Resolución de 16 de junio de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución16 de Junio de 1992
Publicado enBOE, 10 de Julio de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto, a efectos exclusivamente doctrinales, por el Notario de Chelva, Don Francisco Sapena Davó, contra la negativa de la Registradora Mercantil de Valencia a inscribir una escritura de constitución de una sociedad anónima laboral.

HECHOS I

El día 18 de febrero de 1991, ante el Notario de Chelva Don Francisco Sapena Davó, se otorgó la escritura de constitución de "Embutidos de Chelva, S.A.L." En los estatutos de dicha sociedad se establece: artículo 6, párrafo final: "Todas las acciones que integran el capital social se encuentran íntegramente suscritas, y desembolsadas por los socios en el acto fundacional de la Sociedad, únicamente en cuanto a un veinticinco por ciento del valor nominal de todas y cada una de ellas. El capital pendiente de desembolsar lo será en efectivo metálico y en el plazo de cinco años, a contar desde el otorgamiento de la escritura fundacional". Artículo 7, 2. f): "2. La transmisión de acciones voluntaria, onerosa o gratuita, por cualquier título intervivos en favor de persona distinta a las expresadas en el apartado anterior, queda sujeta a las siguientes restricciones: ... f) A falta de ejercicio de su derecho por la sociedad, el socio quedará libre para transmitir sus acciones, siempre que lo haga en los mismos términos notificados, y dentro del plazo de sesenta días".

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Valencia, fue calificada con la siguiente nota: "No admitida la inscripción del presente documento, que fue presentado el 21 de marzo de 1991, retirado y devuelto el 17 de abril de 1991, por observarse los defectos siguientes: 3.° No expresarse en la escritura el nombre de la entidad, sucursal y número de cuenta en que se ha verificado el ingreso de las aportaciones como impone el artículo 132, párrafo segundo, del Reglamento del Registro Mercantil. 4.° No observarse la proporcionalidad en los nombramientos de componentes del Consejo de Administración que preceptúa el artículo 14 de la citada Ley de Sociedades Anónimas Laborales. 6.° Infringir el artículo 6 de los Estatutos, en su párrafo final, el artículo 5 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales. 8.° Igualmente el párrafo 2, í), relativo a las acciones de la serie B, del mismo artículo 7 de los Estatutos queda en contradicción con el artículo 63,3, párrafo final, de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto al plazo, ya que el cómputo, conforme a los artículos 60 del Código de Comercio y 6 del Código Civil es distinto según se trate de días o meses".

III

El Notario autorizante del documento, interpuso a efectos meramente doctrinales, recurso de reforma contra los defectos 3.°, 4.°, 6.° y 8.°, y alegó: 1.°) En cuanto al defecto 3.°: Que en la escritura se ha expresado el nombre de la entidad, sucursal y número de la cuenta en que se ha verificado el ingreso de las aportaciones, como impone el artículo 132 del Reglamento del Registro Mercantil, al protocolizarse la certificación del depósito de las cantidades correspondientes. 2.°). En cuanto al defecto 4.°: Que en el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración se ha cumplido con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales, pues no ha de interpretarse este artículo entendiendo que la representación proporcional debe ser exacta. 3.°) En lo referente al 6.° defecto: Que el artículo 6 de los Estatutos sociales es conforme a la nueva regulación del párrafo primero del artículo 5 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales, tras la redacción dada por el artículo 15 de la Ley 19/89, de 25 de julio; y dada la remisión que el artículo 2 hace a la Ley de Sociedades Anónimas, puede establecerse un plazo de cinco años para desembolsar en efectivo metálico el capital pendiente. 4.°) En cuanto al 8.° defecto: Que el plazo establecido en el apartado f) del punto 2 del artículo 7 de los Estatutos, no está en contradicción con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 63-3 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues este artículo regula la restricción a la transmisión de las acciones sometidas a previa autorización de la sociedad, estableciendo un plazo de dos meses como "silencio positivo", mientras que los Estatutos contemplan un derecho de adquisición preferente atribuido a los socios y a la sociedad, y en defecto de su ejercicio por ambos, se puede señalar el plazo en días o meses para que el socio transmita libremente sus acciones. Esta cuestión ha sido resuelta por la Resolución de 28 de junio de 1990. Y 5.°) En el párrafo final del recurso, se expresa que se admita el recurso contra la calificación en cuanto a los defectos 3.°, 4.°, 6.°, 8.° y, en su caso, se eleve a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que ésta resuelva.

IV

La Registradora Mercantil resolvió no admitir el recurso interpuesto e informó: Que el recurso ha sido formulado a efectos doctrinales exclusivamente, regulado en el artículo 76 del Reglamento del Registro Mercantil, y como los documentos calificados no han sido inscritos en el Registro, es improcedente el recurso interpuesto y conlleva lógicamente la falta de legitimación para su interposición, de conformidad con el artículo 70.3 del citado Reglamento. Que la tramitación es errónea, lo que se demuestra en el escrito de interposición en cuyo párrafo final solicita que se "admita el recurso y, en su caso, lo eleve a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que resuelva", y, por tanto, la petición ni se acomoda al artículo 69.2 ni al artículo 71, ambos del Reglamento del Registro Mercantil; cuestión ya contemplada por la Resolución de 27 de marzo de 1991 en su fundamento primero.

V

El Notario recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que se formuló recurso a efectos doctrinales contra la calificación de la escritura y expresando los extremos de la nota que se impugnan y las razones en que se funda, conforme al artículo 69.2 del Reglamento, aunque no se diga textualmente que se solicita la reforma; y, por otra parte, se dice al final que "en su caso se eleve a la Dirección General para que ésta resuelva" y no puede entenderse que lo que se pide es que la Registradora, haciendo caso omiso de la regulación legal, lo acepte como un recurso sui generis y directamente lo traslade al Centro Directivo. Que la elevación en su caso sólo puede ser la de tal recurso, con el testimonio que lo acompaña y el recurso de alzada; es decir, el expediente completo (artículo 71 del Reglamento). Que el legislador lo que quiere decir con el "cuando" del artículo 76.1 del Reglamento, es que aun cuando se hubieren inscrito los documentos calificados, en virtud de subsanación de los defectos alegados en la nota por el Registrador, como dice el artículo 112 del Reglamento Hipotecario, podrá recurrirse contra la calificación de aquél.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 69-2, 71 y 76 del Reglamento del Registro Mercantil.

Interpuesto recurso a efectos doctrinales, contra determinada calificación registral, cuando no aparece que el título que lo motivó haya sido inscrito, y limitándose el petitum de aquél a la pura solicitud al Registrador para que "admita este recurso contra la calificación, en cuanto a los defectos 3.°, 4.°, 6.° y 8.°, y, en su caso lo eleve a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para que ésta resuelva", procede confirmar la decisión de inadmisión de la Registradora recurrida, sin entrar a conocer del fondo del asunto por no ajustarse aquél a los cauces procedimentales prevenidos al efecto.

Esta Dirección General ha acordado no admitir el recurso interpuesto.

Madrid, 16 de junio de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Sr. Registrador Mercantil de Valencia.—

(B.O.E. 10-7-92)

4 artículos doctrinales
  • La protección registral al consumidor y la Directiva sobre cláusulas contractuales abusivas de 1993. Situación actual de la cuestión
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 633, Abril - Marzo 1996
    • 1 Marzo 1996
    ...especial, evitando que pueda pasarle inadvertido al deudor. Desde el punto de vista de la calificación registral, la propia DGRN en Resolución 16 junio 1992 (recaída en expediente de consulta formulada por un Notario sobre la inteligencia y aplicación del art. 234.2 del Reglamento Hipotecar......
  • Artículo 129
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo VII, Vol 6º: Artículos 104 a 130 de la Ley Hipotecaria Título V. De las hipotecas Sección primera. De la hipoteca en general
    • 1 Enero 2000
    ...Proyecto en el último momento de su tramitación, surgieron ciertas dudas, que fueron resueltas por la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 16 junio 1992, sentando la conclusión de que la constancia separada es una simple exigencia de técnica notarial, ya re......
  • El procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 635, Agosto - Julio 1996
    • 1 Julio 1996
    ...incorporada al Proyecto en el último momento de su tramitación, surgieron ciertas dudas, que fueron resueltas por la DGRN en su Resolución de 16 junio 1992 sentando la conclusión de que la constancia separada es una simple exigencia de técnica notarial, ya recogida en el artículo 176 del Re......
  • La venta extrajudicial del bien hipotecado tras la Ley 1/2013
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 2/2013, Junio 2013
    • 1 Junio 2013
    ...de la legislación de defensa de los consumidores. Con esto, soy consciente de que me separo del cómodo expediente a que acudió la RDGRN de 16 de junio de 1992. Además, debe constar reiterado en dicha cláusula (ya que, con carácter general, lo establece el art. 21.3 LH) el carácter, habitual......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR