Resolución de 31 de julio de 1989

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución31 de Julio de 1989
Publicado enBOE, 24 de Agosto de 1989

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por don Ángel Damián Traginer, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número 1 de Elche, a cancelar una hipoteca de máximo, en virtud de apelación de la Sra. Registradora.

HECHOS I

El día 25 de marzo de 1985, don Ángel Damián Traginer y su esposa doña Soledad Sanmartín Vergel, otorgaron ante el Notario de Elche, don José M.a Molina Mora, escritura de constitución de hipoteca de máximo sobre una finca de su propiedad a favor de «Globo Marmi Ibérica, S. A.», para responder de hasta cinco millones de pesetas de capital y de quinientas mil pesetas para costas y gastos.

En la exposición H) de la citada escritura se estableció que «Esta garantía subsistiría hasta que se extinga cualquier posición deudora, o en todo caso, hasta el plazo de tres años a contar desde hoy. En este momento, «GLOBO IBÉRICA, S. A.», queda facultado para ejecutar la precedente garantía hipotecaria, declarando vencido todo el riesgo que don Ángel Damián Traginer tenga en curso, considerándose desde este momento todos los documetos de crédito, como en gestión de cobro. En todo caso, como queda indicado, la duración máxima de la hipoteca será de tres años».

II

El día 5 de abril de 1988 fue presentada en el Registro de la Propiedad número 1 de los de Elche, solicitud de cancelación de la inscripción de hipoteca de máximo por caducidad por el transcuso del plazo de tres años establecido en la exposición letra H) de la escritura antes mencionada, acompañada de la copia de dicha escritura y otra de aclaración y subsanación de la misma, que fue calificada con la siguiente nota: «Presentada a las 10 horas del pasado día cinco, asiento 722 del Diario 162, la precedente solicitud, en unión de copias de las escrituras de 25 de marzo de 1983 y 28 de enero de 1985 ante el Notario de Elche, José María Molina Mora, que motivaron la inscripción 2.a, de la finca 56.696, al folio 121 del libro 651 del Salvador, SE DENIEGA la cancelación POR CADUCIDAD de la hipoteca, solicitada, por el defecto insubsanable de no considerarse constituida dicha hipoteca por un plazo predeterminado de tres años, al añadir la EXPOSICIÓN H de la mencionada escritura de fecha 25 de marzo de 1983, «Esta garantía subsistirá... hasta el plazo de tres años a contar desde hoy. En este momento, Globo Ibérica, S. A., queda facultado PARA EJECUTAR LA PRESENTE GARANTÍA HIPOTECARIA...», no siendo, pues, de aplicación el párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, ni el primero del artículo 174 de su Reglamento.—Elche, 12 de abril de 1988.—El Registrador— Firma Ilegible».

III

Don Ángel Damián Traginer interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó que la nota de calificación se basa en una interpretación errónea de los términos establecidos en la exposición H) de la escritura de constitución de hipoteca de máximo, ya que estos no dejan lugar a duda de que el plazo de caducidad de los tres años comenzaba a computarse desde la fecha de la escritura (25 de marzo de 1983); no existiendo duda de que el término «hoy» se estaba refiriendo a la indicada fecha. Cuestión clara si se pone, además, en relación la frase «hasta el plazo de tres años a contar desde hoy...» con el último párrafo contenido en la exposición H), que es totalmente rotundo. Que en virtud de lo que declara la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de septiembre de 1987, se considera que como de la escritura de 25 de marzo de 1983, en cuya virtud se hizo la inscripción resulta que el derecho asegurado por ésta ha caducado por el transcuso del plazo de los tres años fijados en la exposición H) de dicha escritura, es evidente que procede la cancelación del asiento correspondiente al darse los requisitos exigidos en el art. 82.2 de la Ley Hipotecaria. Que según la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1959, el art. 355 del Reglamento Hipotecario prevé el que la petición de cancelación sea presunta y derivada de la simple petición de una certificación referente a una finca en la que figura el derecho que deba ser cancelado, si bien ha de sobrentenderse que sólo respecto a las cancelaciones que no requieran prueba, sino que resulten del contenido del Registro o de éste y del transcurso de un plazo determinado. IV

La Registradora de la Propiedad en defensa de su nota informó que la legislación española guarda silencio acerca de la extinción de la hipoteca por expiración del plazo por el que se constituyó. Un sector de la doctrina considera que este silencio no puede considerarse como prohibición, sobre todo en hipotecas constituidas por hipotecante por deuda ajena, pues en la fianza real existe la misma razón que en la fianza personal, para lo que el Código civil establece un límite en el artículo 1.843. La Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 23 de septiembre de 1987, parece confirmar dicho criterio, aún cuando dicha resolución fue dictada en el supuesto de una hipoteca unilateral. Que si se admite la validez de la hipoteca con una duración predeterminada, a efectos de su cancelación entraría en juego las reglas previstas en losartículos 82.11 de la Ley Hipotecaria, 174.1 de su Reglamento, y disposiciones concordantes; es decir, tendría lugar la llamada «cancelación automática» o «sin consentimiento del titular registral». Pero la cancelación de las inscripciones sin consentimiento de los titulares por su carácter excepcional sólo puede practicarse cuando la extinción del derecho tiene lugar de un modo manifiesto y automático, como ha declarado la Resolución de 24 de abril de 1936 y así lo reitera la Resolución antes mencionada, de 23 de spetiembre de 1987, al exigir claridad en la clausula de caducidad. Que se pretende por el recurrente la cancelación de la hipoteca por caducidad basándose en el contenido de la exposición letra H) de la escritura de constitución de la misma, pero hace una invocación parcial de la clausula, ya qu el texto íntegro de la misma no es claro, manifiesto ni automático, como exigen las Resoluciones antes citadas, para considerar caducado el derecho real de hipoteca por el transcurso de tres años a contar desde la fecha de la escritura. En efecto, es a partir de ese momento cuando conforme a la misma clausula, el acreedor queda facultado para ejecutar la garantía hipotecaria, declarando vencido el riesgo que el deudor tenga en curso. Difícilmente, podría el acreedor ejecutar su garantía hipotecaria, si el derecho de la hipoteca hubiera caducado. Sería absurdo y contradictorio que se considere voluntad de las partes, señalar una única fecha para la caducidad de la garantía constituida y para la ejecución de la misma. La interpretación de la mencionaa cláusula, conforme a las normas generales de los artículos 1281 y siguientes del Código civil, no puede ser otra que la de señalar la fecha de los tres años como fecha a partir de la cual, y sin prórroga, no quedan cubiertos por la garantía hipotecaria las operaciones entre acreedor y deudor, para cuyo buen fin se había constituido la misma. Que de ello se deduce que la interpretación de la mencionada cláusula H) de la escritura debatida, no puede ser la pretendida por el recurrente, y por tanto, no puede cancelarse la garantía con arreglo al párrafo 2? del artículo 82 de la Ley Hipotecaria y disposiciones concordantes.

El Presidente de la Audiencia Territorial de Valencia revocó la nota de la Registradora fundándose en que la clausula contenida en la exposición letra H) de la escritura de constitución de hipoteca, no puede ser tachada de oscura, puesto que su simple lectura expresa con la mayor claridad que el plazo de duración de la hipoteca será en todo caso, de tres años, plazo que se reitera en dicha cláusula; así pues, como quiera que la escritura se otorgó en 25 de marzo de 1983, y la solicitud pretendiendo la cancelación es de 15 de marzo de 1988, es visto que había transcurrido el plazo máximo de tres años, y por lo tanto, era procedente la petición formulada y su consiguiente estimación. VI

Esta Dirección General, en diligencias para mejor preveer, solicitó informe al Notario autorizante de la escritura de constitución de hipoteca de máximo, de fecha 25 de marzo de 1983, a favor de la mercantil «Globo Marmi Ibérica, S. A.», quien manifestó que la clausula expositiva H) de dicha escritura es fiel reflejo de lo expresado y acordado por ambas partes otorgantes y, no hay duda, que se convino un plazo de duración de la hipoteca de tres años (primer párrafo, refrendado por el párrafo in fine de dicha cláusula). Que al margen de dicho plazo de caducidad, igualmente se pactó en la referida cláusula que la citada entidad mercantil quedaba facultada, a partir de la fecha de constitución de la hipoteca de máximo (25 de marzo de 1983) para pedir su ejecución en cuanto a cualquier posición deudora que pudiese ostengar don Ángel Damián Traginer).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1281 y siguientes del Código civil y la Resolución de 23 de septiembre de 1987.

  1. En este recurso se debate exclusivamente sobre la interpretación de determinada cláusula hipotecaria, en concreto, sobre si la misma, en combinación con el transcurso del tiempo, permite deducir la extinción del derecho inscrito y consiguientemente posibilita la cancelación del asiento respectivo, al amparo del artículo 82.2? de la Ley Hipotecaria, en virtud de la petición del interesado acompañada del mismo título que la motivó.

  2. Es regla general de nuestro ordenamiento hipotecario la de que la rectificación del Registro (y la cancelación no es sino una modalidad) precisará bien el consentimiento del titular Registral, bien resolución judicial firme dictada en el juicio declarativo correspondiente (artículos 1, 38, y 40 de la Ley Hipotecaria), lo que determina el carácter excepcional de la hipótesis contemplada en el párrafo 2? del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, precisándose, en consecuencia, para su operatividad que la extinción del derecho inscrito, según la Ley o el título, resulte de manera clara, precisa e indubitada.

  3. En este sentido, la interpretación de la citada cláusula no ofrece lugar a dudas; comienza disponiendo la subsistencia de la hipoteca, «hasta que se extinga cualquier posición deudora, o en todo caso, hasta el plazo de tres años a contar desde hoy» (fecha del otorgamiento) y concluye reiterando que «en todo caso, como queda indicado, la duración máxima de la misma será de tres años»; si a ello se añade que desde el mismo momento del otorgamiento de la escritura puede ser ejecutada la hipoteca, es evidente la extinción de esta garantía (constituida en escritura pública otorgada el 25 de marzo de 1983) al tiempo de solicitarse registralmente su cancelación (5 de abril de 1988). Que la ejecución hipotecaria es posible desde el otorgamiento de la escritura de constitución resulta tanto del tenor literal de la expresión «En este momento...» que, colocada inmediatamente después de la frase «a contar desde hoy», no puede sino referirse a la fecha de otorgamiento, como del dato de que esa posibilidad de ejecución inmediata se asienta sobre la facultad de declarar vencido todo el riesgo en curso, esto es, el que ya está pendiente al tiempo del otorgamiento.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el auto apelado.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para suconocimento y efectos.—Madrid, 31 de julio de 1989.—El Director General, José Cándido Paz-Ares Rodríguez.—Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia.(«B.O.E.» de 24 de agosto de 1989).

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