Resolución de 19 de junio de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución19 de Junio de 1992
Publicado enBOE, 23 de Julio de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Antonio Llastarrí Carbonell, en nombre de "UNISTRAL, S.A.", contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

HECHOS

I

El día 24 de enero de 1991, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Barcelona, Don José Luis Perales Sanz, se elevaron a público los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria Universal de Accionistas y del Consejo de Administración de la compañía UNISTRAL, S.A., tomados en las respectivas sesiones celebradas el mismo día 10 de enero de 1991. En la certificación expedida por el Secretario el día 14 de enero, en lo referente al acuerdo DECIMOSEGUNDO dice: "Aprobar, como consecuencia de los acuerdos precedentes, los nuevos Estatutos Sociales, que quedarán redactados del siguiente modo: ... artículo 9.°: LA JUNTA GENERAL. La Junta General es el Órgano

Supremo de la Compañía. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 103 de la Ley de Sociedades Anónimas, se entenderá válidamente constituida en primera convocatoria si los concurrentes representan, al menos, la mitad del capital con derecho a voto. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la Junta, cualquiera que sea el capital con derecho a voto concurrente en la misma. En los supuestos previstos en el artículo 103 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como los de nombramiento y cese de Administrador o Administradores, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia en ella de las dos terceras partes del número de accionistas y del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria bastará la mayoría de los accionistas y la mitad del capital con derecho a voto, con expresa cita del artículo 99 relativo a la Junta General Universal. Se dan por expresamente reproducidos los preceptos que sobre Juntas Generales se contienen en la sección 1.a del capítulo V de la Ley de Sociedades Anónimas".

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: "SUSPENDIDA la inscripción y "cese" que consta en el art. 9.° de los Estatutos Sociales al amparo del art. 63 RRM, por ser contraria al art. 131 LSA".

III

Don Antonio Llastarri Carbonell, en representación de UNISTRAL, S.A., interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que en virtud del párrafo tercero del artículo 9 de los Estatutos Sociales de la sociedad UNISTRAL, S.A., se refuerza el quorum para la válida constitución de la Junta General en los supuestos previstos en el artículo 103 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como los de nombramiento y "cese" de administrador o administradores. Que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 131 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas y la postura doctrinal y jurisprudencial (que la separación de los administradores no requiere su constancia en el Orden del Día de la Junta y que para decidir la misma no se admiten quorum reforzados de votación), hay que señalar que una cosa son los quorum de votación para la válida adopción de un acuerdo y otra muy diferente, el quorum para que la Junta pueda quedar válidamente constituida. Diferencia aclarada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1973. Que los artículos 102 y 103 de la Ley de Sociedades Anónimas regulan la válida constitución de las Juntas Generales, con unos quorum determinados, con la posibilidad de que los Estatutos fijen un quorum superior, y la separación de los administradores no constituye ninguna excepción legalmente prevista, y donde la ley no distingue no es posible distinguir. Que, en consecuencia, para que la Junta General (ordinaria y extraordinaria) pueda decidir cualquier asunto, incluido el de la separación de un administrador, es requisito imprescindible que aquélla esté válidamente constituida. Si se mantuviese la tesis del Sr. Registrador, cualquier Junta, incluso la defectuosa o ilegalmente constituida, podría cesar a un administrador. Que si estatutariamente se ha establecido por la voluntad de los socios, en el caso que se estudia unánime, que las Juntas Generales requieran una presencia mínima para la válida constitución de la Junta, tal voluntad debe ser respetada porque el acuerdo de voluntades se ha producido válidamente al amparo de unos preceptos legales que permiten regular sin limitaciones los porcentajes de capital y socios que legitiman a la Junta General para estar en condiciones de tomar acuerdos, cualquiera que sea su naturaleza. IV

El Registrador Mercantil resolvió manteniendo la calificación en todos sus extremos, e informó: Que la interpretación que se da al artículo 131 en relación con los artículos 101 y 103 de la Ley de Sociedades Anónimas, se circunscribe precisamente al quorum recogido en el artículo 9 de los Estatutos en cuestión: si la Junta "en cualquier momento" puede acordar la separación del administrador, es claro que una Junta constituida con el quorum ordinario antes señalado, puede acordar tal separación, y la Junta está legal y estatutariamente bien constituida, sin necesidad del quorum reforzado que prevé el propio artículo 9 de los Estatutos en su párrafo 3.° Que de la jurisprudencia existente sobre el tema de separación de los administradores se extraen los siguientes principios: 1. La libre amovilidad del Administrador. 2. El superior rango normativo del artículo 131 de la Ley (antes artículo 75) sobre las normas estatutarias y su calidad de derecho necesario. 3. La imposibilidad de reforzar el quorum de votación para separar al administrador. Los Estatutos al reforzar el quorum de constitución de la Junta, indirectamente refuerzan el de votación. 4. La no necesidad de que el cese de Administrador figure en el orden del día. Que, por lo demás, puede suceder el absurdo de que una Junta Ordinaria con quorum ordinario, que censurase la gestión social (artículo 95 de la Ley de Sociedades Anónimas), a la vista de las cuentas sociales, no podría acordar la separación del administrador. En este punto cabe recordar la Resolución de 26 de febrero de 1953. Que, por otro lado, el reforzamiento del quorum de constitución para separar al administrador, según entiende la doctrina, en definitiva implicaría una restricción o limitación de un derecho que la ley concede con carácter ilimitado.

V

El recurrente apeló la anterior resolución, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que las Juntas Generales, sean ordinarias o extraordinarias, deben estar válidamente constituidas; es decir, que asistan a la celebración de las mismas el porcentaje de capital y socios, en su caso, legal o estatutariamente establecido. Que de los artículos 93.1, 102 y 103 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, se deduce que para que cualquier Junta pueda adoptar cualquier acuerdo, incluido el de separación de administradores, son necesarios dos requisitos insalvables: 1.° Que esté debidamente convocada; y 2.° que esté válidamente constituida, que esté presente el porcentaje de capital y socios, en su caso, legal o estatutariamente establecido. Que se ignora que exista un quorum especial legal mente previsto para la válida constitución de una Junta que haya de acordar el cese de administrador, y no puede ser otro que el legal o estatutariamente establecido. Que el reforzamiento del quorum de constitución para separar al administrador no modifica, en beneficio de éste, el régimen normal de funcionamiento y adopción de acuerdos de las Juntas Generales ni, en definitiva, implicaría una restricción o limitación de un derecho que la Ley concede con carácter ilimitado; pues la separación y responsabilidad de los administradores también tiene otros cauces legalmente previstos (artículos 132, 133, 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 93, 95, 102, 103, 131 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas, 13 y 31 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1957; y las Resoluciones de 22 de diciembre de 1977 y 16 de abril de 1991.

  1. La cláusula estatutaria cuestionada en el presente recurso exige, para que la junta general de una sociedad anónima pueda acordar el cese de los administradores, "en primera convocatoria, la concurrencia en ella de las dos terceras partes del número de accionistas y del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria, bastará la mayoría de los accionistas y la mitad del capital con derecho a voto..."

    Según la nota de calificación, dicha exigencia es contraria al artículo 131 de la Ley de Sociedades Anónimas, conforme al cual la separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la junta general.

  2. Respecto de las sociedades de capital cabe distinguir, por una parte, la sociedad de responsabilidad limitada, en la cual (dado el carácter flexible de su regulación legal, puesto de relieve por la Exposición de Motivos) se admiten ciertas excepciones a la regla de la revocabilidad de los administradores, ya mediante la designación de la persona que haya de encargarse de la administración y representación de la sociedad, como condición expresa del contrato fundacional (y entonces rigen los artículos 13 y 31 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada —cfr. la Resolución de 16 de abril de 1991—), ya mediante la elevación de los quorum y mayorías previstos en dicha ley para la separación de los administradores (cfr. la Resolución de 22 de diciembre de 1977); y, de otro lado, la sociedad anónima, de carácter eminentemente capitalista, en la cual prevalece el principio de amovilidad del administrador, de modo que la separación de éste podrá ser acordada, en cualquier momento, por la junta general (artículo 131). Este principio característico del tipo social, y del que existen otras manifestaciones legales (cfr. la prohibición de establecimiento de una mayoría distinta de la prevista por el artículo 93 para la adopción del acuerdo de promover la acción social de responsabilidad, que determina la destitución de los administradores afectados —artículo 134 apartados 1 y 2—), quedaría comprometido por las cláusulas estatutarias que, al fijar quorum o mayorías superiores a los establecidos en los artículos 102 y 93 de la Ley, dificulten directa o indirectamente el acuerdo de separación (en detrimento de la agilidad revocatoria que la defensa del interés social normalmente exige); así lo entiende también la mayoría —prácticamente unanimidad— de la doctrina científica y el Tribunal Supremo (cfr. la Sentencia de 31 de mayo de 1957, que considera vulnerado el principio de libre revocabilidad, de orden público, por el pacto fundacional que exige para sustituir al administrador el voto de determinada mayoría reforzada).

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el acuerdo y la nota del Registrador.

    Lo que con devolución del expediente original, remito a V.S. para su conocimiento y demás efectos. Madrid, 19 de junio de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Sr. Registrador Mercantil de Barcelona.—

    (B.O.E. 23-7-92)

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