Resolución de 22 de enero de 1988

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución22 de Enero de 1988
Publicado enBOE, 6 de Febrero de 1988

Resolución de 22 de enero de 1988

En el recurso gubernativo interpuesto a efectos meramente doctrinales por el Notario de Valencia don Joaquín Sapena Tomás, contra la negativa del Registrador Mercantil de la misma localidad a inscribir una escritura de apoderamiento.

HECHOS

I

El día 5 de mayo de 1986 se otorgó escritura de Constitución de la Sociedad «Comercial de Metales Valencianos, S. A.» ante el Notario de Valencia don Joaquín Sapena Tomás, siendo designado administrador de la misma don Santiago Esparza Navarrete. Dicha escritura fue presentada para su inscripción en el Registro Mercantil el día 21 de mayo de 1986. El mismo día 5 de mayo de 1986, anterior a la fecha de presentación en el Registro de la referida escritura de constitución, se autorizó por el mismo Notario escritura de poder general a favor de don Manuel Marco Ramos.

II

Presentada dicha escritura de poder general en el Registro Mercantil de Valencia, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del presente documento por observarse el siguiente defecto: No constar la aceptación por la Sociedad conforme al artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas, con infracción, además, de lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento del Registro Mercantil.—No se solicitó anotación preventiva.—Se extiende esta nota de conformidad con mis cotitulares de acuerdo con el artículo 485 del Reglamento Hipotecario.— Valencia a 9 de diciembre de 1986.—El Registrador.—Fdo.: Emiliano Cano Fernández.»

III

El Notario autorizante interpuso recurso gubernativo, a efectos meramente doctrinales, contra la anterior calificación y alegó: Que se consideran infringidos los artículos 7 de la Ley de

Sociedades Anónimas, cuya aplicación depende de la interpretación y extensión que se reconozca a la palabra «contrato», y 95 del Reglamento del Registro Mercantil, que no se considera aplicable, pues se refiere a «oficinas» distintas del propio Registro en el que se presenta el documento, al igual que su precedente el artículo 313 del Reglamento Hipotecario (sic), y aunque el caso contemplado en este recurso es distinto, ya que la inscripción confiere la personalidad a la Sociedad, en ambos casos se trata de una cuestión de forma adjetiva que no impide la presentación y la admisión del documento por el Registrador para su calificación como lo prueba el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, y el haber sido admitido e inscrito el documento objeto de este recurso en el Libro Diario por el Registrador para poder calificar sobre su fondo y forma. Que los actos de la Sociedad Anónima, por su propia naturaleza, se integran en dos grupos: los externos, que son las relaciones patrimoniales con terceros para cumplir con el fin que su vida justifica y son los contratos a que se refiere el artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas, término que debe referirse a todo negocio jurídico de contenido patrimonial y no a otras actividades sociales; y los internos, que afectan al desarrollo de su vida y a su exteriorización para poder concertar las relaciones citadas, como son su constitución, modificaciones estatutarias y disolución y, por otro lado, su necesaria representación por medio de personas físicas. Que el acto objeto del presente recurso es de carácter interno y le es de aplicación el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, estando ante un supuesto similar al de tracto sucesivo inmobiliario, pues la previa inscripción de la Sociedad es necesaria para inscribir los actos sociales posteriores a la misma, pero no para su otorgamiento y formalización, y esto por pura necesidad del tráfico mercantil, pues si la actuación de las personas que han de representar a la sociedad se suspendiera hasta la inscripción, o la validez de sus actuaciones quedara subordinada a la aceptación después de la inscripción, ello equivaldría a una demora de las actuaciones sociales con alteración del tráfico mercantil. Que todo lo anterior lo corrobora la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en las Resoluciones de 13 de julio de 1984 y 27 de febrero, 16 de mayo y 31 de octubre de 1986. Que, por último, se pretende la inscripción de un negocio unilateral de apoderamiento, por lo que por su esencia no puede entenderse como uno de los contratos a que se refiere el artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas, sino como un acto previo y necesario para la realización de los mismos por el representante de la Sociedad.

IV

El Registrador dictó acuerdo manteniendo su calificación en todos sus extremos e informó: Que según los artículos 86 números 1 y 95 del Reglamento del Registro Mercantil, para el otorgamiento del poder de referencia, el Notario ha de tener a la vista la escritura de constitución de la Sociedad y al no constar su inscripción no debe ser admitido por aquél, siendo, por lo tanto, aplicable al caso objeto de este recurso el citado artículo 95 y su infracción es evidente, declarándolo el propio Notario cuando manifiesta que la Sociedad ha sido constituida ante él el mismo día y que está pendiente de inscripción en el Registro Mercantil. Que el artículo 96 del citado Reglamento no tiene que ver nada con el caso en cuestión, que regula el tracto sucesivo en lo limitadamente que es aplicable al Registro Mercantil. Que en lo referente a la admisión del documento a presentación en la oficina del Registro, se considera que sólo quedan excluidos de la posible presentación los documentos a que se refiere el artículo 420 del Reglamento Hipotecario, y que el recurrente se confunde, pues en el Libro Diario no se inscribe nada, simplemente se extiende el asiento de presentación, poniéndose en marcha el procedimiento registral para decidir si se debe admitir o no la inscripción del documento. Que en cuanto a la aprobación del acto por la Sociedad conforme al artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas, se entiende que el documento calificado entra dentro de actos externos de la Sociedad, ya que en este caso el apoderado designado es una persona totalmente extraña a la Sociedad y hace surgir una relación jurídica con un tercero extraño; y a este respecto hay que citar la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1979 y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de marzo de 1979, y, por otro lado, las Resoluciones de dicho Centro Directivo de 16 de junio de 1973 y 27 de febrero de 1986, que se refiern a actos internos de la Sociedad. Que la necesidad de tal aprobación no supone una grave alteración al tráfico mercantil, ya que la Sociedad tiene un órgano administrador que puede actuar y puede fijar el número de administradores que crea necesarios para su actuación, no eliminándose el requisito de la aprobación por la Sociedad de todos los contratos que realice, en virtud del artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas y si dicha exigencia supusiere alguna demora, está impuesta por el legislador y hay que acatarla y cumplirla; además tal requisito es lógico en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la Ley citada y en la Resolución de 27 de febrero de 1986. Que es inadmisible considerar solamente «contratos» a los negocios jurídicos de contenido patrimonial. Que doctrinalmente predomina la teoría de que el poder no es más que el mandato representativo, sin que ello excluya que pueda existir representación sin mandato como sucede en los casos de representación legal u orgánica; así pues para el legislador mercantil es clara la unión entre mandato y poder, como resulta de los artículos 244, 281, 282, 290 y 291 del Código de Comercio; la Dirección General de los Registros y del Notariado confirma esta unión en la Resolución de 31 de marzo de 1979; el mandato es un contrato según el Código de Comercio y el Código civil, ya que ambos lo regulan dentro del Libro dedicado respectivamente a los contratos; y el Tribunal Supremo da por supuesto que el poder es un contrato en la Sentencia de 9 de marzo de 1981.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 5 y 95 del Reglamento del Registro Mercantil; 6, 7 y 28 de la Ley de Sociedades Anónimas; 1.259, 1.725 y 1.892 del Código civil; la Sentencia de 9 de marzo de 1981 y las Resoluciones de 16 de junio de 1973, 13 de julio de 1984, 27 de febrero, 16 de marzo y 31 de octubre de 1986.

  1. En el presente recurso se plantea la cuestión de si un poder otorgado a nombre de una Sociedad Anónima antes de estar concluido su proceso constitutivo, puede, una vez ultimado éste, ser inscrito sin necesidad de la ratificación específica prevenida en el artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas. Pues en opinión del Notario recurrente el precepto citado, en cuanto se concreta a la actividad contractual desplegada en nombre de la Sociedad antes de su definitiva constitución, no es aplicable el apoderamiento, que no es sino un acto unilateral, interno y carente de aquella naturaleza y que, por tanto, es directamente inscribible una vez que lo haya sido la Sociedad.

  2. El artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas manifiesta el criterio del legislador de que la declaración de voluntad que, en nombre de la Sociedad, haya formulado el gestor, necesita, para vincular a la Sociedad, que ésta la haga suya dentro del plazo que fija la Ley. Se trata de revalidar la actuación unilateral —la del gestor de la Sociedad aún no perfectamente constituida— por otra actuación unilateral —la de la Sociedad misma cuando está ya perfectamente constituida—. Ninguna razón existe para excluir de esta exigencia de revalidación los casos de simple oferta o aquellos en que la sola voluntad unilateral —sin necesidad de aceptación— sea fuente de obligaciones como ocurriría con una promesa pública de recompensa, o cuando la sola voluntad unilateral pueda ya tener relevancia jurídica e incluso registral, como ocurriría con la hipoteca constituida por acto unilateral. Pero es que, además, el apoderamiento es una declaración de voluntad que, cuando concurra la aceptación expresa o tácita del apoderado, perfeccionará un contrato: el que corresponda por razón de la causa, ordinariamente el mandato. Y dará origen a una relación contractual, en la que se explica la adquisición de las facultades que el apoderamiento confiere y la constitución de las correspondientes obligaciones. No sería lógico concluir —apoyándose en el dato de que el apoderamiento no necesita, para su formalización e inscripción, la constancia de la aceptación del apoderado— que la relación contractual que de él surge —o va a surgir— no necesita de la revalidación que impone el artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas; cuando, además, entre las distintas relaciones contractuales concertadas en nombre de la Sociedad, la que surge de dicho contrato tiene un carácter básico en cuanto sirve de enlace a las relaciones jurídicas constituidas —o que se constituirán— en nombre de la Sociedad por el apoderado con los terceros. Esta misma doctrina es la que da por supuesta la Sentencia de 9 de marzo de 1981 que, respecto de determinado proceso entablado en nombre de una Sociedad Anónima cuando la Sociedad no estaba todavía inscrita en el Registro Mercantil, concluye que había falta de personalidad porque no constaba que el poder del procurador hubiera sido, después, aceptado por la Sociedad dentro del plazo de tres meses establecido por el artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas.

  3. No cabe estimar, tampoco, la alegación del recurrente en el sentido de que el apoderamiento pertenece al ámbito de aquellos actos que determinan la estructura y régimen de funcionamiento de la futura Sociedad; claramente resulta del artículo 11 de la Ley de Sociedades Anónimas que el apoderamiento es ajeno al contenido básico del negocio fundacional; es un acto circunstancial que afecta a la Sociedad externamente, sin alterar su configuración orgánica ni sus estatutos.

  4. En cambio, no puede interpretarse el artículo 95 del Reglamento del Registro Mercantil en el sentido de que el Notario no podía admitir la escritura de constitución de la Sociedad todavía no inscrita, a fin de autorizar, a la vista de esta escritura, la escritura de poder otorgado en nombre de la Sociedad. Pues este precepto reglamentario debe coordinarse con otro de carácter legal (el contenido en el artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas) que permite, dentro de ciertas condiciones, la gestión en nombre de la Sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil y no hay razón para substraer esta actividad de la especial eficacia y garantías que proporciona la intervención notarial; cabe, pues, la admisión por el Notario de la escritura de constitución no inscrita cuando su consideración sea necesaria para documentar actos susceptibles de obtener plena validez ulteriormente mediante su aceptación por la Sociedad una vez inscrita.

Por todo ello esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del Registrador, salvo en cuanto a la infracción del artículo 95 del Reglamento del Registro Mercantil.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 22 de enero de 1988.—El Director General, Mariano Martín Rosado—Sr. Registrador Mercantil de Valencia («B.O.E.» de 6 de febrero de 1988).

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