Resolución de 27 de junio de 1989

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución27 de Junio de 1989
Publicado enBOE, 7 de Agosto de 1989

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Baturone Heredia, en nombre de doña Carmen Fernándes González, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 3 de los de Sevilla a inscribir un testimonio de auto dictado en expediente en dominio en virtud de apelación del Sr. Registrador.

HECHOS I

Doña Carmen Hernández González, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Sevilla, expediente de dominio con objeto de reanudar el tracto sucesivo interrumpido e inscribir a su favor una finca urbana sita en Drenes, C/ Millán Astray número 4, cuyas circunstancias registrales y linderos se mencionana en la solicitud del expediente, que había adquirido del anterior titular registral de la misma, don Joaquín Hernández González, en el año 1973, careciendo de título escrito de dominio. La última inscripción registral de la citada finca es de 7 de octubre de 1948.

El día 2 de enero de 1987 se dictó auto en el citado expediente de dominio número 704/85, en el que se declaró justificado a favor de doña Carmen Hernández González, el dominio que le corresponde sobre la finca antes citada y se acordó la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de la finca objeto del expediente, ordenándose la cancelación de las inscripciones contradictorias.

II

Presentado el testimonio del citado auto en el Registro de la Propiedad número 3 de los de Sevilla, fue calificado con la siguiente nota: «NO ADMITIDA la inscripción del expediente de dominio que antecede porque se trata de un procedimiento excepcional y como tal no deberá admitirse mientras sea posible la actuación del normal, (artículo 40 a) de la Ley Hipotecaria y Resolución de 29 de agosto de 1983). No procede tomar anotación de suspensión.—Sevilla, a 25 de mayo de 1987.—El Registrador.—Fdo.: Nicasio Ángulo Montes».

Retirado y nuevamente presentado al referido testimonio en el mismo Registro de la propiedad, fue calificado: «PRESENTADO nuevamente el expediente de dominio que antecede, a las 11 y 15 horas del día de hoy, bajo el número 650 del Diario 11, se da por reproducida la precedente nota de este Registro.—Sevilla a 23 de noviembre de 1987.—El Registrador.—Fdo.: Nicasio Ángulo Montes.

III

El Procurador de los Tribunales, don Francisco de Paula Baturone Heredia, en representación de doña Carmen Hernández González, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó que hay que remitirse a lo establecido en los artículos 40, párrafo a), 198 y 200 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Que se formuló la incoación del expediente de dominio porque al haberse adquirido una finca del anterior titular registral sin título alguno, no había otro camino para solicitar el reconocimiento del dominio y reanudar el tracto sucesivo interrumpido y cancelar la anterior inscripción contradictoria. Que el expediente de dominio fue resuelto favorablemente porque en el mismo se daban todas las circunstancias favorables, dictándose el correspondiente auto conforme determina la Ley, declarando justificado el dominio a favor del solicitante, reanudándose el tracto sucesivo y cancelándose la inscripción contradictoria del anterior titular registral. Que presentado el testimonio de dicho auto en el Registro de la Propiedad fue calificado con nota denegatoria de inscripción, a la que hay que hacer las siguientes observaciones: A.- Que el Registrador se excede de su competencia, que viene determinada por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 98, 99 y 100 del Reglamento Hipotecario. Que se considera que la manifestación que hace el Registrador es propia de la autoridad judicial, que, en consecuencia es quien ha de resolver si se ha de admitir y declarar justificado el dominio por este procedimiento, que es excepcional, y no por el normal, cuando esto no fuera posible. Y B) Que el Sr. Registrador invoca la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de agosto de 1983, y como se puede ver de su simple lectura hay una notable diferencia entre el supuesto de hecho de la misma y el que se plantea en el expediente de dominio que ahora se estudia; pues en el caso resuelto por la Dirección General existían dos escrituras que conformaban el tracto normal entre el titular registral y aquel que pretendía la nueva inscripción contradictoria, y en el caso objeto de este recurso, la transmisión se hace sin título escrito, y por tanto al carecerse de él, no es posible aplicarle la regla que contiene la citada Resolución, y ante la inexistencia del mismo no es posible otra fórmula que la del expediente de dominio. Que por todo lo expuesto, se solicita se ordene la inscripción del testimonio del auto recaído en el expediente de dominio referido. IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota, informó que en la interposición del recurso gubernativo debe observarse lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario. Que se trata de una excepción perentoria que como tal, deba entrar en el fondo del asunto discutido.

El Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Sevilla informó que ha transcurrido con exceso el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario. Que, sin perjuicio de lo anterior, se estima que el expediente de dominio se tramitó correctamente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 201 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Que se estima procedente la inscripción denegada, en base a los siguientes razonamientos: L Conforme al criterio de la doctrina científica del expediente de dominio constituye un medio de titulación supletoria, pretendiéndose con dicho expediente la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral, y no es necesario agotar todos los medios o procedimientos jurídicos para obtener la toma de razón del título correspondiente, sino que, procede lo establecido en el artículo 272 del Reglamento Hipotecario. 2. Que el interesado puede acudir directamente al expediente de dominio aún en los casos en que las inscripciones contradictorias sean de menos de 30 años de antigüedad, según lo establecido en el artículo 202, párrafo 2? de la Ley Hipotecaria y 3?. El expediente de dominio no se contempla en la legislación hipotecaria con carácter restrictivo. Los artículos 282 y 285 del Reglamento Hipotecario favorecen procesalmente la posibilidad de justificar la adquisición del dominio; sin perjuicio de la oposición de cualquiera de los interesados y de las acciones que puedan ejercitarse en el procedimiento declarativo correspondiente.

VI

El Presidente de la Audiencia Territorial de Sevilla revocó la nota del Registrador fundándose en que aunque el recurso gubernativo se ha promovido pasado con exceso el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario, el Sr. Registrador no tiene atribución o competencia legal para decidir si el expediente de dominio era procedente, a efectos de la reanudación del tracto y lograr la concordancia entre los libros regístrales y la realidad social, conforme a lo establecido en el artículo 99 del citado Reglamento, y por tanto, la tesis expuesta en la nota calificadora resulta insostenible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 a) de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 201 y 272 del Reglamento. En conclusión, el Sr. Registrador no es competente para valorar la aptitud del expediente de dominio como instrumento rectificador, función que corresponde al Juez, quien tramitó el expediente con arreglo a derecho y ordenó la rectificación en virtud del auto dictado; y al actuar el Registrador con incompetencia manifiesta, no es admisible que el plazo de cuatro meses sea inpedimento para entrar en el fondo de este recurso, ya que la nota denegatoria que se impugna está viciada de nulidad absoluta. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos, los artículos 5 del Código civil, 66 de la Ley Hipotecaria y 108.1? del Reglamento Hipotecario.

  1. Habida cuenta que la nota impugnada es de fecha 23 de noviembre de 1987 y el escrito del recurrente se presentó en la Audiencia Territorial de Sevilla el 23 de marzo de 1988, no cabe dudar de la interposición dentro de plazo del presente recuso gubernativo. El dato de que la citada nota reitera la calificación efectuada en una anterior presentación del mismo título, manifestada al presentarse por nota fechada el 25 de mayo de 1987, no implica que los cuatro meses hayan de ser contados desde la fecha de esta última; caducado el asiento de presentación de un título, puede éste ser presentado nuevamente, y en tal caso, sería objeto de una nueva calificción independiente y autónoma (aún cuando coincida en todos sus términos con la anterior), y, por tanto, susceptible del recurso gubernativo previsto en le artículo 66 de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Lo que, don devolución del expediente original , comunico a V.E. para su conocimiento y efectos.—Madrid, a 27 de junio de 1989.—El Director General José Cándido Paz-res Rodríguez.— Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.—SEVILLA.(«B.O.E.» de 7 de agosto de 1989).

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