Resolución de 5 de diciembre de 1991

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1991
Publicado enBOE, 25 de Enero de 1992

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Montero Brusell, en representación del Banco de Huelva, S.A., contra la negativa del Registrador de Pineda de Mar a prorrogar una anotación preventiva de embargo.

HECHOS I

Con fecha 5 de noviembre de 1990 se libra por el Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Barcelona mandamiento de prórroga de embargo que se había practicado en una finca sita en San Genis de Palafolls, perteneciente al entonces Registro de la Propiedad de Arenys de Mar, hoy Pineda de Mar.

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Presentado dicho mandamiento en el Libro-Diario de Operaciones del Registro a las 9 horas del dia 15 de noviembre de 1990 fue calificado con nota del tenor literal siguiente: "No se practica la prórroga del embargo a que se refiere el precedente mandamiento, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, el embargo prorrogado, quedó caducado con fecha 14 de noviembre. Dicho defecto se considera insubsanable. Pineda de Mar a 3 de diciembre de 1990. El Registrador. Firma ilegible.

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El Procurador de los Tribunales Don Ángel Montero Brusell, en representación del Banco de Huelva, S.A. interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota denegatoria y alegó: que el citado mandamiento fue enviado por correo certificado al Registro de Pineda de Mar, según comprobante, el dia 12 de noviembre de 1990 y fue debidamente entregado a su destinatario al dia siguiente, como consta en el documento expedido por el Negociado de Reclamaciones de la Sucursal n-° 1 de la Oficina de Barcelona, siendo firmado su "recibi" por el destinatario, por lo que no hay duda que el mandamiento llegó al Registro dentro de plazo y antes de la fecha de caducidad de la anotación de embargo, por lo que al no existir duda sobre este particular, se solicita que se ordene al Registrador la practica de la prórroga del embargo, y ello tanto si se estima como fecha la del 12 de noviembre de 1990, en que el mandamiento tuvo su entrada en Correos, como el 13 de noviembre de 1990 en que se entregó al Registrador.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota informó: que el mandamiento tuvo entrada en la Oficina del Registro el 15 de noviembre de 1990, según resulta del asiento 4.905 del Libro de Entrada y del asiento 872 del Libro Diario n° 6 y por eso no pudo practicarse la prórroga ordenada al haber caducado la anotación el 14 de noviembre -artículos 77 y 86 de la ley Hipotecaria-. Se justifica la llegada del mandamiento al Registro con la certificación expedida por el Jefe de la Oficina Técnica de Correos de Pineda de Mar, en donde consta que fue el dia 15 de noviembre de 1990. El hecho de que se certificara el mandamiento el día 12 no significa que se entregara en esa fecha pues el recurso gubernativo se rige por la legislación hipotecaria y no por el procedimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo, aparte de que el certificado se realizó sin atenerse a la prevención del artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La caducidad tiene un carácter radical y automático -artículo 86 y Resoluciones de 19 de abril de 1988 y 11 de julio de 1989 entre otras muchas-.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota del Registrador en base a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, ya que resulta probado que el documento certificado no se entregó en el Registro de la propiedad hasta el 15 de noviembre de 1990.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1-3° y 86 de la Ley Hipotecaria.

  1. En virtud de mandamiento judicial se solicita la prorroga de una anotación preventiva de embargo. El Registrador deniega su práctica porque según el Libro Diario de Operaciones dicho mandamiento enviado por correo certificado ingresó en el Registro al dia siguiente del vencimiento del plazo de caducidad de la anotación. El recurrente alega que según certificado de Correos el mandamiento cuestionado llegó al Registro el día antes de la fecha de caducidad, oponiendo el Registrador a esta alegación un posterior certificado de la Oficina postal en que se declara errónea la fecha señalada en el primer certificado, pues la entrega tuvo lugar en la que ahora se indica. 2. El problema discutido queda fuera del estrecho marco en que se mueve el recurso gubernativo, ya que se trata de una cuestión de prueba de un hecho determinante de una consecuencia distinta según el resultado de la misma, que habrá de ventilarse en su caso judicialmente y por ello no procede estimar la petición formulada, ya que en principio los asientos del Registro -en este caso el del Libro Diario- están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no sea declarada su inexactitud con arreglo a las leyes -artículo 1-3-° de la Ley Hipotecaria-.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 5 de diciembre de 1991.- El Director General.- Fdo. Antonio Pau Pedrón.Al pie: Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. (B.O.E. 25-1-92)

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