendo en cuenta la redacción del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, se sienta en él una presunción «iuris tantum» de preferencia en favor de los créditos por salarios, que será absoluta cuando, además, de ser por salarios, lo sean por los últimos treinta días de trabajo y no superen el doble del salario mínimo interprofesional. En las anotaciones D y E practicadas en garantía de créditos salariales, nada se dice, porque tampoco se decía en el mandamiento que esos créditos fueran por los últimos treinta días de trabajo, ni en la E se dice que cantidad del crédito total garantizado, corresponde a cada uno de los once titulares, pero en la anotación D, las cantidades reclamadas por seis de los once titulares no superan las 70.000 ptas. y, por tanto, no exceden del doble del salario mínimo interprofesional. Estas son las razones por las que se ha modificado la calificación del defecto, como se ha expuesto al principio de este informe, considerándolo subsanable y no insubsanable, para que la parte interesada pueda justificar que esos créditos salariales o alguno de ellos no reúnen los requisitos necesarios para gozar de la preferencia que le concede el párrafo 1 del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores. El no cancelar las anotaciones D y E, que garantizan créditos salariales, se considera una medida de prudencia para prevenir daños que pudieran ocasionarse a los titulares de dichos créditos salariales o al Fondo de Garantía Salarial, si se hubiera producido el supuesto que prevé el párrafo 2? del número 4 del artículo 33 de dicho Estatuto, caso de haberse procedido a la cancelación y surgir, como consecuencia de futuras transmisiones onerosas el tercero protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Que el limo. Magistrado-Juez que dictó el auto de adjudicación, ordenó en el oportuno mandamiento las cancelaciones, actuando de conformidad con lo que dispone la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, pero es que no podía conocer la existencia de las anotaciones D y E, porque se practicaron después de expedida la certificación y como en ellas se garantizan créditos salariales y en algunos de sus titulares las cantidades garantizadas no superan el doble del salario mínimo interprofesional y nada ni nadie ha acreditado que el origen de tales créditos no está en los últimos treinta días de trabajo, se considera, como se ha expuesto, una medida de prudencia suspender las cancelaciones de las referidas anotaciones, hasta que una vez probado ante el Juez competente que tales créditos salariales no reúnen los requisitos del número 1 del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, la autoridad judicial a la vista de tales pruebas, decrete de manera expresa la cancelación de tales anotaciones.

El limo. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Valladolid, informó que es anómalo a la luz de los principios jurídicos que un Juez informe y otra decida, para ser sometida luego la cuestión a un órgano administrativo. Que el informe del Sr. Registrador no imputa defecto alguno a la resolución, pero no la cumple, a pesar de hallarse conforme a la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, y se considera que se excede de sus atribuciones. Que existe una dificultad insuperable para mantener la nota del Registrador, el carácter preferencial de la carga. Sólo una ejecutoria de mejor derecho podría ser motivo para la no cancelación (artículo 1.520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Que si expedida la certificación de cargas, se admite la preferencia de lo inscrito después, nunca el rematante sabría en que condiciones compra. Que se considera se debe revocar la nota del Registrador y cumplir lo acordado en el auto.

VI

El Presidente de la Audiencia Territorial de Valladolid, revocó la nota del Registrador fundándose en que las anotaciones se tomaron con posterioridad a haberse expedido la certificación prevenida en la regla 4.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, por lo que la cancelación procede conforme a lo dispuesto en la regla 17 del mismo artículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1, 3, 17, 20, 38, 40, 131-5?, 8.a, 13.a y 17.a y 132 de la Ley Hipotecaria, 175-2?, 225, 227 y 233 del Reglamento Hipotecario, el artículo 32-1? del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 1.271, 1.272, 1.275, 1.520 y 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Ejecutada determinada hipoteca por el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y dictado el mandamiento cancelatorio previsto en su regla 17?, el Registrador suspende la cancelación de dos anotaciones posteriores al crédito hipotecario del actor, que son también posteriores a la nota marginal, acreditativa de la expedición de la certificación de cargas solicitada en dicho procedimiento, en tanto no se acredite ante Juez competente que los créditos garantizados por aquéllas, que tienen carácter salarial, no reúnen los demás requisitos exigidos por el artículo 32-1? del Estatuto de los Trabajadores para gozar de la preferencia que esta norma proclama.

  2. Solamente la transposición al embargo anotado de la preferencia sustantiva de la que, conforme al artículo 32-1? del Estatuto de los Trabajadores podría gozar el crédito reflejado, permite sostener la consideración de las anotaciones cuya cancelación se suspende como cargas preferentes, aunque posteriores, a la hipoteca ejecutada y justificar la calificación ahora impugnada.

    Ahora bien:

    1. Es claro que el artículo 32-1? del Estatuto de los Trabajadores únicamente atribuye al crédito que reúna los requisitos en él especificados, una preferencia para el cobro, la cual no es sino una cualidad del crédito que no altera su naturaleza personal y que exclusivamente determina una anteposición en el pago en caso de concurrencia con otros créditos; y ello aúnrcuando se defina dicha preferencia de un modo tan absolutamente que puedasoperár, incluso, frente a los créditos hipotecarios o pignoraticios diluyendo la vinculación directa e inmediata existente entre éstos y los bienes gravados. El que la hipoteca y la prenda pudieran quedar desnaturalizados como consecuencia de la formulación del artículo 32-1 del Estatuto de los Trabajadores (lo que ahora no se prejuzga), de ningún modo permite sostener que dicho precepto atribuya algo más que una pura preferencia para el cobro y en ningún caso puede verse en él el establecimiento de una hipoteca legal, tácita, general y absolutamente prioritaria, pues, además de contradecir los principios básicos del sistema cuales son los de publicidad y especialidad, al implicar una restricción del contenido ordinario del derecho de dominio, no puede presumirse sino que reclamaría un establecimiento legal indubitado.

    2. La preferencia de los créditos carece de operatividad fuera de la hipótesis de concurrencia de créditos. Prescindiendo ahora de los procedimientos de ejecución colectiva, cualquier crédito puede provocar la ejecución individual sobre los bienes del deudor obteniendo satisfacción con cargo al importe realizado, por mas que pudieran existir otros créditos preferentes contra el ismo deudor; es a estos otros créditos, si les interesa hacer valer su preferencia, a quienes incumbe la carga de acudir a la ejecución ya iniciada e interponer en ella la oportuna tercería, el Juez no puede apreciar de oficio esa preferencia, ni ello sería conforme con la naturaleza rogada del proceso civil, ni halla respaldo en la legislación vigente (artículo 1.520 y 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por tanto, el solo conocimiento de una ejecución ya iniciada de la existencia de un crédito preferente contra el mismo deudor, derivado de la anotación posterior provada por dicho crédito, carecerá de relevancia alguna al efecto de alterar aquella ejecución o sus consecuencias. Incluso, cuando la ejecución individual contra el deudor se verifique por el procedimiento judicial sumario, en virtud del carácter hipotecario del crédito perseguido, existe vía procesal adecuada para anteponer en el pago, con cargo al importe realizado, los créditos que pudieran ser preferentes al del actor sobre el mismo bien hipotecado, cual es la interposición del oportuno juicio declarativo previsto en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria.

    3. Debe distinguirse entre el crédito perseguido y el embargo que trata de protegerlo. El embargo no vincula el bien trabado al crédito que lo determina sino al proceso en el que se decreta, al efecto de facilitar la actuación de la Justicia y asegurar la efectividad de la ejecución, independientemente de cual sea el crédito que en definitiva resulte satisfecho, bien el del actor, bien el de un tercero que interpuso y venció en la correspondiente tercería; se trata de una medida cautelar que confiere al órgano judicial poderes inmediatos sobre las cosas, que pueden ser actuados aún sin la mediación de su dueño y que restringe las facultades dominicales en cuanto que sólo es posible la enajenación respetando el embargo y que el dueño de los bienes embargados no puede darlos en hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento; esta eficacia real deriva exclusivamente de su finalidad cautelar y en tal sentido debe ser valorada; por ello, cuando el embargo entre una colisión con otras mutaciones jurídico-reales, esta concurrencia ha de regirse por la regla del prior tempore respecto a los actos constitutivos de aquél y de éstas —sin perjuicio de la modalización que el mecanismo registral opere—, sin que puedan interferirse los planos personal y real trasvasando a los embargos las preferencias entre los créditos respectivos; así lo impone, además, tanto el objeto de la institución registral (las situaciones jurídico reales inmobiliarias, artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria), como su inadecuación a la protección de las preferencias credituales, pues sobre desenvolverse éstas en la esfera personal regida por la posibilidad de concurrencia, y no por la exclusión, dependen de criterios muy dispares —no sólo la antigüedad— y precisan para su actuación de una declaración judicial que las reconozca (artículos 1.271, 1.272, 1.275, 1.381, 1.520 y 1.543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por tanto, ni el embargo altera la naturaleza personal del crédito que lo motiva convirtiéndolo en real, ni éste confiere a aquél su preferencia, sino que cada uno conserva la suya propia que se desenvolverá en su plano respectivo y por las vías al efecto articuladas en el ordenamiento jurídico vigente.

  3. Por consiguiente, sin prejuzgar el carácter salarial y la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el artículo 32-1? del Estatuto de los Trabajadores, en los créditos reflejados por las anotaciones cuya cancelación se suspende y cuya preferencia —según los antecedentes del recurso— no se hizo valer por el cauce adecuado, la ejecución de la hipoteca determinará conforme a los principios regístrales de prioridad y legitimación (artículos 17 y 38 de la Ley Hipotecaria) la cancelación de toda carga posterior y no preferente y, entre ellas, las anotaciones ahora cuestionadas.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso de apelación y confirmar el Auto apelado.

    Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 22 de noviembre de 1988.—El Director General, José Cándido Paz-Ares Rodríguez.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Valladolid. («B.O.E.» de 21 de diciembre).

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