Resolución de 11 de julio de 1989

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución11 de Julio de 1989
Publicado enBOE, 11 de Agosto de 1989

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Bautista Bohigues Cloquell, en nombre del Banco de Préstamo y Ahorro, S. A. contra la negativa del Registador de la Propiedad número 1 de Granollers a prorrogar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS

El día 7 de septiembre de 1987, el Banco de Préstarjio y Ahorro, S. A. presentó un escrito ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Granollers, solicitando la prórroga en la anotación preventiva de embargo, letra A, practicada en fecha 30 de septiembre de 1983, sobre la finca registral número 4.263, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de los de dicha ciudad, en méritos de procedimiento ejecutivo seguido en el mismo. La referida prórroga se ordenó el día 29 de octubre de 1987, cuando ya había caducado «ex lege» la anotación citada. En el mandamiento ordenando la prórroga de la anotación preventiva de embargo letra A, se hizo expresamente constar que el escrito solicitando la prórroga fue presentado en el Juzgado con anterioridad a la fecha de caducidad, 30 de septiembre de 1987.

II

Presentado el citado mandamiento en el Registro de ]|a Propiedad número 1 de los de Granollers el día 30 de octubre de 1987, fue calificado con la siguiente nota: «SE DENIEGA la prórroga de la anotación preventiva de embargo letra A, de la finca número 4.263, obrante al folio 235, del tomo 1.436 del Archivo, libro 249 de esta ciudad, practicada con fecha treinta de septiembre de mil novecietos ochenta y tres, por estar la misma caducada en aplicación de lo dispuesto e el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, dado el carácter automático de la referida caducidad—Granollers, a 5 de Noviembre de 1987.—El Registrador.—Firma ilegible».

III

El Procurador de los Tribunales, don Juan Bautista Bohigues Cloquell, en representación del Banco de Préstamo y Ahorro S. A., interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que la nota de calificación ha producido indefensión para el recurrente y no se han tutelado sus derechos e intereses legítimos por no Jiaber aplicado el artículo 86 de la Ley Hipotecaria en relación con el atículo 24 de la Constitución Española: a) Que se ha utilizado el medio adecuado para la solicitud de la prórroga, cual es el mandamiento judicial, tal como previene la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de octubre de 1980; b) Que el Registrador, conociendo a través del mandamiento la circunstancia de haberse solicitado la prórroga con anterioridad a su caducidad^ viene vinculado por el artículo 24 de la Constitución Española y, por tanto, constándole la voluntad del interesado de que no operara la caducidad de la anotación y que no dejaba ni abandonaba su derecho, podía y debía anotar la prórroga solicitada; c) Que la caducidad es un instrumento técnico-jurídico recogido en nuestro derecho, que tiene como función extinguir un derecho o relación jurídica por el mero transcurso del tiempo, sin que ese derecho haya sido ejercitado, por abandono o dejación, toda vez que es dentro de ese plazo en el que debe ser actuado; y ei este caso, no ha concurrido este último requisito, pues se ha ejercitado, y judicialmente, el derecho a la prórroga pretendida; d) Que la caducidad de la anotación preventiva es automática, por mandato del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, pero puede ser obviada cuando dentro de plazo $e ha anotado la prórroga de la misma. Ha querido, pues, el legislador suavizar la caducidad para su aplicación a la anotación de embargo, creando un «tertius genus» entre la caducidad y la prescripción. La prórroga es la excepción legal a la caducidad de las anotaciones preventivas, pero la doctrina hipotecaria y la de la Dirección General de los Registros y del Notariado considera admisible la prórroga incluso cuando ha caducado la anotación, pero habiéndose presentado el mandamiento con anterioridad a la misma: Resoluciones de 15 de abril y 16 de mayo de 1968. En virtud de esto, nada impide que en el presente caso se ordene la prórroga qu se solicita, y ello en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Código civil, sin que pueda ignorarse cual es en la actualidad y era en el momento dado, la situación de los Juzgados españoles, y eri segundo lugar, que a la luz de la Constitución de 1978, toda la normativa vigente debe ser interpretada y aplicada al tenor de aquélla. Que no se considera que el artículo 86 de la Ley Hipotecaria sea inconstitucional, sino su aplicación por el Sr. Registrador, quien no ha tenido en cuenta elj artículo 24 de la Constitución Española.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: I. Que la anotación preventiva de embargo tiene un periodo de vigencia limitado, bstablecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Este plazo de caducidad opera automáticamente y de forma radical, y dicha caducidad tiene virtualidad suficiente para que cesen totalmente los efectos consecuencias típicas de la anotación: a) la anotación preventiva concede una protección temporal que termina con su vigencia; y b) No puede, en aras de la claridad del Registro y de la protección del tráfico inmobiliario, perpetuarse la protección del crédito anotado más allá de la vida de la propia anotación. Admitir una solución distinta de la eficacia radical y automática de la caducidad, equivaldría a mantener indefinidamente la inseguridad sobre la verdadera situación de la finca. En este punto hay que destacar las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de noviembre de 1955 y 31 de octubre de 1969. II. Que a la anterior doctrina no se oponen las Resoluciones de 15 de abril y 16 de mayo de 1968, que contemplan casos en que el documento ordenando la prórroga había tenido acceso al Libro Diario de presentación en fecha anterior a la caducidad de la anotación. III. Que en el ordenamiento jurídico se contienen una serie de derechos y principios que funcionan cada uno en su respectivo ámbito. En lo que afecta a la protección que proporcionan los libros del Registro de la Propiedad, ha de seguirse para el acceso a los mismos de los títulos, el procedimiento que establece la legislación hipotecaria; estimar cumplido alguno de los requsitos esenciales que rigen dicho procedimiento por medios indirectos, implicaría una grave alteración del procedimiento jurídico hipotecario vigente. Que el recurrente en el escrito de interposición del recurso parece considerar que la presentación en el Juzgado del escrito de solicitud de prórroga de la anotación preventiva de embargo (documento privado), documento del que queda una breve nota en el Registro de entrada del Juzgado, libro no consultado por los terceros, y de cuya solicitud, incluso la parte demandada, en su caso, no tendrá conocimiento hasta que se le de traslado por el Juzgado, basta para enervar la caducidad establecida por el artículo §6 de la Ley Hipotecaria. Si se aceptara esta afirmación se tambalearía todo nuestro sistema inmobiliario registral, piénsese en qué quedarían los preceptos contenidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Que los hechos evidentes son que el mandamiento ordenando la prórroga fue presentado en el Diario en techa posterior a la caducidad de la anotación de embargo correspondiente, teniéndose que aplicar en esta circunstancia el citado artículo 86, sin poder atender a otras normas o a otras circunstancias, ateniéndose al cómputo de fechas que revelan los documentos presentados y sometidos a calificación, y al contenido del Registro.

El Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los e Granollers, informó: Que el escrito pidiendo la prórroga de la anotación preventiva, ingresó en este Juzgado antes de la caducidad de la anotación que se pretendió prorrogar. El hecho de que el mandamiento no se despachara a tiempo se debió a la circunstancia de que se practicaron dos anotaciones preventivas sobre la misma finca, a resultas del mismo proceso, y en garantía de la misma responsabilidad, y se produjo un error en cuanto a la fecha de la anotación en que se solicitaba la prórroga, confundiéndola con otra de fecha posterior y, por tanto, no se consideró de urgencia la expedición del mandamiento de prórroga correspondiente. Que, ciertamente la caducidad opera con un rigor extraordinario, según resulta de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria; pero se entiende que en un caso como el expuesto, debe ceder dicho rigor en favor de consideraciones de justicia material, que vendrían apoyadas por que con la prórroga lo único que se produciría es dejar la situación registral de la finca en el mismo estado que tenía, no causándose perjuicio a terceros. Que se considera que la nota del Registrador debe ser revocada. VI

El Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona confirmó la nota el Registrador, fundándose en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, y considerando que no se ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española, cuando se han seguido con exactitud los principios y requisitos de la legislación hipotecaria.

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el auto impugnado vulnera los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española. Que no tiene ningún soporte invocar, como lo hace el funcionario calificador, la claridad del Registro y la protección del tráfico inmobiliario para rechazar el recurso interpuesto, cuando no existe obligación por parte de los particulares de acceder al Registro, ni constituye ello ningún derecho; como tampoco lo tiene argumentar como una grave alteración del ordenamiento hipotecario acudir a medios indirectos para que se cumplan los requisitos del procedimiento registral, si aquellos son legales y legítimos y con ellos se consiguen los fines perseguidos por las leyes, cual es el que se sigue para atemperar y matizar la rigurosidad que se pretende imprimir al artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1, 34, 40, 82, 86 y 211 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de 9 de noviembe de 1955, 7 de marzo de 1957, 18 de diciembre de 1963 y 19 de abril de 1988.

  1. En el presente recurso se pretende el despacho de un mandamiento en el que se ordena la prórroga, por otros cuatro años, de unas anotaciones preventivas de embargo que habían caducado con anterioridad a la fecha de presentación del citado mandamiento en el Registro de la Propiedad.

  2. La claridad con que se produce el artículo 86 de la Ley Hipotecaria; el carácter radical y automático de la caducidad como modo de extinción de asientos que nacen con vida limitada una vez llegado el día predeterminado; la trascendencia erga omnes de la institución registral y de la normativa rectora de su funcionamiento; la naturaleza misma de la prórroga sólo predicable respecto de asientos que se hallen en vigor, determinan la imposibilidad de prorrogar una anotación de embargo que ya había sido caducado cuando el mandamiento en que se ordena aquélla fue presentado en el Registro, y ello con independencia de las concretas causas que en el caso debatido provocaron el retraso en la presentación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y demás defectos.—Madrid, 11 de julio de 1989.—El Director General José Cándido Paz-Ares Rodríguez—Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña.(«B.O.E.» de 11 de agosto de 1989).

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