Resolución de 22 de febrero de 1989

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1989
Publicado enBOE, 14 de Marzo de 1989

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Juan Ignacio Valdés de Múrua, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1, de Talavera de la Reina, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS

Doña Esther Capitán Hevia aceptó, con fecha 21 de febrero de 1984, una letra de cambio por importe de trece millones de pesetas, con vencimiento el día 20 de julio de 1984, de la que don Juan Ignacio Valdés de Múrua era tenedor, como librador. Llegado el vencimiento de dicha cambial no fue hecha efectiva, siendo protestada por falta de pago en tiempo y forma. Promovido juicio ejecutivo número 1267/84 ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid, y admitida la demanda, el referido Juzgado despachó ejecución contra los bienes de la deudora por las cantidades reclamadas, declarándose en rebeldía. Con fecha 1 de octubre de 1984, se dictó la correspondiente Sentencia y resultó embargada, anotándose el embargo en el Registro de la Propiedad de Talavera de la Reina, el día 1 de febrero de 1985, una finca rústica denominada «El Pino» en el término de dicha ciudad, Pasaje de Cahozos, propiedad de la demandada, que la adquirió por adjudicación realizada en 1966 en nuda propiedad y extinción de usufructo como consecuencia de la herencia de su abuelo don Miguel Capitán Vela, en concepto de mejora, imponiendo el testador la condición de que la finca objeto de la misma no podrá ser enajenada en forma alguna, por ningún concepto, por doña Esther Capitán Hevia hasta el fallecimiento de su hijo don Félix Capitán Rodríguez, ni aún por este mismo, y si falleciere, tampoco podrá ser enajenada hasta que la prenombrada nieta Esther cumpla veintiún años.

Seguido el procedimiento en fase de ejecución, y debidamente anunciada la subasta de la finca citada, quedaron desiertas las dos primeras de las celebradas y se adjudicó la misma en la tercera, que tuvo lugar el 21 de enero de 1986 al propio actor y recurrente, y previa notificación a la demandada se aprobó el remate por Providencia dictada el 8 de marzo de 1986, en el precio ofertado de tres millones de pesetas, entendiéndose percibida dicha cantidad a cuenta y en parte del pago de las responsabilidades reclamadas. Requerida la deudora para el otorgamiento de la correspondiente escritura, sin que lo hiciere, el Juzgado por Providencia de 14 de abril de 1986, acordó el otorgamiento de oficio de la escritura de compraventa. El día 4 de junio de 1986, ante don José Vicente Izquierdo Santonja, Notario de Madrid, la lima. Sra. doña Lourdes Ruiz de Gordejuela y López, Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia, número 12 de los de Madrid, en nombre y rebeldía de doña Esther Capitán Hevia, otorgó la correspondiente escritura de compraventa a favor del recurrente, don Juan Ignacio Valdés de Murúa.

II

Presentada primera copia de la citada escritura en el Registro de la Propiedad número uno de los de Talavera de la Reina, fue calificada con la siguiente nota: «SUSPENDIDA la inscripción del precedente documento porque la finca que en el mismo se transmite aparece inscrita a favor de doña Esther-María del Prado Capitán Hevia, por herencia; pero, según su inscripción 3.a, finca 4.551, folio 214 del Tomo 810, libro 130, Sección 1.a de esta Ciudad, «sujeta a la condición impuesta por el testador, don Miguel Capitán Vela, de que no podrá ser enejenada en forma alguna, por ningún concepto, mientras viva don Félix Capitán Rodríguez, ni aún por éste mismo». No se acredita el fallecimiento de don Félix Capitán Rodríguez. No se toma anotación preventiva de suspensión porque no se ha solicitado. Talavera de la Reina, 21 de agosto de 1986.—El Registrador.— Fdo.: Francisco Javier Llórente Vara. III

El Letrado, don Juan Ignacio Valdés de Murúa interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó que en el caso de este recurso, no existe una enajenación contraria a una prohibición de enajenar, sino la adjudicación al recurrente por impago de una letra de cambio, lo que motivó la consiguiente ejecución y al quedar desiertas las subastas, se adjudicó la finca al acreedor ejecutante, otorgándose posteriormente a su favor el correspondiente título de propiedad. Nos encontramos ante un acto forzoso y no voluntario; ante una adjudicación en pago y no una enajenación. El caso que nos ocupa es una enajenación forzosa en la que la voluntad del interesado se sustituye por la del Juez y, en consecuencia, no se infringe la prohibición de disponer que es exclusivamente un freno a la libre y voluntaria enajenación por el propietario; por otro lado, no puede deducirse de las actuaciones de la deudora ejecutada ningún ánimo de disponer o enajenar la finca embargada y ejecutada. Del artículo 145 del Reglamento Hipotecario se deduce que se refiere exclusivamente a los actos voluntarios de enajenación o disposición realizados por el titular y no a los ordenados y otorgados por Autoridad judicial. Que la condición testamentaria de no enajenar impuesta a doña Esther Capitán Hevia mientras viva don Felipe Capitán Rodríguez, debe calificarse de condición personal y no real, y consiguientemente, no debe perjudicar ni transmitirse a otras personas; más aún, en el caso de este recurso en el de que la inscripción del título de propiedad de don Juan Ignacio Valdés de Múrua no puede nunca derivarse ningún daño ni perjuicio a terceros, salvo a la propia ejecutada. Que las prohibiciones de disponer o enajenar son limitaciones al derecho de la propiedad, que impiden el libre tráfico de los bienes y deben por ello interpretarse restrictivamente, sin que puedan constituir impedimentos absolutos que dejen sin efecto elementales principios, como es el de la responsabilidad patrimonial ilimitada establecida en el artículo 1911 del Código civil; por tanto, no puede entenderse que los bienes sujetos a prohibición de disponer constituyan un patrimonio separado. Además, la suspensión de la inscripción registral paraliza, en este caso concreto el libre tráfico de los bienes, y no supone ningún beneficio para la Sra. Capitán Hevia. Y, por el contrario, se causan gravísimos perjuicios al recurrente y adjudicatario de la finca que, además de no haber percibido más que una pequeña parte de lo adeudado, no puede disponer de la misma hasta el fallecimiento del Sr. Capitán Rodríguez. Que por último, don Félix Capitán Rodríguez sigue vivo, por lo que no es posible obviamente acreditar su fallecimiento.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota alegó que el defecto que contiene el documento calificado es el de que constando en el Registro la condición de no enajenar la finca mientras viva don Félix Capitán Rodríguez no se acredita el fallecimiento de éste, con independencia de que dicho fallecimiento se haya o no producido, pues ésto a lo que daría lugar sería a que el defecto se pudiera o no subsanar. Que como consecuencia de lo anterior, la inscripción se suspende hasta que subsane el defecto, lo que ha devenido imposible al resultar aquél insubsanable, y al haber transcurrido con exceso el plazo de la vigencia del asiento de presentación. Que ha de considerar la condición de no poder enajenar como una verdadera prohibición, y no como una institución condicional al amparo de lo dispuesto en el artículo 675 del Código civil, y de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notario de 1 de septiembre de 1976, que así lo consideró en un caso similar. Que en el orden civil, el artículo 785 2? del Código, establece a sensu contrario que las disposiciones que contengan prohibición de enajenar temporal, dentro de los límites del artículo 781 de dicho texto legal, surtirán efecto. Que en el orden Inmobiliario Registral hay que tener en cuenta lo establecido en los artículos 1?, párrafo 3? y 26 3.a de la Ley Hipotecaria. Que el criterio anterior es el seguido por la Dirección General de los Registros y del Notariado en las Resoluciones de 13 de junio de 1933, 22 de junio de 1943, 21 de abril de 1949, 15 de enero de 1952, 5 de septiembre de 1974 y 23 de octubre de 1980. Que el artículo 145 del Reglamento Hipotecario que cita el recurrente en su escrito, se refiere a las anotaciones preventivas del párrafo 2? del artículo 26 de la Ley Hipotecaria y no a las del párrafo tercero, no siendo, por tanto, de aplicación al presente caso. Que, por todo lo anteriormente expuesto, hay que considerar que mientras aparezca inscrita una prohibición de enajenar y no sea declarada judicialmente su inexactitud o invalidez, ha de ser respetada no pudiendo vulnerarse ni directa ni indirectamente.

La Ilustrísima Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid, informó que la adquisición de la propiedad del inmueble de la demandada sin sujección a condición ni término, determinó la incorporación del mismo a su patrimonio y en consecuencia, al ámbito de la responsabilidad patrimonial universal que consagra el artículo 1911 del Código civil. Que la prohibición de enajenar se entiende que sólo debe afectar a aquellos actos de disposición voluntariamente realizados por quien aparece sujeta a ella, pero en modo alguno puede tener efectividad respecto de las enajenaciones forzosas por consecuencia de deudas contraídas por quien ostenta el pleno dominio del bien, pues ello supondría un modo de burlar los legítimos derechos de los acreedores al cobro de sus créditos y estaría en contradicción con el principio de responsabilidad universal por deudas que sanciona el artículo 1911 del Código civil. Que además, no puede admitirse que la sola voluntad de un particular, sin razón aparente que lo justifique, deje sin efecto el principio constitucional de la tutela efectiva de los derechos, y al desconocimiento de tal principio podría conducirnos la tesis sostenida por el Sr. Registrador.

VI

El Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid confirmó la nota del Registrador fundándose en que la prohibición de disponer inscrita al amparo de lo previsto en el artículo 26, 3? de a Ley Hipotecaria, opera en la transmisión judicial de igual forma que en la transmisión voluntaria, y en la que es objeto de este recurso, ni el Juez puede transmitir derechos que no ostenta la persona por la que actúa, ni existe modificación del constante criterio que a éste respecto, mantiene la Dirección General de los Registros y del Notariado. En que, por otra parte, no puede estimarse que la prohibición de enajenar se oponga al principio general de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código civil, sin perjuicio de tener en cuenta que la anotación preventiva de embargo practicada sobre la finca, cuya enajenación judicial se suspende registralmente, garantiza el derecho del acreedor para el supuesto futuro de desaparición de la prohibición, mediante la conservación y traba del bien del deudor.

VII

El Letrado recurrente apeló el Auto presidencial manteniéndose en suss alegaciones y añadió que el artículo 781 del Código civil, mencionado por el Sr. Registrador en su informe, y en cuanto parece pieza clave para suspender la inscripción, se entiende no es aplicable en absoluto al supuesto contemplado ya que la condición que figura en el testamento no puede considerar como una sustitución fideicomisaria, por cuanto el heredero no está obligado a conservar y transmitir el bien heredado a un tercero lo que evidencia, además, la falta de cualquier beneficiario que por consiguente, pudiera sufrir un perjuicio. Que, asimismo no son aplicables al caso ninguna de las Resoluciones citadas por el Registrador, por cuanto en todas y cada una de ellas existe o bien una sustitución fideicomisaria o bien la propiedad compartida, en cuanto existen nudos propietarios y usufructuarios. Que por último, se remite al informe de la Ilustrísima Magistrado Juez de Primera Instancia número 12 de los de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 785, 1807 y 1911 del Código civil, 26 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de 13 de julio de 1933, 21 de abril de 1949, 1 de septiembre de 1976, 23 de octubre de 1980 y 14 de julio de 1986.

  1. En el presente recurso se suspende la inscripción de una escritura pública, otorgada por el Juez en rebeldía del demandado, por la que se documenta la adjudicación alcanzada en juicio ejecutivo seguido contra el titular registral, doña Esther, habida cuenta de que la finca ejecutada se halla sujeta a «condición impuesta por el testador y abuelo (de quien aquella hubo el bien por vía hereditaria), de que la finca no podrá ser enajenada en forma alguna, por ningún concepto», mientras viva determinada persona —que tampoco podrá enajenarla— y no aparece acreditado que esta última hubiese fallecido.

  2. La cuestión a determinar consiste, pues, en decidir si el reconocimiento expreso por el Ordenamiento jurídico de la validez de las prohibiciones de disponer dentro de determinados límites (artículos 26-3? de la Ley Hipotecaria y 785-2? del Código civil) comporta una excepción del artículo 1911 del Código civil, o si, por el contrario, dicho precepto debe quedar a salvo en tales hipótesis. Este artículo proclama un principio básico de la organización jurídica vigente, cual es el de la responsabilidad patrimonial universal; no es la persona del deudor la que debe suministrar la adecuada compensación al acreedor insatisfecho sino sus bienes, todos ellos, tanto lo que actualmente le pertenezcan como los que en lo sucesivo pueda adquirir; esta universalidad, que es inequívoca en los términos de la norma, determina, en conjunción con el principio de jerarquía normativa (artículo 1-2? del Código civil), la competencia exclusiva de la Ley para definir todo supuesto de excepción que, además, habrá de ser interpretado estrictamente (artículo 4 del Código civil). Es evidente, por la propia naturaleza y trascendencia del precepto y por su carácter imperativo, que tales excepciones habrán de ser establecidas de modo puntual y preciso (vid. artículos 1448 y 1149 de la Ley de Ejuiciamiento Civil; 1807 del Código civil, 18 de la Ley de Patrimonio del Estado y 44 de la Ley General Presupuestaria) y que no cabe una autorización genérica a la voluntad privada para el establecimiento de cuantas excepciones convengan a cada situación particular, pues ello desvirtuaría completamente el alcance y finalidad del principio enunciado (cfr. artículo 1449 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil). 3. Por otra parte deben tenrse en cuenta las siguientes consideraciones al respecto:

    1. Entender que cabe en el momento de disponer de un bien a título gratuito, substraer el bien a la ocasión de los acreedores del donatario, en conjunción con la potencial amplitud de esta vía de excepción, desdibujaría gravemente el principio de responsabilidad patrimonial universal, con evidente detrimento del crédito y las negativas consecuencias para la economía del País.

    2. No es necesario excepcionar el artículo 1911 del Código civil para el establecimiento de un concreto orden sucesorio respecto de determinados bienes (dentro del límite del artículo 781 del Código civil) pues la limitación temporal de los derechos de cada uno de los llamados no es incompatible con la posible ejecución forzosa sobre el derecho que corresponde a cada uno de ellos. Con la prohibición de disponer (en la que la facultad dispositiva del derecho, que generalmente va implícita en él, se sustrae a su titular sin atribuirla a persona alguna) son otras de las finalidades pretendidas: bien late en ellas una desconfianza respecto a la aptitud del sujeto afectado para el recto gobierno de sus intereses, bien se pretende amparar la posición de deteminados terceros que, sin embargo, no se considera de entidad suficiente para determinar la atribución de un verdadero derecho subjetivo; más, en el primer caso no debe ignorarse el postulado legal de que a la persona con capacidad de obrar se le reputa apta para la realización responsable de todos los actos de la vida civil (con las excepciones legales establecidas) y que la misma ley al establecer la Ínembargabilidad de ciertos bienes (artículo 1449 de la Ley de Enjuiciamiento civil) parece señalar el límite en el que la situación económica del deudor permite excepcionar el artículo 1911 del Código civil; y con relación al segundo, es natural la no tutela jurídica de intereses que pudiendo no se quisieron configurar como derechos subjetivos.

    3. La responsabilidad universal patrimonial tiene una evidente función estimuladora del cumplimiento voluntario y de garantía a priori, en cuanto que advierte al deudor y asegura al acreedor que su satisfacción se procurará a costa de cualquier bien de aquél, salvo los estrictamente excluidos por la Ley misma; esta función quedaría eliminada si se admitiese la inejecutabilidad de los bienes sujetos a prohibición de disponer y obligaría al eventual acreedor a considerar, previamente a la concesión de su crédito, no sólo la importancia del patrimonio del deudor sino además la concreta situación jurídica de los bienes y derechos que lo integran con el consiguiente entorpecimiento del tráfico jurídico.

    4. Junto a las deudas voluntariamente contraídas por el deudor están aquellas otras que derivan directamente de la titularidad del bien afecto a la prohibición, tanto las que la Ley establezca por esa razón (ejemplo, las de tipo fiscal) como las que resulten de las peculiares características de aquél (verbigracia: su inclusión en un régimen de propiedad horizontal, etc).

  3. Por todo lo anterior ha de concluirse que la seguridad económica del deudor no puede mantenerse a costa de tan considerables quebrantos para la organización jurídica de la colectividad, debiendo restringirse el efecto de las prohibiciones de disponer a una pura exclusión de la facultad de disponer libre y voluntariamente del derecho en cuestión, pues aún implicando una relativa amortización, contra el principio general de libre tráfico de los bienes, sólo compromete el interés particular del titular sin repercusión directa y apreciable sobre el orden público y sin que quepa estimar la alegación de que con tal interpretación resultan aquellas fácilmente burladas e inoperantes por la vía de la simulación de deudas y de las connivencias procesales, pues las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva perspectiva de su eventual incumplimiento (art. 3 del Código civil), no pueden desconocerse los remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (artículos 6 y 7 del Código civil), ni pueden menospreciarse los intereses generales en aras de la consecución de fines particulares (artículo 1255 del Código civil).

  4. No puede rechazarse el asiento ahora pretendido so pretexto de que, al estar la prohibición inscrita, el principio de salvaguarda jurisdiccional del contenido del Registro (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) es obstáculo insuperable, por cuanto, con pleno respeto de dicho principio y de la presunción legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito en los términos que resulten del asiento correspondiente (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), es evidente que por la inscripción no se altera el contenido sustantivo de la cláusula ahora debatida, para cuya delimitación deberán observarse las normas interpretativas oportunas y, entre ellas, el artículo 1284 del Código civil, aplicable también en materia testamentaria (Sentencia de 28 de septiembre de 1956), que determina la inteligencia de las cláusulas susceptibles de varios sentidos en el más adecuado para que produzcan efecto y, consiguientemente en el caso considerado, en el sentido restrictivo ajustado al Ordenamiento jurídico; por tanto la cláusula ha de entenderse como vinculante o limitativa para el adquirente mortis causa —a quien la cláusula propiamente se dirige— y no como regla que altere las normas de responsabilidad patrimonial, pues esta es materia excluida de la autonomía de la voluntad.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar el Auto apelado y la nota del Registrador.

    Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 22 de febrero de 1989.—El Director General, José Cándido Paz-Ares.— Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid («B.O.E.» 14 de marzo de 1989).

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