Resolución de 8 de julio de 1991

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1991
Publicado enBOE, 22 de Agosto de 1991

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por D.- Antonia Labajos Martín contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Getafe n.Q 1 de inscribir el testimonio de un Auto de adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.Q 22 de Madrid.

HECHOS I

En Sentencia de 12 de julio de 1983 el Juzgado de Primera Instancia n.Q 22 de Madrid decretaba la separación del patrimonio formado por D. Antonio Uribe Martelo y D- Antonia Labajos Martín, se disuelve la sociedad conyugal y se confía la guarda y custodia de los hijos a la esposa, asignándole para alimentos el 35% de los ingresos líquidos del marido, así como el uso y disfrute de la vivienda familiar. En Providencia de 4 de noviembre de 1984 dictada en ejecución de Sentencia firme el mismo Juzgado señala la cantidad de 25.000.-Pts. mensuales de pensión a la esposa, y al no ser pagada se decreta el embargo por el mencionado Juzgado de los derechos que correspondían al marido en el piso 3o letra A de la calle Murcia n° 3 de Getafe, bien que tenía el carácter de ganancial del matrimonio. Dicho embargo así como su posterior ampliación fueron anotados preventivamente en el Registro de la Propiedad. En Auto de 26 de octubre de 1989 se adjudican -por falta de postores- a la esposa D- Antonia Labajos Martín los derechos que sobre la finca embargada corresponden a D. Antonio Uribe Martelo.

II

Presentado el testimonio de dicho Auto en el Registro de la Propiedad de Getafe causa el siguiente asiento: "Denegada la inscripción del presente documento siendo preciso presentar el título en virtud del cual procede a liquidar la sociedad conyugal, efectuándose las correspondientes adjudicaciones. Siendo el defecto observado insubsanable no procede practicar la anotación suspensiva de suspensión, que por otra parte no se ha solicitado. Getafe 8 de enero de 1990.- Firmado Lui.s Prados Rodríguez.

III

D.- Antonia Labajos Martín al amparo de lo dispuesto en los arts. 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario interpuesto recurso gubernativo y alegó: que en la nota denegatoria el Registrador no ha puesto en duda la competencia del Juzgado, la congruencia del mandato ni las formalidades extrínsecas del documento ni posibles obstáculos del Registro por lo que no hay vulneración del artículo 99 del Reglamento y si el Juez adjudica los derechos sobre la finca sin exigir la previa liquidación de la sociedad de gananciales, el Registrador no tiene facultades para denegar la inscripción si los derechos adquiridos están inscritos en nombre del ejecutado.

IV

El Registrador en defensa de su nota señaló: que de acuerdo con el art. 100 del Reglamento Hipotecario, los Registradores al calificar los documentos judiciales podrán tener en cuenta los obstáculos del Registro, y la finca embargada aparece inscrita a nombre de D- Antonia Labajos Martín y D. Antonio Uribe Martelo para su sociedad conyugal, que dicha sociedad es una comunidad de tipo germánico tal como la configurara la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Dirección General de Registros, en la que el derecho que ostentan los cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas, por lo que cada titular no es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial (cfr. Resolución de 2 de febrero de 1983). Por eso el auto de disposición sobre un bien ganancial ha de ser conjunto, sin que pueda disponer un cónyuge individualmente, siendo inalienable la hipotética participación que todo esposo tiene sobre cada bien que integra el patrimonio común, debido a que tanto éste como la condición de comunero es inseparable de la de cónyuge. Esta inalienabilidad lo es tanto voluntariamente como en vía ejecutiva, ya que en el supuesto de existir postores, estos adquirirían mediante la adjudicación una titularidad en un bien de una sociedad conyugal ajena al postor adjudicatario. Por eso el legislador ha establecido para estos supuestos -deudas privativas de un cónyuge la norma del art. 1.373 del Código Civil en el que se establece un procedimiento en el que el embargo lleva a la disolución de la sociedad conyugal y adjudicación de bienes concretos o cuotas indivisas de ellos. Lo anterior se confirma por lo dispuesto en el art. 1.392 del Código Civil, que en relación con el art. 1.396 establecen que ha de procederse a la liquidación de la sociedad conyugal y una vez que ésta ha tenido acceso al Registro, podrá conocerse si el piso cuestionado se ha adjudicado al marido, y como consecuencia al apremio seguido contra él podrá hacerse efectivo sobre la finca e inscribirse a favor del adjudicatario -Art, 20 de la Ley Hipotecaria-.

El Magistrado-Juez del Juzgado n° 22 de Madrid emitió el siguiente informe: uno de aspecto formal y otro de fondo o material. En cuanto al primero señala que de acuerdo con el art. 18 de la Ley y 99 de su Reglamento, el Registrador no puede calificar el acto traslativo de dominio que subyace en la resolución judicial, sin que exista obstáculo registral alguno pues nada impide que una vez disuelta la sociedad de gananciales uno de los bienes que la integran pase a ser de la propiedad exclusiva de uno de los cónyuges. Cuestión distinta es determinar cuales, de entre los diversos actos traslativos de dominio, es el adecuado para conseguir ese resultado. Y con ello se entra en el problema de fondo que debe resolverse por la Autoridad judicial, y que radica esencialmente en si una vez disuelta la sociedad de gananciales y antes de su liquidación puede uno de los cónyuges acudir al embargo de bienes de naturaleza ganancial para hacer efectivo un crédito que tenga contra el otro cónyuge o si por el contrario solo le queda la posibilidad de instar el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. Hace una análisis de lo que supondría en tiempo y gastos inclinarse por la segunda solución con las distintas fases y procedimientos hasta terminar si no hay acuerdo entre ambos cónyuges el tener que recurrir al juicio declarativo correspondiente y a continuación indica que frente a esas dos soluciones no cabe una intermedia consistente en admitir el embargo y su anotación para después sostener que no pueden sacarse a subasta los bienes embargados hasta que se liquide la sociedad de gananciales, ya que liquidada dicha sociedad carece de sentido para el cónyuge acreedor que se saquen a subasta los bienes embargados -veáse art. 1.405 del Código Civil- ya que al liquidarse la sociedad, a dicho cónyuge se le adjudican los bienes comunes, estén o no embargados, que se precisan para satisfacer su crédito , por lo que la subasta de esos bienes deviene imposible, y si en el presente caso se anotó el embargo hay que admitir su viabilidad. El art. 1.373 del Código Civil no es de literal aplicación en este supuesto, ya que lo que se lograría sería beneficiar al cónyuge deudor y por el contrario perjudicaría al acreedor y cónyuge no deudor fundidos en una sola persona, con lo que se lograría un resultado contrario al espíritu y finalidad de dicho art. 1.373, ya que el cónyuge no deudor tendría que acudir a la liquidación de la sociedad de gananciales, para después de tiempo y gastos conseguir por la vía del art. 1.405 lo mismo que ahora se le pretende negar por la vía de apremio -art. 1.504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- y no puede pensarse en que los licitadores de la subasta mejoren la postura, pues al estar atribuido el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad así como a la madre por quedar en su compañía -Art. 96-l.Q del Código Civil- conceptuado por la mayoría de la doctrina como un derecho real de uso de carácter gratuito, es impensable y la práctica lo corrobora que se entable una puja por un bien sometido a semejante gravamen. Hay que reconocer, no obstante, el escollo que para esta tesis expuesta supone el ser la sociedad de gananciales una comunidad germánica, pero también debe tenerse en cuenta que el art. 3 del Código Civil no debe quedar limitado a un simple elemento folklórico para citar en actos jurídico-políticos, y termina indicando que la adjudicación solo puede hacerse de los derechos que correspondan al esposo sobre el bien ganancial y no del bien en sí, ya que al ser adjudicataria la esposa se estaría ante un supuesto de auto-contratación, y que en cuanto a la valoración de la parte que pudiera corresponder al marido es algo que solo en última instancia podría perjudicar a la esposa ejecutante, pero resulta que es ella misma la que lo pide.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de la Comunidad de Madrid dio lugar al recurso interpuesto por la recurrente y revoca la nota del Registrador ya que anotando preventivamente el embargo en procedimiento de apremio, con lo que la notificación al cónyuge deudor se confunde con el emplazamiento de la demanda ejecutiva contra él dirigida sin que exista obstáculo registral pues el tracto sucesivo no se interrumpe y se ha observado la contradicción con el interesado, aparte de que los problemas de liquidación del patrimonio conyugal resultan ajenos al tracto, y al ser el propio cónyuge no deudor el adjudicatario de los derechos sobre el bien, no parece racional las posibilidades de sustitución del embargo previstas en el art. 1.373-1.Q del Código Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 1.034, 1.369, 1.373, 1.401, 1.402, 1.404 y 1.410 del Código Civil, 46 de la Ley Hipotecaria y 144 del Reglamento para su ejecución; las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1905, 30 de enero de 1909, 20 de noviembre de 1958, 11 de febrero de 1959, 27 de febrero de 1960 y 11 de diciembre de 1964 y las Resoluciones de este Centro de 12 de diciembre de 1935, 8 de noviembre de 1944, 22 de mayo y 16 de octubre de 1986, y 16 de febrero, 29 de mayo y 21 de noviembre de 1987.

  1. En el supuesto del presente recurso concurren los siguientes elementos definidores:

    - Para la satisfacción de un crédito de la actora contra su exmarido, nacido después de la disolución del matrimonio por impago de la pensión decretada judicialmente, "se decretó el embargo como de la propiedad de dicho demandado, los derechos que le correspondan sobre la propiedad de determinada finca" que Integraba la sociedad legal de gananciales pendiente aún de liquidación. Dicho embargo fue anotado en el Registro de la Propiedad.

    - A instancia de la parta actora, se mandó sacar a venta en pública subasta los derechos que pudieran corresponder al demandado sobre la citada finca.

    - Por falta de postores y al amparo del artículo 1.504 de la Ley de Enjuiciamiento se adjudican a la actora los derechos que correspondan sobre la finca embargada, como de la propiedad del demandado".

    - El Registrador deniega la inscripción por considerar que es preciso presentar el título en virtud del cual se procede a liquidar la sociedad conyugal.

  2. No se trata por tanto del embargo y adjudicación de bienes gananciales concretos. Y tampoco del embargo y adjudicación -no se prejuzga ahora si esta enajenación judicial es posible- de la parte que al deudor corresponde en la sociedad de gananciales en liquidación. La traba y la subasta tienen por objeto los derechos que a uno de los excónyuges puedan corresponder sobre un concreto bien común, cualquiera que sea el restante contenido del activo consorcial que, por cierto, no trasciende al procedimiento ni a la subasta, y a esta sola hipótesis habrá de concretarse el presente recurso. 3. Disuelta la sociedad de gananciales y en tanto se ultima su liquidación, no puede afirmarse que la propiedad de cada uno de los concretos bienes que la integra, corresponda a los cónyuges por cuotas indivisas, de las que puedan disponer separadamente, o que puedan ser ejecutadas para la satisfacción de sus deudas privativas; por el contrario, persiste autonomía patrimonial de esta masa activa y pasiva, lo que trasciende a las titularidades singulares sobre los distintos elementos del activo, las cuales, si bien se imputan directamente a ambos esposos quedan sujetas a un régimen específico de gestión y disposición basado en la unanimidad (artículo 1.401 del Código Civil), y habrá de esperarse a la realización de la pertinente liquidación para la determinación de los derechos que sobre cada uno de los bienes singulares corresponderán a cada esposo.

  3. Por otra parte, los cónyuges o sus respectivas herederos pueden verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1.404 del Código Civil, del modo que tuvieren por conveniente (cfr. artículo 1.410 en relación con el 1.058 ambos del Código Civil) sin que ninguno de ellos pueda imponer al otro la atribución por mitades indivisas de todos y cada uno de los bienes resultantes (vid artículos 1.061 y 1.062 del Código Civil), de manera que, ultimada la liquidación, tanto puede ocurrir que a un cónyuge no le corresponda ningún derecho sobre determinado bien como que se le atribuya éste en su integridad. Debe tenerse en cuenta, además, que la satisfacción previa de las deudas y cargas de la sociedad conyugal puede determinar, incluso la inexistencia misma de remanente partible (artículos 1.399, 1.400 y 1.403 del Código Civil).

  4. Bien se comprende que los pretendidos "derechos de un cónyuge sobre un concreto bien de la sociedad ganancial disuelta pero aún no liquidada" carecen de sustantividad jurídica y que no pueden ser configurados como un verdadero objeto de derecho susceptible de enajenación judicial; la incertidumbre sobre su mismo contenido impide su adecuada tasación y hace inviable su subasta en términos que garanticen equitativamente todos los intereses concurrentes, así los del ejecutado como los del actor y los de los eventuales postores; así lo evidencia el caso debatido, en el que el fracaso lógico de la subasta organizada, privilegia injustificadamente la posición del cónyuge acreedor que en su calidad de cotitular de la sociedad ganancial tiene elementos de juicio que no trascendieron al procedimiento, como la constancia de ser el bien en cuestión el único integrante del consorcio conyugal.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto revocando el auto apelado y confirmando la nota del Registrador

    Lo que con devolución del expediente original comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.

    Madrid, 8 de julio de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. (B.O.E. de 22-8-91)

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