Resolución de 10 de junio de 1991

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución10 de Junio de 1991
Publicado enBOE, 10 de Agosto de 1991

Resolución de 10 de junio de 1991

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Calella, Don Luis-Enrique Barbera Soriano, contra la negativa de la Registradora Mercantil de Barcelona a inscribir una escritura de desembolso de dividendos pasivos y adaptación de Estatutos.

HECHOS I

El día 21 de junio de 1990, ante el Notario de Calella, Don Luis Enrique Barbera Soriano, se elevaron a públicos los acuerdos (desembolso del 25 % restante del valor de las

acciones y adaptación de los estatutos a dicho desembolso y al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas) adoptados en el Consejo de Administración y en la Junta General Extraordinaria Universal de Accionistas de "VIP-AIR, S.A." en sesiones celebradas los días 18 y 19 de mayo del citado año respectivamente, que constan en el certificado protocolizado, en el que el Secretario del Consejo de Administración hace constar que a la sesión de 18 de mayo de 1990, asistieron personalmente todos los consejeros cuyos nombres se expresan en el acta.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: "Presentado el documento que antecede a las 12 horas 35 minutos del día 25 de julio de 1990, según el asiento 1. 267 del Diario 513 . - SUSPENDIDA la inscripción por el defecto subsanable de no constar el nombre de los miembros concurrentes a la sesión del Consejo de Administración, de conformidad con el Aft. 97.4 del Reglamento del Registro Mercantil.- Barcelona, a 24 de agosto de 1990.- El Registrador.- Fdo.: M.- Belén Herrador Cansado".

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: Que la interpretación que hace la Sra. Registradora del nuevo Reglamento del Registro Mercantil no tiene en cuenta nada mas que el elemento literal o filológico, siendo, por tanto, puramente formalista, criterio distinto de lo considerado en la Revista Jurídica de Cataluña, n° 2 de 1990, en su editorial "La reforma del derecho societario" y por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1941. Que no se ha tenido en cuenta el elemento lógico, racional, teleológico o finalista en la interpretación del nuevo Reglamento citado, conforme concluyó que debe tenerse en cuenta la Comisión de Derecho Mercantil del Colegio Notarial de Barcelona y declara en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1929 . Que la referencia del artículo 97-1, circunstancia 4-, párrafo 2o, del Reglamento del Registro Mercantil no puede entenderse mas que como un mero "obiter dictum", ya que su verdadera "ratio legis" es saber si ha habido un número suficiente de miembros del Consejo de administración que permitan tomar acuerdos válidamente. La relación nominativa de los consejeros asistentes no quita ni añade nada a la seguridad del tráfico mercantil. Que a la misma conclusión anterior nos lleva el artículo citado, circunstancia 7-, párrafo 2o . Que según el artículo 112, párrafo 2o del Reglamento del Registro Mercantil es indudable que habiendo quorum de asistencia nada importa el nombre de los Consejeros. Que la doctrina mercantil está en la misma linea. Que en la certificación que se protocoliza el Secretario del Consejo de Administración asevera que a la reunión del órgano "asistieron personalmente todos los Consejeros cuyos nombres se expresan en el acta". Que la Sra. Registradora infringe el principio de legalidad, consagrado en el artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil, tanto por defecto (ha calificado haciendo caso omiso de los asientos del Registro) como por exceso (prejuzga actuaciones que están fuera de su competencia). Que, por tanto, si el Secretario certifica que están todos los consejeros, el Registrador no tiene mas que estar y pasar por dicha afirmación y, si lo pone en duda, no tiene otra solución que querellarse por falsedad, que es lo mismo que la doctrina sentada en el Considerando tercero de la Resolución de 21 de junio de 1990.

IV

La Registradora Mercantil acordó mantener su calificación en todos sus extremos, e informó: Que hay que tener en cuenta el principio de legalidad, contenido en el artículo 18.2 del Código de Comercio y en los artículos 6 y concordantes y 58 del Reglamento del Registro Mercantil. Que en cuanto a la certificación de los acuerdos sociales, el artículo 112.2 de dicho Reglamento establece que tratándose de acuerdos inscribibles las actas en que se consignen éstos deben expresar las circunstancias que se recogen en el artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, en su número 4o; y, por tanto, se considera es necesario consignarla también en la certificación que de tal acta se expida para poder calificar la validez y posibilidad de inscripción del acuerdo adoptado, en virtud del principio de tracto sucesivo, contenido en los artículos 11.3 y concordantes del Reglamento referido, en relación con el artículo 125 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues constando en los Libros Registrales los cargos vigentes de la compañia, han de ser éstos y no otros los que adopten el acuerdo.

El Notario recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que hay que destacar los comentarios de la doctrina mercantil en lo referente a la Resolución de 21 de junio de 1990, en la Revista General de Derecho, julio-agosto 1990. Que debe tenerse en cuenta lo establecido en la Resolución de 24 de enero de 1964, y en el artículo 330.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Que si fuera cierta la tesis de la Sra. Registradora, ningún certificado, aún expresando nominativamente el nombre de todos los Consejeros y su inscripción, seria válido o eficaz sin la previa ratificación del Registro Mercantil. Que en materia de interpretación de las leyes debe citarse, además del artículo 3 del Código Civil, las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1950 y 2 de enero de 1952.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 125 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 11, 97.4, 102 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. En el presente recurso el Registrador suspende la inscripción de determinado acuerdo del Consejo de administración de una sociedad anónima, por no haberse expresado en la certificación protocolizada en la escritura presentada el nombre de los miembros del consejo que concurrieron a la sesión correspondiente.

  2. Es cierto que el artículo 97-4 del Reglamento del Registro Mercantil, al exigir la indicación de los nombres de los miembros del órgano colegiado de administración que asistieron a la reunión, se está refiriendo al contenido del acta respectiva, y que no todo el contenido de ésta debe transcribirse en la certificación cuya protocolización haría posible la inscripción del acuerdo sino únicamente aquellos datos y circunstancias que afecten a su validez y regularidad (artículos 107 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil). Ahora bien, no puede desconocerse que esta validez y regularidad presupone que los miembros del órgano colegiado de administración que asistieron a la reunión correspondiente -al menos los que forman el quorum de asistencia mínimo- han de tener sus cargos vigentes y debidamente inscritos en el Registro Mercantil (artículos 125 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 11 del Reglamento del Registro Mercantil) y estos extremos sólo podían ser calificados por el Registrador si en la certificación protocolizada se expresan, -para su contraste con el contenido de los libros del Registro- debidamente los nombres de los consejeros concurrentes, lo que, por otra parte, no plantea dificultad alguna, al venir estos recogidos necesariamente en el acta de la que se certifica.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el acuerdo y la nota del Registrador. Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 10 de junio de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Sra. Registradora de Barcelona Mercantil XV. (B.O.E. 10-8-91)

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