Resolución de 23 de marzo de 1994
Órgano recurrido | Registro de la Propiedad |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 1994 |
Publicado en | BOE, 10 de Mayo de 1994 |
En el recurso gubernativo interpuesto, a efectos doctrinales, por el Notario de Valencia, D. Vicente Espert Sanz, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Carlet, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.
HECHOS I
El día 23 de abril de 1992, ante el Notario de Valencia, D. Vicente Espert Sanz, se otorgó escritura de préstamo con hipoteca, en la que en garantía de la devolución del capital prestado, los consortes D. Fermín Escoms Aparici y Doña María José Ferrer Fernández constituyen una sola hipoteca, en favor de la parte acreedora, D. Javier y D. Vicente Ferrer Fernández, sobre la finca que se describe en la misma escritura.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Carlet, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción del documento que precede por los siguientes defectos: 1) Constituyéndose la hipoteca por un solo crédito a favor de dos acreedores y no resultando del texto de la obligación su carácter solidario, no se determina la participación correspondiente a cada uno de los dos acreedores, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.°-2 de la Ley Hipotecaria. 2) No son inscribibles la obligación prevista en la letra d) de la Estipulación cuarta, por parecer de trascendencia real, conforme al artículo 9.° del Reglamento Hipotecario; ni el contenido íntegro de la Estipulación séptima, por aplicación del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Carlet, 25 de junio de 1992. El Registrador. Andrés Colorado Cartellary".
III
El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo, a efectos meramente doctrinales, contra el primer defecto de la anterior calificación, y alegó: Que en la escritura objeto de la nota se plantea el problema de un préstamo en que aparecen dos acreedores sin especificar si son mancomunados o solidarios, y en el caso de que sean mancomunados, sin especificar en qué proporción son acreedores. Que en virtud de lo que dice el artículo 1.137 del Código Civil, se deduce que en este caso los acreedores son mancomunados. Que el Registrador no tiene en cuenta que el artículo 9, circunstancia 2.a de la Ley Hipotecaria, se completa con el artículo 51, párrafo 6.° y 54, párrafo 1.° del Reglamento Hipotecario. Que el núcleo del problema consiste en que se exige que figure la extensión, es decir la diversidad de cuotas, cuando consta en el título, pero si no consta, se aplican los artículos 393, párrafo 2.° y 1.138 del Código Civil. Que la presunción de igualdad en las cuotas de cotitularidad aparece en todo nuestro ordenamiento jurídico. Que el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Auto de 31 de julio de 1992, considera que el ordenamiento jurídico constituye un conjunto y, por consiguiente, debe tenerse en cuenta todo el ordenamiento jurídico en cualquier labor de interpretación, integración y aplicación del derecho.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que si bien es cierto que el Registro tiene como contenido los derechos reales y no las obligaciones, en el sistema hipotecario español, rige el criterio romano de la accesoriedad de la hipoteca en relación al crédito garantizado, consagrado en los artículos 1.528 y 1.857 del Código Civil. Que la hipoteca en virtud de lo dispuesto en los artículos 105 y 142 de la Ley Hipotecaria y 1.861 del Código civil, puede constituirse en garantía de toda clase de obligaciones. Que cuando el crédito garantizado con una hipoteca pertenezca a una pluralidad de personas, se tiene un crédito hipotecario pluripersonal que repercutirá en la hipoteca correspondiente. En este caso se produce una situación de comunidad de derechos en lo que respecta al crédito y en lo que respecta a la titularidad del derecho real de hipoteca; y es aquí donde se plantea si es aplicable lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento Hipotecario, que desarrollando la exigencia general recogida en la regla 2.a del artículo 9.° de la Ley Hipotecaria y 6.a del artículo 51 del Reglamento, exige que en las inscripciones de parte indivisa de un derecho se precise la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerlo indudablemente. Que como el crédito garantizado está en comunidad y ésta repercute en la hipoteca, debe distinguirse según sea el tipo de comunidad. Así pues, tratándose de obligaciones solidarias y en las obligaciones en mano común no es necesario, a efectos regístrales, la determinación de la porción indivisa que corresponde a cada acreedor; pero tratándose de obligaciones mancomunadas simples o parciarias en las que se produce una fragmentación del crédito de posible ejercicio independiente, debe precisarse el derecho de cada uno de los acreedores con datos matemáticos que permitan conocerlo indudablemente, como reza el artículo 54 del Reglamento Hipotecario. Que en nuestro Derecho civil las obligaciones mancomunadas simples constituyen la regla general y las solidarias la excepción. Que en la escritura objeto de este recurso resulta indudable que la obligación garantizada con la hipoteca tiene carácter mancomunado simple o parciario y que debe aplicarse la exigencia del artículo 54 del Reglamento Hipotecario. Que en este punto hay que tener en cuenta lo declarado en las Resoluciones de 9 de febrero de 1898, 16 de julio de 1902, 28 de marzo de 1903 y 14 de diciembre de 1914. Que, en definitiva, la exigencia recogida en la regla 2.a del artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 54 de su Reglamento no significa otra cosa que la aplicación consiguiente e ineludible del principio de especialidad como uno de los postulados básicos de nuestro sistema hipotecario y que tiene como principal objetivo el favorecer el crédito territorial, y no obstante lo dispuesto en el artículo 1.138 del Código Civil, tratándose de hipotecas constituidas en garantía de obligaciones mancomunadas simples, hay necesidad inexcusable de determinar de modo explícito, terminante e inequívoco la participación o cuota de cada uno de los acreedores en el derecho real de hipoteca, que aun cuando sea accesoria de la obligación principal garantizada tiene, no obstante, vida propia, regulándose su constitución, efectos y extinción por las prescripciones de la Ley Hipotecaria a que se remite el artículo 608 del Código Civil.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana confirmó la nota del Registrador, fundándose en que el artículo 54, n.° 1 del vigente Reglamento Hipotecario, que desarrolla el artículo 9-2 de la Ley Hipotecaria, debe prevalecer en derecho a cualquiera otra teoría, por fundada que sea. VI
El Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que en el auto recurrido no se hace mención de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil. Que la vida jurídica española ha consagrado la reglamentolatría. Que la doctrina de la Dirección General de Registros y Notariado no es fuente de derecho y no sienta jurisprudencia, siendo sólo vinculante para el caso concreto que resuelve. Que el tráfico jurídico español no está en disposición de soportar discrepancias de criterio en materia esenciales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
VISTOS los artículos 393, 1.138 y 1.251 del Código Civil; 9, 11 y 12 de la Ley Hipotecaria; 51 y 54 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 9 de febrero de 1898, 16 de julio de 1902, 28 de marzo de 1903 y 14 de diciembre de 1912.
La única cuestión a debatir en el presente recurso es la de decidir si puede inscribirse una hipoteca constituida en garantía de un crédito perteneciente a dos personas, toda vez que no resulta del texto de la escritura calificada el carácter solidario de la obligación ni la participación correspondiente a cada uno de los dos acreedores.
El recurrente invoca en apoyo de su pretensión la aplicación de los artículos 393 y 1.138 Código Civil, de los que resulta una presunción de igualdad en las cuotas cuando otra cosa no consta.
Es principio básico de nuestro sistema jurídico registral la exigencia de determinación precisa e inequívoca del contenido y extensión de los derechos que pretenden su acceso al Registro, a fin de facilitar la fluidez y seguridad de su tráfico jurídico {vid. artículos 9, 11, 12 de la Ley Hipotecaria, 51 del Reglamento Hipotecario, etc.). En desenvolvimiento de tal principio este Centro Directivo ha declarado reiteradamente (vid. Resoluciones 9 de febrero de 1898, 16 de julio de 1902, 28 de marzo de 1903, 14 de diciembre de 1912) y así fue confirmado por el Reglamento Hipotecario (vid. su artículo 54), que en los supuestos de cotitularidad de un derecho real deberá expresarse en el asiento, de forma precisa, la inequívoca cuota correspondiente a cada uno de ellos, lo que en el caso debatido se traduce en la necesidad de especificar bien la participación que en el crédito hipotecariamente garantizado corresponde a cada uno de los acreedores si es mancomunado, bien el carácter solidario del mismo, sin que sea suficiente, en el primer supuesto, la mera presunción de igualdad derivada de los artículos 393 y 1.138 del Código Civil, presunción que en modo alguno define, dado su carácter de tal (vid. artículo 1.251 del Código Civil) la verdadera extensión del derecho de cada acreedor.
Por todo ello esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el auto apelado y la nota del Registrador. Madrid, 23 de marzo de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.—
(B.O.E. 10-5-94)
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