Resolución de 21 de noviembre de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1992
Publicado enBOE, 23 de Diciembre de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Bilbao, Don José Ignacio Uranga Otaegui, contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir una escritura de renuncia.

HECHOS

Con fecha 12 de julio de 1991, Don Casimiro Marijuán Cortés otorgó ante el Notario de Bilbao, Don José Ignacio Uranga Otaegui, escritura de renuncia al cargo de Consejero del Consejo de Administración de la sociedad mercantil "AYAGO, S.A.", y requirió al citado Notario para que realizase la notificación exigida por el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil, mediante remisión de la copia de dicha escritura por correo certificado con acuse de recibo. A través de diligencia el Notario hizo constar que en el reverso del acuse de recibo se decía lo siguiente: "El que suscribe declara que el envío reseñado en el anverso ha sido debidamente entregado el 24 de julio de 19... a D. ... D.N.I. ...; una firma ilegible, rubricada, en el lugar del destinatario; ..."

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada con la siguiente nota: "SUSPENDIDA la inscripción del precedente documento por el defecto subsanable de no haberse practicado la notificación fehaciente, tal como exige el párrafo 1.° del artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil. La remisión por correo hecha por el Notario da fe solamente de los hechos recogidos en el artículo 201 del Reglamento Notarial, pero no da fe de la recepción por el destinatario (no siendo por tanto de aplicación el párrafo 5 del artículo 202 del Reglamento Notarial) a las notificaciones que deben practicarse en los supuestos del artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil. Caso de considerarse el Correo Certificado con acuse de recibo medio hábil para practicar la notificación fehaciente, el acuse de recibo debe contener todas las circunstancias que permitan determinar de forma indubitada, que la notificación ha sido recibida por su destinatario, cosa que no ocurre en el presente caso. Madrid 22 de octubre de 1991.— El Registrador.— Firma ilegible.— Fdo. Valentín Barriga Rincón.—"

III

Contra dicha calificación el Notario, D. José Ignacio Uranga Otaegui, interpuso recurso de reforma en base a la siguiente alegación: Que la escritura calificada contiene todos los requisitos del artículo 202 del Reglamento Notarial y la exigencia de cualquier otro supone extralimitarse en la aplicación de la normativa legal.

IV

El Registrador Mercantil, D. Valentín Barriga Rincón dicto acuerdo manteniendo la calificación e informó: 1) la forma de notificación elegida acredita la fehaciencia de la remisión de la escritura de renuncia pero no acredita la fehaciencia de la recepción de la notificación que es lo que exige la legislación. 2) En el caso de que se admita este sistema de notificación, las Jurisprudencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional

exigen que consten datos suficientes para poder identificar al receptor y que éste sea una de las personas previstas por la Ley, mientras que en este caso no figura en el acuse de recibo más que una firma ilegible.

V

El Notario interpuso recurso de alzada contra el anterior acuerdo manteniendo sus alegaciones y añadiendo: 1) conforme al artículo 202 del Reglamento Notarial, cumplidos los requisitos reglamentarios, existe una presunción de que, a todos los efectos legales, se ha dado a conocer la voluntad del notificante al notificado y, por ello, se establece un derecho de este último a contestar y un plazo reglamentario para hacerlo. 2) Mantener la postura del Registrador supondría hacer imposible las notificaciones en el extranjero y la derogación, de hecho, del Real Decreto 1.209/84, de 8 de junio, en lo referente al artículo 202 del Reglamento Notarial. Aparte de que el desplazamiento físico del Notario no es siempre más eficaz que el servicio de Correos, dados los impedimentos físicos que con frecuencia se establecen para que aquél cumpla su función. 3) Las Sentencias del Tribunal Constitucional alegadas, no cuestionan la constitucionalidad del procedimiento de notificación utilizado, mas su doctrina no es aplicable a este caso ya que se dirige a proteger el derecho constitucional de tutela judicial efectiva. Por su parte, las Sentencias del Tribunal Supremo citadas, se refieren al envío de una carta por correo certificado, supuesto del artículo 201 del Reglamento Notarial y no del 202 del Reglamento Notarial, pero tampoco apoyan en absoluto la postura del Registrador. 4) El tener una firma ilegible es algo habitual y el acuse de recibo devuelto por el Servicio de Correos determina, inequívocamente, que el envío ha sido entregado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 261 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 147 del Reglamento del Registro Mercantil.

La única cuestión a resolver en el presente recurso es la de decidir si la exigencia de notificación fehaciente prevenida en el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil, puede entenderse satisfecha mediante acta notarial acreditativa de la remisión por correo certificado con acuse de recibo, de la copia autorizada de la escritura de renuncia.

El adecuado desenvolvimiento de la actividad societaria, reclama el que la sociedad tenga oportuno conocimiento de las vacantes que por cualquier causa se produzcan en su órgano de administración, a fin de posibilitar la inmediata adopción de las cautelas precisas para suplir tal baja. Es por ello que el legislador, que no excluye la facultad de libre renuncia al cargo de administrador de la sociedad anónima, supedita el reconocimiento registral de la dimisión, a su previa comunicación fehaciente a la sociedad (art. 147 del Reglamento del Registro Mercantil). Ahora bien, en la interpretación y aplicación de esta cautela ha de adoptarse una actitud ponderada que no desvirtúe su alcance y finalidad pero que tampoco la convierta en un obstáculo insuperable para la operatividad de la dimisión, y en este sentido y dadas las innegables —cuando no insalvables— dificultades prácticas que toda notificación estrictamente personal conlleva, ha de considerarse suficiente al efecto de tener por cumplido dicho mandato reglamentario, el acta notarial debatida, siempre que la remisión se haya efectuado en el domicilio social de la propia entidad, según el Registro, y, como ocurre en el caso debatido, resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio; ello es, además, congruente con las especiales previsiones que para las notificaciones se recogen en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en las que se acoge el sistema de comunicación por correo certificado con acuse de recibo, cuando es positivo y no concurren las circunstancias recogidas en el párrafo cuarto del artículo 261 (vid. arts. 261 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, a 21 de noviembre de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Sr. Registrador Mercantil de Madrid.—

(B.O.E. 23-12-92)

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