Resolución de 3 de junio de 1991

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1991
Publicado enBOE, 8 de Agosto de 1991

Excmo. Sr: En el recurso gubernativo interpuesto por Don Jorge Ferrán Dilla en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Torrente n.Q 2 a practicar una anotación de embargo.

HECHOS I

Don Pascual Cotino Sena y Dona Vicenta Pallardó Gallent contrajeron matrimonio, bajo el régimen de gananciales el 16 de julio de 1964. En escritura de capitulaciones matrimoniales autorizada por el Notario de Valencia Don José María Goerlich Palau dichos cónyuges pactaron el régimen de separación de bienes y liquidaron la sociedad conyugal adjudicándose dos inmuebles a la esposa como privativos. Dichas capitulaciones se indicaron en el Registro Civil el 13 de enero de 1987, y se inscribieron dos inmuebles a favor de Doña Vicenta Pallardó en el Registro de la Propiedad el 4 de marzo de 1987, si bien uno de ellos sólo en cuanto a la nudapropiedad al pertenecer el usufructo a terceras personas. Por la Tesorería de la Seguridad Social se incoa expediente de apremio contra Don Pascual Cotino Sena por un débito de 10.858.743 pesetas que comprende principal, recargo y costas y se ordena la traba el 29 de agosto de 1990 de los dos inmuebles a que antes se ha hecho referencia y que figuran inscritos a favor de la esposa como privativos, a la que se notifica el embargo en el mismo día 29 de agosto de 1990.

II

Expedido mandamiento de embargo de la misma fecha es calificado con nota del tenor literal siguiente: "NO PRACTICADA OPERACIÓN ALGUNA por aparecer en el Registro, las fincas de referencia, inscritas a favor de la esposa del demandado D.s Vicenta Pallardó Gallent, NO DEMANDADA en este procedimiento.- Torrente a 10 de septiembre de 1990. EL REGISTRADOR. Firmado Eduardo Martínez-Mora Soler."

III

Don Jorge Ferrán Dilla en nombre de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interpone recurso gubernativo contra la anterior calificación y alega: que las deudas que motivan el expediente de apremio por falta de pago de cuotas a la Seguridad Social que comprende el período de marzo de 1981 a diciembre de 1986 son anteriores a la fecha de las capitulaciones matrimoniales y así se manifiesta en el mandamiento. Que en esta escritura en el Inventario de bienes no se hace referencia a las deudas existentes. Que de la deuda por imperativo legal -artículos 1.362-4 y 1.365-2 del Código Civil- responden directamente los bienes gananciales y surge en el momento en que esta sociedad está vigente. Que con arreglo al artículo 1.317 del Código Civil las modificaciones del régimen económico-matrimonial no perjudican los derechos ya adquiridos por terceros, sin que la normativa hipotecaria pueda impedirlo, y todo ello además si la disolución viene acompañada de un inventario -activo y pasivo- de conformidad con lo previsto en el artículo 1.396 del Código Civil pues si no, la responsabilidad sería "ultra vires" -artículos 1.401 y 1.402 en relación con el 1.084 del Código Civil-. El anterior criterio viene confirmado por la Sentencia de 20 de marzo de 1989.

IV

El Registrador interino Don Rafael Gómez-Pavón Martínez informa que la denegación se basa en los artículos Io, 17, 20, 34, 38-3° de la Ley Hipotecaria y 140-1° del Reglamento para su ejecución. Que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1989 no es aplicable al caso, ya que la deuda origen de la traba de la finca ex-ganancial, fue notificada al deudor y a su esposa antes de que se disolviera la sociedad conyugal, mientras que en este caso del juego de fechas (véase apartado I) tanto la diligencia de embargo, como el mandamiento al Registro y la notificación a la esposa son posteriores en bastante tiempo a la disolución de la sociedad de gananciales y a la adjudicación de bienes. Y que la jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado en numerosas Resoluciones que cita -todas ellas dictadas en el mismo presupuesto fáctico de haberse demandado sólo al marido y notificado la demanda a la esposa titular de los bienes- mantiene la doctrina plasmada en la nota de calificación.

V

En Auto de 18 de enero de 1991 se estima por el Presidente del Tribunal Superior el recurso interpuesto y se revoca la nota del Registrador en base a lo dispuesto en los artículos 1.317, 1.399, 1.403 y 1.404 del Código Civil citando además la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1989, y sin que la normativa hipotecaria pueda constituir un obstáculo a la anotación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1.317, 1.362-4, 1.365-2 y 1.373 del Código Civil; 17, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 140-1° y 144 del Reglamento para su ejecución, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1987 y 20 de marzo de 1989 y las Resoluciones de este Centro de 16 de febrero, 18 y 24 de septiembre, 28 de octubre, 6 y 12 de noviembre de 1987, 25 de marzo de 1988 y 29 de mayo de 1989.

  1. En el embargo practicado concurren las siguientes circunstancias, según se deduce de los Hechos antes expuestos: ls. Se incoa por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social expediente administrativo de apremio contra Don Pascual Cotino Sena por débitos a la misma por las cuotas correspondientes a períodos comprendidos entre marzo de 1981 y diciembre de 1986. 2-. La traba tiene lugar por Providencia de 29 de agosto de 1990, y en la misma fecha se notifica a la esposa del deudor el procedimiento y embargo. 3Q. El mandamiento solicitando la anotación de embargo se presenta en el Registro de la Propiedad el 3 de septiembre de 1990. A-. Las fincas a que se refiere el mandamiento constan inscritas a favor de la mujer desde el 4 de marzo de 1987 por adjudicación en virtud de capitulaciones matrimoniales y disolución de la sociedad de gananciales otorgadas en escritura pública el día 23 de diciembre de 1986.

  2. Tal como indicaron la Resolución de 16 de febrero de 1987 y demás que se citan en los Vistos, al no presumirse hoy que las deudas contraídas sólo por el marido sean además deudas de la sociedad, ha de estimarse a efectos del Registro que la deuda en cuya garantía se produce el embargo es privativa del cónyuge demandado en tanto no conste que la deuda es además de la sociedad de gananciales.

  3. Al no constar que de la deuda hayan de responder los bienes gananciales, rige el principio establecido en el artículo 1.373 del Código Civil: "Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias". Pero el propio artículo 1.373 establece una excepción a este principio en supuestos determinados ya que el acreedor puede pedir el embargo de bienes gananciales que será inmediatamente notificado el otro cónyuge. Esta regla excepcional tiene aplicación en tanto siga vigente el régimen de gananciales. Y en cambio deja de regir desde que los cónyuges queden sometidos al régimen de separación de bienes, pues entonces los acreedores privativos de uno dé los cónyuges tendrán sólo facultades sobre la parte o los bienes que correspondan al cónyuge deudor.

  4. El momento relevante para el ejercicio de esta facultad conferida por el artículo 1.373 es pues el del cambio de régimen. Pero puesto que se trata de una facultad de terceros, habrá de estarse, no al momento en que el acuerdo modificativo produce efecto entre las partes -fecha de las capitulaciones matrimoniales que en tanto no se inscriban permanecen bajo el secreto del protocolo notarial- sino aquel en que dicho acuerdo produce efectos frente a terceros con arreglo a la legislación del Registro Civil -artículo 77-2° de la Ley Hipotecaria. Por eso no cabe invocar el artículo 1.317 del Código Civil, cuando los acreedores proceden contra un bien concreto, si de los libros registrales resulta que la sociedad de gananciales está disuelta y que el bien fue adjudicado a la mujer, ya que entonces lo único que les queda a los acreedores del marido es la impugnación si procede, de la partición, lo que en su día podrá provocar la correspondiente anotación preventiva de demanda.

  5. En definitiva, el Registrador habrá de dar efectividad frente a cualquiera de los cónyuges, el embargo obtenido por un tercero en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1.373 del Código Civil en tanto no le conste que en el momento de practicarse el embargo y notificarse al cónyuge deudor se había producido con eficacia frente a terceros de buena fe el cambio de régimen de gananciales, pero no cuando así no sucede, como en el caso de este expediente en donde la inscripción en el Registro de la Propiedad de las capitulaciones matrimoniales -4 de marzo de 1987- es muy anterior al embargo y notificación a la esposa -29 de agosto de 1990-.

  6. Nos encontramos por tanto en este caso, con un mandamiento de embargo sobre finca que aparece inscrita a favor de una persona, que según el mismo mandamiento, no es la persona demandada com deudora. Procede, en consecuencia, la denegación al aplicar los principios de tracto sucesivo y legitimación, y en particular las prescripciones establecidas en los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140-1° del Reglamento para su ejecución.

Esta Dirección General ha acordado estimar la apelación interpuesta y confirmar la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 3 de abril de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana. (B.O.E. 8-8-91)

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